STC8626 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8626-2021

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8626-2021  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2021-01965-00  

(Aprobado  en Sala virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que María Eugenia Guzmán Pérez  (antes de Hernández) le instauró a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a  los demás intervinientes en el consecutivo  11001-31-03-034-2017-00010-00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La accionante, a  través de apoderado, reclamó la protección de  los derechos «al  debido proceso, defensa, ser oído en juicio, controvertir  decisiones judiciales, contradicción, doble instancia, libre  acceso a la administración de justicia, garantía de la  tutela jurisdiccional efectiva, igualdad, igualdad de las partes, y  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal»  para que, en consecuencia, se ordenara «dej[ar]  sin efecto las decisiones emitidas el 12 de agosto y 16 de diciembre  de 2020,  así como las providencias que de ella se hayan  derivado y, (…) tramite la apelación formulada por la  actora (…)».  

Como  soporte de ello, señaló que la Magistratura censurada,  el 26 de febrero de 2020 admitió el recurso de apelación  que  interpuso contra el fallo proferido en el juicio verbal que adelantó  contra Lida Bravo Hernández. Luego, fijó fecha y hora  para la audiencia del artículo 327 del C.G. del P. (4 jun.),  determinación que dejó sin valor ni efecto, en aras de  adecuar el trámite al procedimiento previsto en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020, concediéndole el término de  cinco días siguientes a la notificación por estado de  dicho auto para sustentar por escrito la alzada (9 jun.), que después  declaró desierta  (12  ag.).  

Relató  que inconforme, propuso «recurso  de súplica»  que, en aplicación del parágrafo del artículo  318 del C.G. del P., se adecuó como «recurso  de reposición»  (21 oct.), para finalmente mantenerse incólume la resolución  (16 dic).  

Afirmó  que con tales decisiones se: a)  Incurrió  en «defecto  procedimental absoluto»,  ya que la apelación debió sujetarse al procedimiento  previsto en el Código General del Proceso, en vista que se  formuló bajo el imperio de dicha reglamentación (art.  624) y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de  2020, que «no  estableció un régimen especial de transición»,  b)  Desconoció el precedente contenido en la sentencia  STC6687-2020, c)  Adelantó una indebida notificación del auto de 9 de  junio y, d)  Pasó por alto la «confianza  legítima»  que tuvo en que la «audiencia  de sustentación y fallo»  se realizaría en la fecha fijada en proveído de 4 de  junio, máxime cuando la revocatoria de tal interlocutorio se  hizo dos días antes de la data en que se celebraría la  diligencia.  

2.-  Lida  Bravo Hernández (demandada) resaltó la improcedencia  del amparo porque «no  está destinado para (…) subsanar errores cometidos por  el Abogado de la activa».  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  defendió la legalidad de los veredictos controvertidos y  remitió a las razones allí expuestas.  

El  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito adujo que si bien «en  los hechos del escrito de tutela se [le] menciona (…)»,  lo cierto es que, no se discute ninguna providencia que hubiese  emitido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por  no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.  

En  efecto, se observa que el Tribunal de Bogotá admitió la  apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad (26 feb. 2020); luego,  fijó fecha para  audiencia de sustentación y fallo»  (4 jun.), proveído que dejó sin valor ni efectos, para  seguir el procedimiento establecido en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 y, en tal virtud, concedió «al  apelante un término de cinco (5) días hábiles  siguientes a la notificación por estado de este auto para que  sustente por escrito su medio de impugnación …»  (9 jun.).  

Dicha decisión  quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a, pesar que  contra ella cabía el «recurso  de reposición»  de conformidad con en el artículo 318 del estatuto procesal  civil,  según  el cual, «procede  contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para  que se reformen o revoquen».  

Así las  cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad  para contradecir el proveído que «adecuó  el trámite de la apelación» a  las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Sala tiene dicho que  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Cabe  resaltar, además, que la  providencia por medio de la cual se «corrió  traslado a la apelante»  para que sustentara la impugnación dentro de los cinco (5)  días siguientes  (9 jun. 2021), se «notificó»   adecuadamente, esto es, fue puesta en conocimiento de las partes  mediante estado electrónico nº 23 (10 jun.), publicado en  la página web  de  la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo  del artículo 285 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto  806 de 2020, en el que se incorporó a través de  hipervínculo.  

Recuerdese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).  

3.-  Como  corolario de lo expuesto, se declarará  la inviabilidad del ruego invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada  por María  Eugenia Guzmán Pérez (antes de Hernández).  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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