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STC8626-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8626-2021
Radicación nº. 11001-02-03-000-2021-01965-00
(Aprobado en Sala virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que María Eugenia Guzmán Pérez (antes de Hernández) le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-034-2017-00010-00/01.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos «al debido proceso, defensa, ser oído en juicio, controvertir decisiones judiciales, contradicción, doble instancia, libre acceso a la administración de justicia, garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, igualdad, igualdad de las partes, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal» para que, en consecuencia, se ordenara «dej[ar] sin efecto las decisiones emitidas el 12 de agosto y 16 de diciembre de 2020, así como las providencias que de ella se hayan derivado y, (…) tramite la apelación formulada por la actora (…)».
Como soporte de ello, señaló que la Magistratura censurada, el 26 de febrero de 2020 admitió el recurso de apelación que interpuso contra el fallo proferido en el juicio verbal que adelantó contra Lida Bravo Hernández. Luego, fijó fecha y hora para la audiencia del artículo 327 del C.G. del P. (4 jun.), determinación que dejó sin valor ni efecto, en aras de adecuar el trámite al procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, concediéndole el término de cinco días siguientes a la notificación por estado de dicho auto para sustentar por escrito la alzada (9 jun.), que después declaró desierta (12 ag.).
Relató que inconforme, propuso «recurso de súplica» que, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del C.G. del P., se adecuó como «recurso de reposición» (21 oct.), para finalmente mantenerse incólume la resolución (16 dic).
Afirmó que con tales decisiones se: a) Incurrió en «defecto procedimental absoluto», ya que la apelación debió sujetarse al procedimiento previsto en el Código General del Proceso, en vista que se formuló bajo el imperio de dicha reglamentación (art. 624) y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, que «no estableció un régimen especial de transición», b) Desconoció el precedente contenido en la sentencia STC6687-2020, c) Adelantó una indebida notificación del auto de 9 de junio y, d) Pasó por alto la «confianza legítima» que tuvo en que la «audiencia de sustentación y fallo» se realizaría en la fecha fijada en proveído de 4 de junio, máxime cuando la revocatoria de tal interlocutorio se hizo dos días antes de la data en que se celebraría la diligencia.
2.- Lida Bravo Hernández (demandada) resaltó la improcedencia del amparo porque «no está destinado para (…) subsanar errores cometidos por el Abogado de la activa».
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de los veredictos controvertidos y remitió a las razones allí expuestas.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito adujo que si bien «en los hechos del escrito de tutela se [le] menciona (…)», lo cierto es que, no se discute ninguna providencia que hubiese emitido.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
En efecto, se observa que el Tribunal de Bogotá admitió la apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad (26 feb. 2020); luego, fijó fecha para audiencia de sustentación y fallo» (4 jun.), proveído que dejó sin valor ni efectos, para seguir el procedimiento establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y, en tal virtud, concedió «al apelante un término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por estado de este auto para que sustente por escrito su medio de impugnación …» (9 jun.).
Dicha decisión quedó en firme, toda vez que no fue recurrida a, pesar que contra ella cabía el «recurso de reposición» de conformidad con en el artículo 318 del estatuto procesal civil, según el cual, «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Así las cosas, la precursora tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el proveído que «adecuó el trámite de la apelación» a las disposiciones del Decreto 806 de 2020. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Cabe resaltar, además, que la providencia por medio de la cual se «corrió traslado a la apelante» para que sustentara la impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes (9 jun. 2021), se «notificó» adecuadamente, esto es, fue puesta en conocimiento de las partes mediante estado electrónico nº 23 (10 jun.), publicado en la página web de la Rama Judicial, según lo prevé el parágrafo del artículo 285 del C.G. del P. y el canon 9° del Decreto 806 de 2020, en el que se incorporó a través de hipervínculo.
Recuerdese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020).
3.- Como corolario de lo expuesto, se declarará la inviabilidad del ruego invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por María Eugenia Guzmán Pérez (antes de Hernández).
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA