Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8453-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC8453-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00462-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción constitucional promovida por Jorge Eliécer Caballero Miranda, Ruperto Antonio Henríquez Montaño, José Guillermo Moreno Castañeda y Camilo Enrique García Pacheco contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad, la Empresa Carbonera C.I. Prodeco S.A., el Ministerio del Trabajo y las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 2013-00369-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación, fuero sindical y estabilidad laboral reforzada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Los accionantes manifestaron que la carbonera C. I. PRODECO S. A., de propiedad de la transnacional GLENCORE, los contrató en los siguientes empleos y fechas: «CAMILO ENRIQUE GARCÍA PACHECO, Marinero, el 08 de octubre de 1998; RUPERTO ANTONIO HENRÍQUEZ MONTAÑO, Operador de Maquinaria II, el 03 de octubre de 1998; JORGE ELIÉCER CABALLERO MIRANDA, Operador de Maquinaria II, el 01 de febrero de 1996 y JOSÉ GUILLERMO MORENO CASTAÑEDA, Aseador Jardinero, el 20 de noviembre de 2001».
2.2. La referida empresa los retiró de sus cargos cuando aún no estaba en firme la decisión administrativa a través de la cual el Ministerio de Trabajo autorizó el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco donde prestaban sus servicios y el despido de algunos de sus trabajadores. Destacaron que, aunque ante el Ministerio del Trabajo, la sociedad alegó el cierre de las actividades en dicho Puerto, materialmente las mismas continuaron prestándose en Puerto Nuevo, luego no había razones para habilitar sus despidos; además, que para la fecha en que dicha cartera autorizó la terminación de los contratos de trabajo existía una discusión entre el empleador y el sindicato, en virtud de la cual se encontraba pendiente la conformación de un tribunal de arbitramento, luego, en su sentir, estaban amparados por un fuero circunstancial que impedía la finalización de su vínculo laboral.
2.3. Afirmaron que presentaron demanda en contra de CI Prodeco S.A., con el fin de que se declararan ineficaces sus despidos y se dispusieran sus reintegros, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde del día de su retiro.
2.4. El asunto le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, por sentencia del 1º de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el despido y ordenó el reintegro a sus cargos, junto con el pago de salarios y otros emolumentos; igualmente, declaró probada la excepción de compensación y, en consecuencia, autorizó a la empresa demandada a descontar de las condenas la indemnización pagada por despido injusto.
2.5. Ambas partes apelaron dicha determinación y, a través de providencia del 23 de enero de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y absolvió a la sociedad accionada, al estimar que no existió una terminación laboral arbitraria, dado que «[…] se fundó en la autorización impartida por el Ministerio del Trabajo para el cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco y la terminación de 36 contratos de trabajo, mediante la Resolución N.° 1264 de 25 de abril de 2013, y que esta resolución se encontraba en firme y era una «causa legal prevista como tal en el literal e) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo».
2.6. Los actores interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fundamentaron en dos cargos: i) por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, atacaron que la conclusión de que el acto administrativo que autorizó la terminación de los contratos se encontraba en firme era equivocada y que los trabajadores demandantes eran titulares del fuero circunstancial, por ende, sólo podían ser despedidos con justa causa, lo que no ocurrió en su caso; y ii) por la indirecta -aplicación indebida- cuestionaron que no se dio por demostrado, estándolo, que la finalización de las relaciones laborales se produjo antes de que la Resolución 1264 de 2013 cobrara ejecutoria, por tanto, la demandada «terminó los contratos de trabajo de los trabajadores sindicalizados sin la autorización del Ministerio del Trabajo y sin mediar una justa causa legal».
2.7. La Homóloga de Casación Laboral, mediante providencia SL3344-2020 del 26 de agosto de 2020, resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
2.8. Frente a lo anterior, los tutelantes advirtieron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, porque desconocieron los artículos 410 del Código Sustantivo del Trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965 y los precedentes jurisprudenciales, según los cuales, tratándose de trabajadores amparados por fuero sindical la autorización de despido únicamente puede emanar de un juez laboral, pues «el hecho de que se autorice el cierre definitivo total o parcial de una empresa o establecimiento, (…) por sí solo no significa que se autorice el despido de los trabajadores» que gozan de dicho fuero, máxime cuando existía, a la fecha de los retiros, una controversia pendiente por definir, mediante laudo arbitral, entre el sindicato del que hacían parte y la empresa, por tanto, sus despidos no podían ser autorizados por el Ministerio del Trabajo.
Igualmente, señalaron que en la lista de cargos a eliminar presentada por la sociedad y autorizada por el Ministerio de Trabajo con ocasión del cierre de Puerto Prodeco no aparecía el empleo de «operador de máquina II», desempeñado por Ruperto Antonio Henríquez Montaño y Jorge Eliécer Caballero Miranda, por lo que no podían ser despedidos con fundamento en la Resolución emitida por ese Ministerio.
De otro lado, enfatizaron que el criterio de la Sala de Casación Laboral podía «tomar carrera y servir de base para muchos otros fallos judiciales, en los que se dé por sentado que el solo hecho de que el Ministerio del Trabajo autorice el cierre de una empresa es suficiente para que el empleador se sienta autorizado para terminar los contratos de trabajo de los aforados sindicales sin el debido proceso de solicitar dicha autorización a un juez laboral».
3. Conforme a lo relatado, solicitaron «declarar la nulidad de la sentencia SL3344-2020, Radicación No. 82156, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con vía de hecho por defecto sustantivo y, en su lugar, declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro de los cuatro actores, ratificando en todas su (sic) partes la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, emitida el 1° de diciembre de 2015».
II. LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. El Ministerio de Trabajo pidió la desvinculación del amparo, al existir falta de legitimación por pasiva, porque la tutela se dirige concretamente contra decisiones judiciales. Asimismo, indicó que la acción constitucional es improcedente, dado que lo que pretende es emplearse la misma como una tercera instancia.
2. La abogada Manuela Palacio Jaramillo requirió su desvinculación de la acción de tutela, en virtud a que «no funjo como apoderada de la parte recurrente en el recurso extraordinario de casación con radicado 82.156 desde el 24 de julio de 2020, tal y como se observa en la renuncia que se adjunta».
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo e informó que la sentencia controvertida «fue emitida por la decisión mayoritaria de la Sala Laboral, no es arbitraria, ni desconocedora de derecho alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta».
Por otra parte, precisó que la providencia censurada estableció que, «a la fecha del despido de los demandantes que gozaban de la garantía de fuero circunstancial, la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de 2013, que autorizó el cierre de Puerto Prodeco, estaba en firme, pues con ella se resolvieron definitivamente los recursos que se formularon y se notificó personalmente a la empresa CI Prodeco S.A.».
Asimismo, resaltó que «cuando un empleador obtiene una autorización de cierre de una empresa o establecimiento, el despido de los trabajadores aforados circunstancialmente no puede entenderse como discriminatorio o violatorio del derecho de sindicación y negociación colectiva, especialmente si se tiene en cuenta que en este asunto la clausura del establecimiento obedeció a la decisión del gobierno consistente en que todos los puertos dispuestos para la exportación de carbón debían utilizar el sistema de cargue directo y no el de cargue con barcazas, razón por la cual se construyó un nuevo puerto en la jurisdicción de Ciénaga que requería una planta de personal reducida».
Finalmente, mencionó que «esta Corporación ha decantado sobre la imposibilidad de que por vía de queja constitucional se reabran y reexaminen procesos que ya fueron objeto de pronunciamiento como el que aquí se discute, puesto que ello contraviene los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada».
4. La empresa C.I. Prodeco S.A. sostuvo que, en el presente asunto, no se cumplió con el postulado de la inmediatez, dado que «la sentencia en sede de casación […] fue proferida el 26 de agosto de 2020, esto es más de 6 meses atrás, antes de interponer la presente acción de tutela, […]», por lo cual, «[…] mal puede alegar estar sufriendo un supuesto perjuicio irremediable y, la afectación a sus derechos fundamentales con ocasión a esta decisión, cuando dejó transcurrir todo este tiempo para la interposición de este mecanismo».
A su vez, adujo que «no es de recibo la queja de la parte actora sobre la que versa esta tutela, pues el hecho de que los Despachos accionados no hayan acogido sus argumentos no implica que la decisión judicial sea arbitraria o sin fundamento, siendo evidente que las consideraciones cuestionadas lejos se encuentran de ser desproporcionadas, groseras o protuberantes, por el contrario, están cimentadas en la libertad y autonomía de los operadores judiciales para ponderar las pruebas y se fundan incluso en su propia experiencia y en el conocimiento de área del derecho correspondiente, resultando razonables y carentes de caprichos y arbitrariedades, debiendo su Despacho declarar improcedente esta tutela».
5. El Director Territorial Atlántico del Ministerio de Trabajo, luego de rendir un informe ejecutivo del expediente administrativo, afirmó que «actuó en debida forma, […]», razón por la que pidió desestimar cualquier pretensión en su contra.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo por improcedente, debido a que consideró que el debate que se proponía, a través de este mecanismo preferente, versaba sobre una postura jurídica totalmente diferente a la entonces planteada, esto es que, por estar los accionantes protegidos por el fuero sindical circunstancial, la terminación de sus contratos laborales debía ser autorizada por un juez laboral y no por el Ministerio de Trabajo y que los empleos que ejercían los señores RUPERTO ANTONIO HERÍQUEZ MONTAÑO y JORGE ELIÉCER CABALLERO MIRANDA en la empresa, de «operador de máquinas II», no hicieron parte de los cargos que se presentaron al Ministerio para la autorización de despido, frente a lo cual concluyó que lo pretendido por los actores era «proponer una nueva tesis para insistir en la prosperidad de sus pretensiones de reintegro, esta vez, con base en argumentos diferentes a los que ventilaron y sustentaron los recursos interpuestos al interior del proceso ordinario laboral; lo que, a su turno, lleva a señalar que, en torno a esa nueva perspectiva del asunto propuesta no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso».
Así las cosas, determinó que «más que poner de presente la existencia de una vía de hecho, que habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela, lo que busca es que la tutela funja como una instancia adicional y sobre esa base, se realice una nueva valoración jurídica, esta vez desde una arista diferente y se acceda a las pretensiones ventiladas en el proceso laboral», lo cual era inviable.
Agregó que, pese a lo anterior, la Sala de Casación Laboral, partiendo del hecho no controvertido por las partes, en el sentido que el Ministerio del Trabajo estaba habilitado para autorizar el cierre del Puerto Prodeco y la consecuente finalización de los contratos de 36 de sus trabajadores, realizó algunas puntualizaciones en torno al alcance de la protección del fuero sindical circunstancial, aclarando que «cuando el despido obedece a razones objetivas de carácter técnico, operativo o financiero, debidamente validado por el Ministerio del Trabajo, como ocurrió en este caso, sí es factible despedir a trabajadores que lo tengan, dado que, la prohibición de despido “sin justa causa” de los aforados, contenida en el artículo 25 de Decreto 2351 de 1965, fue diseñada para evitar represalias por parte del empleador por el ejercicio de actividades sindicales legítimas, que no corresponde a lo sucedido en el caso de los accionantes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsaron los accionantes, quienes reiteraron los argumentos presentados en el escrito inicial de la tutela. Adicionalmente, manifestaron que «las normas señaladas en el recurso extraordinario de casación laboral, presentado por la entonces apoderada judicial […] es justamente que los empleadores sí pueden efectuar despidos colectivos autorizados por el Ministerio del Trabajo, particularmente, por aplicación de los Numerales 1 y 3 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 […]»; y que, «[…] si bien nuestra representante hizo referencia a que los despidos habrían sucedido antes de que quedara en firme la Resolución 1264 del 25 de abril de 2013, esto no anula los planteamientos hechos en el PRIMER CARGO donde se acusa por la vía directa la sentencia impugnada de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y de la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. No es por lo tanto una “nueva perspectiva del asunto”, como se pretende mostrar, sino una reiteración de que tanto la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrieron en la irregularidad de negar la pretensión de declarar ineficaces los despidos de los actores y de no ratificar la decisión de la primera instancia, incurriendo en una vía de hecho, que amerita y habilita la intervención extraordinaria del juez de tutela».
Sostuvieron que sus contratos de trabajo fueron finalizados «[…] de forma irregular, violando sus derechos a la estabilidad reforzada, al fuero circunstancial, al debido proceso para la terminación de los respectivos contratos de trabajo, al reconocimiento del juez natural para decidir acerca de la presunta justa causa para terminar los contratos; es decir, la discusión que nos ocupa en el sentido de que los contratos de trabajo dice que se terminaron “sin justa causa” lo cual está prohibido para el caso de los trabajadores con fuero circunstancial (Art. 25. D. 2351/1965), pero que también se justifica el despido en una Resolución (00001264/2013) aplicada indebidamente y que no autoriza el despido de los trabajadores con estabilidad reforzada y que además no incluye los cargos de dos de los actores, demostrando con ello la magnitud de las irregularidades presentadas en esta decisión de la demandada».
Y resaltaron que el juez de tutela puede fallar ultra y extra petita, de manera que, incluso, puede pronunciarse sobre «el hecho de que los dos actores con cargos de “Operador de Maquinaria II” ni siquiera hicieron parte de la mencionada autorización; pero yendo más allá, la Resolución 00001264 del 25 de abril de 2013 no autoriza el despido de trabajadores con “estabilidad reforzada” lo que indica que los trabajadores con fuero circunstancial tampoco podían ser despedidos con fundamento en esta resolución».
2. En sede de impugnación, la empresa C.I. Prodeco S.A., a través de su apoderada judicial, reiteró lo dicho en la contestación de la tutela, en lo relacionado con la improcedencia del amparo, por no cumplirse el requisito de la inmediatez y por encontrar que las determinaciones cuestionadas se fundamentaron en la libertad y autonomía de los operadores judiciales para ponderar las pruebas, así como en el conocimiento de área del derecho correspondiente, resultando razonables y carentes de caprichos y arbitrariedades.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se declare la nulidad de «la sentencia SL3344-20201, Radicación No. 82156, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla […]», para que, en su lugar, se disponga «la ineficacia del despido» y se ordene su reintegro, ratificando en todas sus partes la providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, se observa que el recurso extraordinario de casación se circunscribió al estudio de dos alegaciones, la primera, consistente en que la terminación de los contratos de trabajo ocurrió previo a la ejecutoria de la Resolución del Ministerio del Trabajo que la autorizó y, la segunda, relativa a la imposibilidad de dar por terminado dichos contratos, dado que los accionantes estaban amparados por el fuero circunstancial.
Al respecto, la Sala censurada expresó los motivos por los cuales se imponía confirmar la providencia atacada. Para ello comenzó por precisar que «la decisión del Tribunal se soportó en dos argumentos principales: (i) la terminación de los contratos de trabajo obedeció a una causa legal no equiparable a un despido unilateral, y (ii) de acuerdo al artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la resolución de autorización de cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco, con el consecuente despido de los trabajadores vinculados a la operación, estaba en firme».
Con base en ello, señaló que el primer problema jurídico que debía dilucidar era el referido a si el acto administrativo de autorización de cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco estaba en firme a la fecha de despido de los trabajadores demandantes.
En ese sentido, precisó que, en cuanto a la firmeza de los actos administrativos, el Consejo de Estado ha dicho que la misma «presupone el debido conocimiento de las decisiones administrativas por parte de sus destinatarios a través de los mecanismos de notificación legalmente establecidos», de suerte que «mientras los actos no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a sus destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo)», por lo cual, era claro que en el presente asunto, el «procedimiento administrativo de autorización de cierre parcial y definitivo de Puerto Prodeco culminó con la Resolución n.° 1264 del 25 de abril de 2013, acto a través del cual se resolvieron los recursos interpuestos, quedando la decisión en firme, de acuerdo con los numerales 1.º y 2.º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo».
De otra parte, en cuanto a lo manifestado por los actores, en el sentido de que con posterioridad se produjeron dos resoluciones administrativas que modificaron los actos administrativos iniciales, la Sala enfatizó que estos fueron proferidos «no para resolver recursos, sino para corregir errores puramente aritméticos “en cualquier tiempo”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para entonces vigente, aplicable en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo».
Asimismo, en lo atinente a la afirmación de que «la conclusión del procedimiento administrativo finalizó y quedó ejecutoriado el 20 de junio de 2013, […]», sostuvo que la misma era equivocada, toda vez que «[…] el edicto se fijó con el objetivo de notificar “el contenido de la Resolución No. 00001713 del 23 de mayo de 2013, por la cual se corrige el artículo segundo de la Resolución No 00001466 del 10 de mayo de 2013”. Es decir, este edicto corresponde a la Resolución n.° 1713 y no a la 1264, por la simple razón de que esta ya estaba en firme».
En esa medida, llegó a la conclusión de que «a la fecha de despido de los demandantes, la Resolución n.° 1264 de 25 de abril de 2013 ya estaba en firme porque con ella se resolvieron definitivamente los recursos que se formularon y, además, fue notificada de manera personal».
Frente al segundo problema jurídico, consistente en determinar si los trabajadores beneficiarios del fuero circunstancial podían ser despedidos con ocasión del cierre definitivo y autorizado de una sección o segmento de la empresa, la Sala de Casación Laboral reiteró lo definido mediante sentencia CSJ SL3317-2019, en cuanto a la importancia de dicho fuero, pues este «evita que los afiliados a un sindicato sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias». No obstante, aclaró que:
«[…] cuando un empresario obtiene una autorización de cierre parcial de una empresa o establecimiento, previa acreditación ante la autoridad administrativa del trabajo de las razones técnicas, económicas o financieras descritas en el numeral 3.º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como consecuencia de esta clausura no puede, per se, reputarse discriminatorio o violatorio del derecho de sindicación y negociación colectiva.
De manera que, si bien el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 prohíbe el despido “sin justa causa” de los trabajadores, esta disposición debe comprenderse a la luz su finalidad, que, se repite, es evitar represalias por el ejercicio de actividades sindicales legítimas. Y resulta que cuando el cierre de un segmento de la empresa, con el consecuente despido de los trabajadores, obedece a una razón técnica, operativa o financiera imperiosa, no puede señalarse ese acto de ilícito, a menos que se demuestre que detrás de esa justificación aparentemente técnica o económica se escondía un fin segregatorio. […]
En este caso, como el recurrente se limitó a plantear que jurídicamente no era procedente el despido de los demandantes porque estaban amparados por fuero circunstancial, la Sala no le da la razón, pues como se acaba de mencionar, el despido fundado en razones objetivas de carácter técnico, operativo o financiero, debidamente validadas por el Ministerio del Trabajo, sí es factible. Por otro lado, en el cargo por la vía indirecta, la censura no realiza ningún esfuerzo por demostrar que el cierre parcial y definitivo del Puerto Prodeco tuvo fines antisindicales o que durante su ejecución mediaron actos discriminatorios, motivo adicional para restarle prosperidad a la demanda de casación.
Con todo, no sobra mencionar que, en este asunto, de acuerdo a lo informado en las resoluciones administrativas, el cierre del Puerto Prodeco obedeció a la decisión gubernamental de que todos los puertos para la exportación de carbón debían utilizar el sistema de cargue directo en oposición al sistema de cargue con barcazas o con otros artefactos navales. […]
Igualmente, la citada autoridad ministerial, en la Resolución n.° 1264 de 2013, analizó la crítica elevada por el sindicato en torno a la supuesta violación al derecho de asociación. En ese acto dejó claro que “tan solo 10 de los 36 trabajadores cuyos contratos se van a terminar son sindicalizados, y en tal sentido no puede pregonarse que la empresa CI PRODECO S.A. persiga la terminación de los contratos con el único fin de afectar el derecho a la libre asociación, aunado al hecho de que 16 trabajadores sindicalizados efectivamente pasaran a la nueva planta de personal de Puerto Nuevo”».
4. De lo anterior, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, lo cual permitió establecer que el acto administrativo proferido en el caso objeto de estudio gozaba de una estabilidad jurídica, la que le otorgaba fuerza normativa u obligacional a lo que este disponía y, bajo esa circunstancia, existía la posibilidad de hacerlo efectivo, aun en contra de la voluntad de los interesados.
Asimismo, frente a la aplicación del fuero circunstancial, precisó que como se obtuvo una autorización de cierre parcial de una empresa o establecimiento, previa acreditación ante la autoridad administrativa del trabajo de las razones técnicas, económicas o financieras de que trata el numeral 3º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, el despido efectuado como consecuencia de esta clausura no podía, per se, entenderse discriminatorio o violatorio del derecho de sindicalización y negociación colectiva, como mal lo entendió la parte actora.
4.1. Ahora bien, revisados los fundamentos con los cuales los accionantes recriminan la actuación judicial en esta sede constitucional, en efecto se evidencia que hacen referencia a aspectos que no fueron inicialmente expuestos ante el juez natural, pues en esta oportunidad se enfocaron en que, al estar amparados por el fuero sindical circunstancial, la terminación de sus contratos laborales debía ser autorizada por un juez laboral, por lo que, en su sentir, el Ministerio de Trabajo no estaba legitimado para ello. Otro punto atacado por esta vía de tutela fue que el cargo de dos de los querellantes, denominado «operador de máquinas II», no hacía parte de los que estaban destinados a ser suprimidos y que fueron presentados inicialmente por la empresa para autorización ante el Ministerio.
Al respecto, se observa que lo pretendido por los actores, a través de este mecanismo excepcional, es obtener su reintegro con base en argumentos que, se reitera, no fueron puestos en conocimiento del juez de conocimiento, lo cual revela la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter subsidiario y residual.
4.2. Por consiguiente, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios, entre lo considerado por la Sala accionada- en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los solicitantes. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, independientemente de que la tesis sea o no compartida.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Notificada mediante edicto fijado el 11 de septiembre de 2020, según consta en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial.