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STC8661-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8661-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02150-00
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Comercializadora Global Liquors S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclama a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al correr traslado para sustentar el recurso de apelación que se formuló en el marco del proceso de responsabilidad civil contractual que promovió en contra de Supermercados La Gran Colombia S.A.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «DEJAR SIN EFECTOS» la decisión adiada 14 de abril de 2021, en el marco de la controversia referida.
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que aunque no solo la sociedad demandada al interponer recurso de apelación contra la sentencia que le resultó desfavorable, manifestó que «sustentaría el mismo, dentro del momento procesal indicado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», sino que, de acuerdo al inciso 3 del citado canon, «a partir de la ejecutoria del auto que admite la apelación, debieron haberse contado cinco días hábiles, para que el apelante sustentara su recurso», la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, tras admitir el mecanismo, y vencido el citado término, corrió traslado para la sustentación de la alzada.
Señala que, aunque interpuso recurso de reposición contra esa decisión, pues ésta «no t[enía] ningún asidero jurídico, ni jurisprudencial, toda vez que la norma mencionada, es clara en establecer los términos procesales en que se debe surtir la sustentación del recurso» la citada Corporación mantuvo incólume lo resuelto, interpretando erróneamente la norma, circunstancia que, asegura, hace necesaria la intervención del juez constitucional.
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali precisó, que «mediante providencia del cuatro (04) de junio del año que avanza, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la entidad aquí accionante contra el auto que corrió traslado a la parte apelante para que sustentara su recurso de alzada, esta Sala decidió mantener incólume dicho proveído, tras considerar con apoyo legal y jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que el traslado al apelante por el término de cinco días luego de ejecutoriado el auto que admite, se encontraba ajustado a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 806 de 2.020 descartando por falta de asidero jurídico y fáctico los argumentos aducidos por el recurrente para conceder la revocatoria del auto impugnado».
b. El titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, relacionó las actuaciones que conoció del proceso declarativo criticado.
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la Comercializadora Global Liquors SAS está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido 4 de junio de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que resolvió «MANTENER incólume y en su integridad» el auto del 13 de abril anterior, a través del cual corrió traslado para la sustentación del recurso vertical formulado dentro del proceso de responsabilidad civil contractual que la citada sociedad promovió frente a Supermercados La Gran Colombia S.A., pues según su criterio, en la citada decisión se incurrió en un defecto sustantivo.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente digital, que permiten advertir lo siguiente:
3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali declaró civil y contractualmente responsable a Supermercados La Gran Colombia S.A., en su calidad de arrendador de varios inmuebles, por lo que la condenó a pagar «la suma de mil seiscientos veinte millones cuatrocientos diecinueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($1.620.419.559) por concepto de lucro cesante debidamente indexado a partir del 31 de diciembre de 2018 hasta el 20 de noviembre de 2020, conforme a lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. Esta suma deberá pagarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia».
3.2. Inconforme con tal decisión, la sociedad vencida formuló recurso de apelación, esgrimiendo, en suma, que el a quo se apartó de la fijación del litigio, «toda vez que como fuese sentado en la diligencia respectiva, y corroborado en los alegatos de cierre, el litigio fue fijado en dos situaciones puntuales», esto es, las causas por las que ocurrió el desplome de una de las edificaciones y los perjuicios que esto causó, «[p]or lo tanto, la sentencia pierde su congruencia con la fijación del litigio, dado que paso de determinar las causas del colapso, sin considerar las pruebas aportadas por la parte demandada para ello, a efectuar un análisis del incumplimiento del deber de conservación, que no se encontraba en su cabeza dado que la tenencia había sido transferida al demandante».
De otro lado, adujo que en la sentencia, por una parte, se tuvo por probado «el hecho de haber sido entregado los inmuebles objeto del contrato, como una sola unidad, cuando claramente se puede establecer, no solo desde el documento mismo contentivo del contrato, sino de las pruebas arrimadas al proceso, que la identificación plena de las áreas destinadas a bodega, tenían precisamente la condición de especiales, condición que conocía el demandante, como lo confesó en el interrogatorio de parte»; y, por la otra, in extenso, se desconoció la «literalidad del contrato de arrendamiento»; así mismo, desarrolló su queja en punto a que se «[i]nterpret[ó] en forma indebida el despacho, e inaplica los principios de la sana crítica al dictamen, al aceptar como probados los argumentos y los resultados económicos del mismo, cuando durante su controversia se establecieron circunstancias que descalificaban su afirmación», lo que conllevó además a criticar, que no se analizaron las excepciones de mérito formuladas y los medios probatorios de cara al daño emergente y lucro cesante que fueron alegados.
3.3. El 15 de marzo del año en curso, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad admitió la alzada, y en proveído adiado 13 de abril siguiente decidió, «[c]orrer traslado a la parte apelante para sustentar los reparos que formuló contra el fallo (…) por el término de cinco (5) días».
3.4. Comoquiera que la parte aquí interesa formuló recurso de reposición contra la anterior determinación, el 4 de junio último la Corporación convocada mantuvo incólume lo resuelto.
No obstante, aquí es pertinente hacer claridad en algo, y es que la exigencia de exponer de manera oral los reproches frente a los pronunciamientos judiciales no ha desaparecido, pues, se reitera, las medidas tomadas por el Gobierno Nacional son temporales debido a la emergencia sanitaria, además, por motivos de salubridad pública, la oralidad actualmente no es indispensable, por eso es que, por ahora los recurrentes deben presentar sus disensos de manera escrita.
4.5. Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada» (CSJ STC5499-2021).
5. Con vista en lo anterior, no cabe duda que los reparos planteados en este escenario por la Comercializadora Global Liquors SAS frente a la decisión del Tribunal convocado de correr traslado a su contraparte para que sustentara el recurso vertical presentado al interior del proceso declarativo de responsabilidad contractual que le resultó favorable, carecen de trascendencia ius fundamental, pues más allá de los argumentos expuestos acerca de la supuesta falta de «asidero jurídico, ni jurisprudencial, toda vez que la norma mencionada, es clara en establecer los términos procesales en que se debe surtir la sustentación del recurso», lo cierto es que, como la parte recurrente, es decir, el Supermercado La Gran Colombia SA, expuso con suficiencia las razones de su inconformidad frente a la sentencia que le fue desfavorable, aun cuando hubiese guardado silencio en el término que le fue concedido para presentar la sustentación de la alzada o en la ejecutoria del auto que la admitió, lo cierto es que la Corporación aludida, de conformidad con el precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, estaba en la obligación de tener por sustentado el tan memorado recurso, pues se itera, lo expuesto en dicho escrito por la demandada no se limitó manifestar simples reparos, sino que por el contrario, los desarrolló argumentando sus descontentos frente a la decisión que le fue adversa.
6. Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021).
7. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA