STC8656 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8656-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02117-00  

(Aprobado  en sesión de catorce  de julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luis  Jesús Valbuena Patiño frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la  Superintendencia Financiera de Colombia,  y el Banco  Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA Colombia,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso a la  igualdad y a la vivienda «DIGNA»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del  proceso ejecutivo con título hipotecario que María  Cristina Peña Hernández promovió en su contra,  con radicado No. 2018-00292-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para «DEJAR  SIN EFECTO la providencia (…)  de fecha 09 de junio del año 2021»,  y, como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, «prof[erir]  una nueva decisión ajustada a derecho»  en el marco  de la controversia referida; así mismo, ordenar a la  Superintendencia Financiera, que «ejerza  el debido control y prohíba expresamente la cesión de  créditos que están efectuando las entidades bancarias  luego de vencidas las garantías del crédito de vivienda  establecidos en UPAC».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque no se le notificaron las  «cesiones»  de la obligación contenida en el pagaré N°  I-62597-3 que venció el 23 de marzo de 2009, por valor de  4758.6015 Unidades UPAC, y, de la garantía real que constituyó  sobre «el  apartamento 101 del Bloque 17 ubicado en la calle 137 A No. 52-35»  de Bogotá a favor de Granahorrar S.A., sino que se le presentó  una «reliquidación»  del crédito sin la intervención de la Superintendencia  Financiera, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital  confirmó lo decidido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del  Circuito de la citada ciudad, de seguir adelante con la ejecución  en su contra.  

Señala  que en la anterior decisión se desconoció, por una  parte, que la intervención procesal de la entidad aludida era  obligatoria, y, por la otra, que de acuerdo al artículo 24 de  la Ley 546 de 1999, no había lugar a la cesión del  crédito hipotecario de vivienda entre entidades financieras y  una persona natural; a más que estaba probada «LA  PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO Y DE LA HIPOTECA»  de conformidad con lo dispuesto en los cánones 2535 y 2536 del  Código Civil, así como la acción cambiaria  regida por la normatividad comercial, circunstancias todas éstas  que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 1º de julio de los corrientes  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Superintendencia Financiera de Colombia alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, pues «no  tuvo participación en los hechos relatados por el tutelante y  no tiene funciones o competencias que guarden relación con el  trámite dado al proceso ejecutivo hipotecario radicado 2018-  00292-00 en primera o segunda instancia y tampoco es la llamada a  autorizar o rechazar cesiones de crédito cuando no se cumplen  las pautas establecidas en el EOSF encontrándose entonces en  la imposibilidad de conceder las peticiones elevadas queda claro que  no es la legitimada por pasiva dentro del presente asunto».  

b.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá precisó, que en la decisión criticada «se  expusieron los argumentos que edifican el dicho fallo, sin que se  observen los yerros endilgados ni la transgresión de derechos  fundamentales alegada. Es evidente que lo pretendido por el promotor  del amparo es reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una  discrepancia subjetiva en torno a la valoración realizada por  esta Corporación, sobre el caso particular, aspecto para lo  cual no fue creado este ruego tuitivo».  

c.        La  titular del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital  puntualizó, que no ha vulnerado garantía esencial  alguna del actor, habida cuenta que «la  decisión tomada el día 5 de noviembre de 2020 ha sido  fundamentada conforme a las reglas propias del proceso, sin dilación  alguna, aplicando coherentemente los principios constitucionales,  analizando íntegramente las pruebas aportadas al proceso en su  oportunidad procesal y respetando el derecho de contradicción  y defensa que le asiste a las partes, tanto así que fue objeto  de apelación ante su superior jerárquico, quien al  parecer, luego  del trámite respectivo profirió su decisión en  segunda instancia el pasado 9 de junio de 2021 en donde confirmo lo  resuelto por estas dependencias».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor  Valbuena Patiño está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído proferido 9 de junio de los corrientes por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió  «CONFIRMAR»   la  sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta  y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad, que declaró no  probadas las excepciones formuladas  en el marco  del proceso ejecutivo con título hipotecario que María  Cristina Peña Hernández promovió en su contra,  pues según su criterio, que incurrió en causal de  procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y los informes  de las autoridades convocadas, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo  en cuenta lo siguiente:  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues aunque el  obligado,  aquí interesado, formuló recurso de apelación  frente a la sentencia de primer grado que le resultó  desfavorable a sus intereses, lo cierto es que, en un acto  constitutivo de incuria, no expuso en el citado mecanismo las  inconformidades que ahora ventila en ese asunto en relación  con la falta de vinculación al juicio de la Superintendencia  Financiera de Colombia, y, la prescripción del contrato de  mutuo e hipoteca; luego entonces, desaprovechó el medio de  impugnación que estaba a su disposición para debatir  ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin que sea del  caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables  para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese,  sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en  la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de  sus derechos fundamentales  «ya  que la falta de proposición oportuna de los medios de  resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones,  constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la  subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1664-2020).  

3.2.        Así  mismo, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que  revisado el  contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica  el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de  los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.2.1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, para confirmar  íntegramente el proveído que declaró no probados  los medios de defensa formulados, para entonces, ordenar seguir  adelante con el cobro coercitivo adelantado contra el tutelante,  después de hacer relación a los títulos y  documentos que sirvieron de base para librar el mandamiento de pago,  estos son, el «Pagaré  No. I-62597 -3 por 4758.6015 UPAC equivalentes a la suma de  $26’342.000,oo (…),  del que era beneficiario la extinta Corporación Grancolombiana  de Ahorro y Vivienda Granahorrar, que fue suscrito el 23 de abril de  1994 para que se pagara en 180 cuotas, y cuyo vencimiento final era  el 23 de marzo de 2009»,  la «cadena de  endoso»,  y los documentos que daban cuenta de la reliquidación y  reestructuración de la obligación exigida, en punto de  la trasferencia de los títulos valores puso de presente, que  «ésta  se hace a través del endoso, conforme lo dispone el artículo  651 ibidem, aunado a que debe atenderse lo  que prevé el  artículo 660 del mismo plexo normativo, que reza: “Cuando  en el endoso se omita la fecha, se presumirá que el título  fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo  al endosatario. El endoso posterior al vencimiento del título,  producirá los efectos de una cesión ordinaria”;  sin que ello signifique, que, vencido el título, deba  transferirse por cesión, ya que el único medio válido  para el efecto, se itera, es el endoso, solo que este surte los  efectos de la referida cesión»;  luego,  aunque el aquí actor adujo que el mentado pagaré  «venció  el 23 de marzo de 2009, y que la cesión se efectúo con  posteridad al 30 de abril de 2014, a que Hivonne Melissa Rodríguez  asumiera la representación legal del BBVA; es cierto que la  fecha referida aparece en el título-valor, pero no puede  dejarse de lado que, a partir de la expedición de la Ley 546  de 1999, los documentos cambiarios que se hubieran otorgado en UPAC,  debían ser objeto de reliquidación y de  reestructuración, en la forma en que dispone el artículo  42 de la ley en cita, so pena de que la obligación fuera  inexigible».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en lo que refiere a  la reestructuración del crédito precisó, que  ésta «le  fue enviada al deudor el 31 de marzo de 2017 y que fue recibida el 5  de abril de 2017, sin que éste hiciera manifestación  alguna sobre esta temática, y si bien, en principio, debía  tratarse de un proceso consensuado, no menos cierto es que el tenedor  legitimo estaba autorizado a remitir la propuesta de reestructuración  a su deudor, como ocurrió en el presente asunto, y si este  último estaba en desacuerdo, contaba con las herramientas para  controvertirla, como lo ha acentuado la doctrina constitucional»;  de allí  que, entonces, «[e]n  las anteriores condiciones, no resulta valido afirmar que las  cesiones se hicieron cuando el título-valor estaba vencido,  habida cuenta que, con ocasión de la precitada  reestructuración, esa situación solo ocurrirá  hasta el 30 de marzo de 2027».  

De  otra parte, respecto de la queja dirigida a cuestionar la  legitimación de la ejecutante, por cuanto aquélla no  podía ser endosataria por tratarse de una persona natural y no  una entidad financiera, en cita del artículo 24 de la Ley 546  de 1999 refirió, que «[l]a  norma en estudio si bien es claro que limita las entidades a las que  el deudor podrá solicitar se ceda su obligación, dicha  norma no resulta predicable al acreedor, de un lado porque no tiene  tal alcance y de otra porque la referida disposición no  prohíbe la cesión a personas naturales»,  razón  por la cual, después de citar senda jurisprudencia sobre la  materia advirtió, que  «sí era  viable ceder créditos hipotecarios a personas naturales, eso  sí con la obligación de garantizar los derechos  otorgados por la Ley 546 de 1999, y, por ende, María Cristina  Peña Hernández si estaba legitimada en la causa para  incoar la acción hipotecaria en contra de Luis Jesús  Valbuena».  

Finalmente,  de cara a la prescripción de la obligación concluyó,  que «la  exigibilidad de la obligación sólo ocurrió a  partir de marzo de 2017, y si la demanda ejecutiva se presentó  el 21 de mayo de 2018, se libró mandamiento de pago el 24 de  mayo siguiente, notificándose al demandado el 21 de octubre de  2019, sin que hubieran transcurrido los tres años necesarios  para que prescribiera la obligación».  

3.2.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo, allí ejecutado, es anteponer su propio criterio frente  a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa.  

3.2.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, no solo, en el estudio  planteado en el recurso de apelación formulado en contra de la  decisión de primer grado, sino además, precisamente en  una interpretación adecuada de la normas que rigen el asunto,  en especial, la Ley 546 de 1999 en cuanto refiere al endoso del  título valor, la reestructuración y la reliquidación  del crédito, que efecto la realizó una persona natural,  quien de conformidad con la jurisprudencia y los lineamientos de la  entidad de vigilancia sobre la materia se encuentra habilitada para  hacer tal operación1  sino además, las normas civiles y comerciales en cuanto  refiere a la prescripción alegada, sin que de aquellas  disquisiciones pueda predicarse una hermética contraria a  derecho ni a los precedentes que han desarrollado precisamente las  ejecuciones de obligaciones regidas por la norma en cita.  

3.2.4.  En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

3.3.          Ahora,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Superintendencia  Financiera de Colombia,  cabe precisarle, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja a la entidad convocada, de  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (ídem).  

4.        Por  otra parte, no se avizora la vulneración al  derecho  a la igualdad que alude el interesado, pues no sólo no  hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo,  es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC793-2021).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Ver entre otras CSJ STC13436-2018, CSJ          STC10932-2019.      

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