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STC8436-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8436-2021
(Aprobado en sesión de siete de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Jaime Humberto Espinosa Contreras frente a la sentencia de 25 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2016-00370.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado «declarar sin valor ni efecto las actuaciones alejadas de la realidad, en especial [la] que ordena tenerme por notificado de la demanda».
Como sustento, señaló que fue demandado en proceso ejecutivo con garantía real, dentro del cual se aprobó el remate de dos bienes inmuebles de su propiedad, sin que en ningún momento lo hayan notificado de la demanda, lo cual vulneró sus derechos al debido proceso y defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá manifestó que «en auto del 30 de octubre de 2017 ordenó a la parte actora intentar la notificación en los predios hipotecados y es así que en el Predio el Silencio de la vereda Yayatá del municipio de Silvania, cundinamarca (sic), se logra la notificación de citatorio y aviso judicial al demandado, según lo certificó la empresa de mensajería contratada para el efecto, la que hizo entrega del aviso el día 9 de septiembre de 2018, quedando notificado en legal forma el 10 de septiembre de 2018 (…). Como se observa, el promotor de la tutela omite contar (…) la realización efectiva de la notificación por aviso judicial en el predio El silencio de su propiedad».
2. El Tribunal negó el amparo, al considerar que «de estimar el promotor de esta acción que fue indebidamente notificado, debió plantear la causal de nulidad establecida por el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según el cual, es nulo el proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Por otro lado, señaló que «[n]o es la tutela el medio para que las partes enmienden las omisiones en que incurren durante el trámite de los procesos, ni para suplantar los medios de defensa que dejaron de utilizar en el momento procesal oportuno, pues cuando no se hace uso de los medios de defensa a su alcance, la tutela se torna del todo improcedente».
4. El censor impugnó la decisión fincado en los mismos argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
En efecto, el reproche del actor consistió en que nunca fue notificado de la demanda ejecutiva que conllevó al remate de sus bienes inmuebles, por lo cual, no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el proceso; no obstante, revisadas las diferentes actuaciones dentro del mismo, no se observó que previo a la radicación del presente amparo se hayan agotado los mecanismos ordinarios de defensa a su disposición, como lo era el haber propuesto la nulidad por indebida notificación, tal cual como se lo indicó el tribunal en el fallo que impugnó. Aunado a ello, el libelista tampoco alegó ni demostró alguna de las causales para flexibilizar su omisión.
En suma, es patente que se hizo un mal uso de este mecanismo excepcional porque se acudió a él de forma directa. Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA