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STC8656-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02117-00
(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Jesús Valbuena Patiño frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Superintendencia Financiera de Colombia, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad y a la vivienda «DIGNA», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que María Cristina Peña Hernández promovió en su contra, con radicado No. 2018-00292-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para «DEJAR SIN EFECTO la providencia (…) de fecha 09 de junio del año 2021», y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «prof[erir] una nueva decisión ajustada a derecho» en el marco de la controversia referida; así mismo, ordenar a la Superintendencia Financiera, que «ejerza el debido control y prohíba expresamente la cesión de créditos que están efectuando las entidades bancarias luego de vencidas las garantías del crédito de vivienda establecidos en UPAC».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque no se le notificaron las «cesiones» de la obligación contenida en el pagaré N° I-62597-3 que venció el 23 de marzo de 2009, por valor de 4758.6015 Unidades UPAC, y, de la garantía real que constituyó sobre «el apartamento 101 del Bloque 17 ubicado en la calle 137 A No. 52-35» de Bogotá a favor de Granahorrar S.A., sino que se le presentó una «reliquidación» del crédito sin la intervención de la Superintendencia Financiera, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo decidido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la citada ciudad, de seguir adelante con la ejecución en su contra.
Señala que en la anterior decisión se desconoció, por una parte, que la intervención procesal de la entidad aludida era obligatoria, y, por la otra, que de acuerdo al artículo 24 de la Ley 546 de 1999, no había lugar a la cesión del crédito hipotecario de vivienda entre entidades financieras y una persona natural; a más que estaba probada «LA PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO Y DE LA HIPOTECA» de conformidad con lo dispuesto en los cánones 2535 y 2536 del Código Civil, así como la acción cambiaria regida por la normatividad comercial, circunstancias todas éstas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 1º de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues «no tuvo participación en los hechos relatados por el tutelante y no tiene funciones o competencias que guarden relación con el trámite dado al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2018- 00292-00 en primera o segunda instancia y tampoco es la llamada a autorizar o rechazar cesiones de crédito cuando no se cumplen las pautas establecidas en el EOSF encontrándose entonces en la imposibilidad de conceder las peticiones elevadas queda claro que no es la legitimada por pasiva dentro del presente asunto».
b. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá precisó, que en la decisión criticada «se expusieron los argumentos que edifican el dicho fallo, sin que se observen los yerros endilgados ni la transgresión de derechos fundamentales alegada. Es evidente que lo pretendido por el promotor del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por esta Corporación, sobre el caso particular, aspecto para lo cual no fue creado este ruego tuitivo».
c. La titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital puntualizó, que no ha vulnerado garantía esencial alguna del actor, habida cuenta que «la decisión tomada el día 5 de noviembre de 2020 ha sido fundamentada conforme a las reglas propias del proceso, sin dilación alguna, aplicando coherentemente los principios constitucionales, analizando íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, tanto así que fue objeto de apelación ante su superior jerárquico, quien al parecer, luego del trámite respectivo profirió su decisión en segunda instancia el pasado 9 de junio de 2021 en donde confirmo lo resuelto por estas dependencias».
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Valbuena Patiño está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 9 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió «CONFIRMAR» la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró no probadas las excepciones formuladas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que María Cristina Peña Hernández promovió en su contra, pues según su criterio, que incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas al presente trámite y los informes de las autoridades convocadas, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta lo siguiente:
Se arriba a la anterior conclusión, pues aunque el obligado, aquí interesado, formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado que le resultó desfavorable a sus intereses, lo cierto es que, en un acto constitutivo de incuria, no expuso en el citado mecanismo las inconformidades que ahora ventila en ese asunto en relación con la falta de vinculación al juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y, la prescripción del contrato de mutuo e hipoteca; luego entonces, desaprovechó el medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
3.2. Así mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2.1. La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para confirmar íntegramente el proveído que declaró no probados los medios de defensa formulados, para entonces, ordenar seguir adelante con el cobro coercitivo adelantado contra el tutelante, después de hacer relación a los títulos y documentos que sirvieron de base para librar el mandamiento de pago, estos son, el «Pagaré No. I-62597 -3 por 4758.6015 UPAC equivalentes a la suma de $26’342.000,oo (…), del que era beneficiario la extinta Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, que fue suscrito el 23 de abril de 1994 para que se pagara en 180 cuotas, y cuyo vencimiento final era el 23 de marzo de 2009», la «cadena de endoso», y los documentos que daban cuenta de la reliquidación y reestructuración de la obligación exigida, en punto de la trasferencia de los títulos valores puso de presente, que «ésta se hace a través del endoso, conforme lo dispone el artículo 651 ibidem, aunado a que debe atenderse lo que prevé el artículo 660 del mismo plexo normativo, que reza: “Cuando en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título, producirá los efectos de una cesión ordinaria”; sin que ello signifique, que, vencido el título, deba transferirse por cesión, ya que el único medio válido para el efecto, se itera, es el endoso, solo que este surte los efectos de la referida cesión»; luego, aunque el aquí actor adujo que el mentado pagaré «venció el 23 de marzo de 2009, y que la cesión se efectúo con posteridad al 30 de abril de 2014, a que Hivonne Melissa Rodríguez asumiera la representación legal del BBVA; es cierto que la fecha referida aparece en el título-valor, pero no puede dejarse de lado que, a partir de la expedición de la Ley 546 de 1999, los documentos cambiarios que se hubieran otorgado en UPAC, debían ser objeto de reliquidación y de reestructuración, en la forma en que dispone el artículo 42 de la ley en cita, so pena de que la obligación fuera inexigible».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en lo que refiere a la reestructuración del crédito precisó, que ésta «le fue enviada al deudor el 31 de marzo de 2017 y que fue recibida el 5 de abril de 2017, sin que éste hiciera manifestación alguna sobre esta temática, y si bien, en principio, debía tratarse de un proceso consensuado, no menos cierto es que el tenedor legitimo estaba autorizado a remitir la propuesta de reestructuración a su deudor, como ocurrió en el presente asunto, y si este último estaba en desacuerdo, contaba con las herramientas para controvertirla, como lo ha acentuado la doctrina constitucional»; de allí que, entonces, «[e]n las anteriores condiciones, no resulta valido afirmar que las cesiones se hicieron cuando el título-valor estaba vencido, habida cuenta que, con ocasión de la precitada reestructuración, esa situación solo ocurrirá hasta el 30 de marzo de 2027».
De otra parte, respecto de la queja dirigida a cuestionar la legitimación de la ejecutante, por cuanto aquélla no podía ser endosataria por tratarse de una persona natural y no una entidad financiera, en cita del artículo 24 de la Ley 546 de 1999 refirió, que «[l]a norma en estudio si bien es claro que limita las entidades a las que el deudor podrá solicitar se ceda su obligación, dicha norma no resulta predicable al acreedor, de un lado porque no tiene tal alcance y de otra porque la referida disposición no prohíbe la cesión a personas naturales», razón por la cual, después de citar senda jurisprudencia sobre la materia advirtió, que «sí era viable ceder créditos hipotecarios a personas naturales, eso sí con la obligación de garantizar los derechos otorgados por la Ley 546 de 1999, y, por ende, María Cristina Peña Hernández si estaba legitimada en la causa para incoar la acción hipotecaria en contra de Luis Jesús Valbuena».
Finalmente, de cara a la prescripción de la obligación concluyó, que «la exigibilidad de la obligación sólo ocurrió a partir de marzo de 2017, y si la demanda ejecutiva se presentó el 21 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago el 24 de mayo siguiente, notificándose al demandado el 21 de octubre de 2019, sin que hubieran transcurrido los tres años necesarios para que prescribiera la obligación».
3.2.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo, allí ejecutado, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa.
3.2.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó, no solo, en el estudio planteado en el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de primer grado, sino además, precisamente en una interpretación adecuada de la normas que rigen el asunto, en especial, la Ley 546 de 1999 en cuanto refiere al endoso del título valor, la reestructuración y la reliquidación del crédito, que efecto la realizó una persona natural, quien de conformidad con la jurisprudencia y los lineamientos de la entidad de vigilancia sobre la materia se encuentra habilitada para hacer tal operación1 sino además, las normas civiles y comerciales en cuanto refiere a la prescripción alegada, sin que de aquellas disquisiciones pueda predicarse una hermética contraria a derecho ni a los precedentes que han desarrollado precisamente las ejecuciones de obligaciones regidas por la norma en cita.
3.2.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3.3. Ahora, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Superintendencia Financiera de Colombia, cabe precisarle, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja a la entidad convocada, de manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (ídem).
4. Por otra parte, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC793-2021).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia, «por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver entre otras CSJ STC13436-2018, CSJ STC10932-2019.