STC8661 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8661-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8661-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02150-00  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce  de julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Comercializadora  Global Liquors S.A.S. frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte actora  reclama a través de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al correr traslado para sustentar el recurso de apelación que  se formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil  contractual que promovió en contra de Supermercados La Gran  Colombia S.A.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali, «DEJAR  SIN EFECTOS»  la decisión  adiada 14 de abril de 2021,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que aunque no solo la sociedad demandada  al interponer recurso de apelación contra la sentencia que le  resultó desfavorable, manifestó que «sustentaría  el mismo, dentro del momento procesal indicado en el artículo  14 del Decreto 806 de 2020»,  sino que, de acuerdo al inciso 3 del citado canon, «a  partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación,  debieron haberse contado cinco días hábiles, para que  el apelante sustentara su recurso»,  la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tras admitir el  mecanismo, y vencido el citado término, corrió traslado  para la sustentación de la alzada.  

Señala  que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa  decisión, pues ésta «no  t[enía]  ningún  asidero jurídico, ni jurisprudencial, toda vez que la norma  mencionada, es clara en establecer los términos procesales en  que se debe surtir la sustentación del recurso»  la  citada Corporación mantuvo incólume lo resuelto,  interpretando erróneamente la norma, circunstancia que,  asegura, hace necesaria la intervención del juez  constitucional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 2 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali precisó, que «mediante  providencia del cuatro (04) de junio del año que avanza, al  resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad  aquí accionante contra el auto que corrió traslado a la  parte apelante para que sustentara su recurso de alzada, esta Sala  decidió mantener incólume dicho proveído, tras  considerar con apoyo legal y jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia, que el traslado al apelante por el término de cinco  días luego de ejecutoriado el auto que admite, se encontraba  ajustado a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de  2.020 descartando por falta de asidero jurídico y fáctico  los argumentos aducidos por el recurrente para conceder la  revocatoria del auto impugnado».  

b.        El  titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma  ciudad, relacionó las actuaciones que conoció del  proceso declarativo criticado.  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la Comercializadora  Global Liquors SAS está encaminada, en lo fundamental, contra  el proveído proferido 4 de junio de los corrientes por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, que resolvió «MANTENER  incólume y en su integridad»  el auto del  13 de abril anterior, a través del cual corrió traslado  para la sustentación del recurso vertical formulado dentro del  proceso de responsabilidad civil contractual que la citada sociedad  promovió frente a Supermercados  La Gran Colombia S.A., pues según su criterio, en la citada  decisión se incurrió en un defecto sustantivo.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:  

3.1.   En el marco del litigio referido en líneas anteriores,  mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró civil y  contractualmente responsable a Supermercados La Gran Colombia S.A.,  en su calidad de arrendador de varios inmuebles, por lo que la  condenó a pagar «la  suma de mil seiscientos veinte millones cuatrocientos diecinueve mil  quinientos cincuenta y nueve pesos ($1.620.419.559) por concepto de  lucro cesante debidamente indexado a partir del 31 de diciembre de  2018 hasta el 20 de noviembre de 2020, conforme a lo dicho en las  consideraciones de esta sentencia. Esta suma deberá pagarse  dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de  esta sentencia».  

3.2.        Inconforme  con tal decisión, la sociedad vencida formuló recurso  de apelación, esgrimiendo, en suma, que el a  quo  se apartó de la fijación del litigio, «toda  vez que como fuese sentado en la diligencia respectiva, y corroborado  en los alegatos de cierre, el litigio fue fijado en dos situaciones  puntuales»,  esto es, las causas por las que ocurrió el desplome de una de  las edificaciones y los perjuicios que esto causó,  «[p]or  lo tanto, la sentencia pierde su congruencia con la fijación  del litigio, dado que paso de determinar las causas del colapso, sin  considerar las pruebas aportadas por la parte demandada para ello, a  efectuar un análisis del incumplimiento del deber de  conservación, que no se encontraba en su cabeza dado que la  tenencia había sido transferida al demandante».  

De  otro lado, adujo que en la sentencia, por una parte, se tuvo por  probado «el  hecho de haber sido entregado los inmuebles objeto del contrato, como  una sola unidad, cuando claramente se puede establecer, no solo desde  el documento mismo contentivo del contrato, sino de las pruebas  arrimadas al proceso, que la identificación plena de las áreas  destinadas a bodega, tenían precisamente la condición  de especiales, condición que conocía el demandante,  como lo confesó en el interrogatorio de parte»;  y, por la otra, in  extenso,  se desconoció la «literalidad  del contrato de arrendamiento»;  así mismo, desarrolló su queja en punto a que se  «[i]nterpret[ó]  en forma indebida el despacho, e inaplica los principios de la sana  crítica al dictamen, al aceptar como probados los argumentos y  los resultados económicos del mismo, cuando durante su  controversia se establecieron circunstancias que descalificaban su  afirmación»,  lo que  conllevó además a criticar, que no se analizaron las  excepciones de mérito formuladas y los medios probatorios de  cara al daño emergente y lucro cesante que fueron alegados.  

3.3.        El  15 de marzo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal  Superior de la citada ciudad admitió la alzada, y en proveído  adiado 13 de abril siguiente decidió, «[c]orrer  traslado a la parte apelante para sustentar los reparos que formuló  contra el fallo (…)  por el término  de cinco (5) días».  

3.4.        Comoquiera  que la parte aquí interesa formuló recurso de  reposición contra la anterior determinación, el 4 de  junio último la Corporación convocada mantuvo incólume  lo resuelto.  

No  obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que  la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los  pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las  medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la  emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad  pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso  es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de  manera escrita.  

4.5.        Bajo  esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada»  (CSJ STC5499-2021).  

5.        Con  vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este  escenario por la Comercializadora Global Liquors SAS frente a la  decisión del Tribunal convocado de correr traslado a su  contraparte para que sustentara el recurso vertical presentado al  interior del proceso declarativo de responsabilidad contractual que  le resultó favorable, carecen de trascendencia ius  fundamental,  pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la  supuesta falta de «asidero  jurídico, ni jurisprudencial, toda vez que la norma  mencionada, es clara en establecer los términos procesales en  que se debe surtir la sustentación del recurso»,  lo  cierto es que, como la parte recurrente, es decir, el Supermercado La  Gran Colombia SA, expuso con suficiencia las razones de su  inconformidad frente a la sentencia que le fue desfavorable, aun  cuando hubiese guardado silencio en el término que le fue  concedido para presentar la sustentación de la alzada o en la  ejecutoria del auto que la admitió, lo cierto es que la  Corporación aludida, de conformidad con el precedente  jurisprudencial citado en líneas anteriores, estaba en la  obligación de tener por sustentado el tan memorado recurso,  pues se itera, lo expuesto en dicho escrito por la demandada no se  limitó manifestar simples reparos, sino que por el contrario,  los desarrolló argumentando sus descontentos frente a la  decisión que le fue adversa.  

6.        Sobre  la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge  palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas  al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo  de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado»  (ver en CSJ  STC2348-2021).  

7.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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