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STC8691-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8691-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02136-00
(Aprobado en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Escobar Díaz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso, mínimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio declarativo de declaración de existencia de sociedad de hecho que se inició en su contra (radicación 2014-00065).
2. Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al proceso se desprende que en la causa revisada la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la providencia absolutoria que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, tras colegir que entre las partes existió una sociedad de hecho entre enero de 1985 y diciembre de 2009; aspecto que, en su criterio, es irregular.
Lo anterior teniendo en cuenta que «la sustanciación y ritualidad de tal procedimiento, no es coherente, con los medios de prueba insertos (…) y por eso, se troca la verdad, y se atropella[n] mis derechos y me inventan un procedimiento de nuevo sustentatorio (sic) del recurso primario de apelación, haciendo más gravosa la carga probatoria». Por último, cuestionó el raciocinio del ad quem, en tanto desestimó la excepción de prescripción invocada, pese a que «la Ley 222 de 1995 (…) prohíbe ser retroactiva tal contabilización de términos».
3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de la providencia de segundo grado, proferida en el asunto confutado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La apoderada de Nubia Álvarez Ariza manifestó que «lo que se observa con la acción de tutela impetrada por el señor Miguel Ángel Escobar es que este pretende subsanar los errores cometidos (…) al encaminar una defensa al tenor de la Ley 54 de 1990 cuando se estaba frente a una sociedad de hecho entre concubinos, regido por norma diferente ya que, entre otras, la norma que rige este tipo de sociedades son las consignadas en el Código de Comercio».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho (radicación 2014-00065) que se inició contra el promotor, por, supuestamente, soslayar sus garantías fundamentales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio invalidó el fallo absolutorio del a quo, para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad de hecho, tras colegir que «la pareja unió esfuerzos para la explotación comercial de diferentes bienes durante la permanencia en convivencia como pareja, tanto en la explotación de un vehículo de transporte público, posteriormente de una volqueta y luego en virtud de la compra del inmueble en discusión, amén de su remodelación y su destinación para el arrendamiento a terceros», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar la prenotada institución y la concurrencia de los presupuestos para su reconocimiento en el sub exámine, la colegiatura encartada relievó lo siguiente:
«(…) esta Sala de Decisión anticipa que el disenso tendrá eco en cuanto a la existencia de la sociedad de hecho porque cuando se discute esta ficción jurídica en el marco de una relación concubinaria o marital de facto, característica situación indicadora del ánimo societario, en tanto que la existencia de la convivencia como el reparto de utilidades debe demostrarse, hecho reconocido por el demandado en interrogatorio de parte.
En cuanto al componente jurídico que inmanente a esta controversia, el superior funcional en relevante sentencia reiteró que la sociedad de hecho alegada en el marco de una pareja concubinaria tiene como requisitos medulares: i) Los aportes recíprocos de cada integrante; ii) el reparto de utilidades y pérdidas, conocido como ánimus lucrandi y, iii) la intención de cooperar en una empresa común -ánimus o affectio societatis-, desde luego en la comprensión que“(…) en esas condiciones, más allá del carácter sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o, ya tácito1 o “implícito”, derivado de hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y, además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de hecho.(…)”.
Así las cosas, la relación concubinaria o vida común de una pareja, por sí misma, es insuficiente para tener por demostrada la existencia de la sociedad civil de hecho en la medida que deben confluir los requisitos axiales prenombrados, no obstante, debe ser asumida por el juzgador como un indicio de la existencia del ánimo societario o ánimo de contraer la sociedad, perspectiva donde es necesario verificar si la pareja se encuentra en un plano de simetría en cuanto a la posible indivisión de la tenencia de los bienes» (Se destaca).
En ese sentido, el estrado querellado precisó que, de los elementos de convicción aportados al trámite, se acreditó la concurrencia de los elementos reseñados, por las razones que a continuación se compendian:
«(…) el plano fáctico revela que la convivencia fue aceptada por el convocado desde el momento de contestar la demanda, señalando como fecha final del concubinato el día veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), en tanto que, respondiendo en interrogatorio de parte precisó que la unión marital inició en el año de mil novecientos ochenta y cinco (1985), extremos temporales que si bien difieren de los alegados por la demandante, que ésta dijo que habían empezado la convivencia el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), esta diferencia es intrascendente de cara al interés declarativo de existencia de la sociedad para la adquisición de la vivienda ubicada en la calle 13 No 12C-43 del barrio El Estero de esta ciudad, toda vez que el predio fue adquirido hacia el veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), según refrenda la escritura pública 1884, suscrita en esa fecha en la Notaría Segunda de este Círculo.
En este orden de ideas, si el a quo hubiese valorado con mayor juicio el interrogatorio de parte rendido por Miguel Ángel Escobar Díaz, hubiese advertido que entre las partes existió, amén de la convivencia como pareja, un verdadero acuerdo para la compraventa y administración del inmueble disputado. En efecto, útil es recordar que Nubia Álvarez Ariza señaló en interrogatorio de parte que la convivencia inició en Bogotá y que un predio que habían adquirido fue vendido para posteriormente mudarse a Villavicencio, agregando que luego compraron un taxi, rodante que posteriormente sería vendido, evocando que adquirieron una volqueta y finalmente la casa ubicada en el barrio El Estero, vivienda que para el momento de adquisición solamente tenía un piso, aunque mejorada a tres (3) plantas con habitaciones destinada al arrendamiento.
Aseguró que como pareja hubo aportes conjuntos para ese propósito: Ella con el pago de una parte del precio, compra de materiales producto de sus ganancias en un negocio de elementos esotéricos y con trabajo doméstico según insistió en la apelación, mientras que él, aportó mano de obra para la construcción y compra de materiales, en tanto que con el producido de la volqueta y de los arriendos lograron realizar las mejoras. De hecho, la demandante reconoció que la volqueta fue vendida cuando la relación había terminado, empero, el señor Escobar Díaz le entregó aproximadamente la mitad del precio que obtuvo por en ese negocio.
Por su parte, si bien el señor Miguel Ángel Escobar Díaz aseguró que la vivienda fue comprada y mejorada por él sin ayuda de su excompañera, causa especial atención el hecho que siempre se refirió en plural cuando relataba los contextos relativos a la administración del inmueble, significando que las decisiones sobre el destino del bien raíz eran adoptadas como pareja (…).
Acto seguido, aunque el demandando aseguró que el inmueble únicamente fue adquirido y mejorado por él, reconoció que la actora “(…) a veces me colaboraba por ahí con un bultico de cemento que hacía falta, de resto el material lo traíamos del río con la volqueta (…)”, debido a la pregunta del apoderado de la parte actora, reconoce que el inmueble fue adquirido en vigencia de la relación de convivencia que sostuvo con la señora Álvarez Ariza y que a pesar de ser el taxi un bien común, había quedado a nombre de ella, en tanto que, la volqueta quedó registrada en cotitularidad. Y confrontado con la respuesta de la demandante sobre el hecho de haber suministrado cemento, varilla y arena, el demandado sostuvo que “(…) ella traía un bultico dos bulticos (…)”. Además, cuando es interrogado si era cierto que la accionante en reiteradas oportunidades celebraba contratos de arrendamiento en calidad de arrendadora, respecto del inmueble en litigio, el señor Escobar Díaz de manera contundente reconoció que era cierto, explicando “(…) ella era la que arrendaba la casa porque hicimos un trato: Yo cogía el producido de la volqueta y ella arrendaba la casa (…)”, luego aseveró que los réditos por concepto de arrendamiento “(…) eran divididos cuando arrendamos toda la casa a los reinsertados, ella cogía su mitad del sueldo y yo cogía la otra mitad (…)”.
Es claro entonces que la pareja unió esfuerzos para la explotación comercial de diferentes bienes durante la permanencia en convivencia como pareja, tanto en la explotación de un vehículo de transporte público, posteriormente de una volqueta y luego en virtud de la compra del inmueble en discusión, amén de su remodelación y su destinación para el arrendamiento a terceros, puesto que, el demandado reconoce que el bien raíz fue comprado por ambos en vigencia de ese vínculo, admitiendo que la demandante aportó insumos para la construcción o realización de mejoras, usando la volqueta para el transporte de material, aun cuando ésta quedó asignada a la administración de Nubia Álvarez Lozada, empero, más diciente aún, el producto del arrendamiento del inmueble -y del trabajo de la volqueta- era redistribuido entre la pareja, vale decir que el ánimus lucrandi o la participación de utilidades emerge como un hecho muy relevante confesado por el señor Miguel Ángel Escobar Díaz, perspectiva donde no es de recibo entender que pese al pacto entre la pareja sobre la administración y percepción conjunta de los réditos, sólo aceptar que la mayoría de bienes hicieron parte de la sociedad de hecho y excluida la vivienda ubicada en el barrio El Estero de Villavicencio, ignorando por completo la distribución de ganancias o que en varias ocasiones, conforme reconoció, la accionante obró como arrendadora del inmueble, hecho refrendado en el contrato de arrendamiento visible en folios 27 a 30 de cuaderno de primera instancia, donde las partes suscribieron como coarrendadores del inmueble, según el documento firmado el día primero (1º) de diciembre de dos mil siete (2007). Es más, junto con la demanda fue aportado un documento privado fechado primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), texto donde la demandante y la persona identificada como José Henry Rodríguez Molina, refrendan que éste había habitado el inmueble como arrendatario hasta el treinta y uno (31) de agosto de ese mismo año, prorrogando su vigencia hasta diciembre de ese mismo año (cfr. folio 9, ídem), en tanto que, el folio 10 ibidem permite apreciar un documento privado suscrito por Ludys Esther Ascanio Ropero, dirigido a la señora Nubia, donde comunica la terminación del contrato de arrendamiento del inmueble a partir del día quince (15) de septiembre dos mil diez (2010)» (Se resalta).
En ese contexto, la corporación denunciada recalcó que «queda en evidencia que, si no existiera ánimo societario ni de distribución de ganancias sobre el inmueble de marras, de ser cierta la tesis del demandado (…), tampoco resultaría lógico que aquella recibiera ganancias y tuviera a cargo la administración del bien raíz. La única explicación razonable y acorde a las reglas de la experiencia, respaldada además en el indicio que favorece a la parte actora y en las manifestaciones del demandado, converge a señalar que existió una sociedad de hecho encaminada a la compraventa del inmueble ubicado en la calle 13 No. 12C-43 del barrio El Estero de esta ciudad, así como a la construcción de mejoras en éste y la explotación económica para repartir utilidades».
Ahora bien, en cuanto a la delimitación de los extremos temporales de la citada sociedad, la autoridad requerida refirió que, «aunque (…) quedaron fijados en la demanda desde mil novecientos ochenta y tres (1983), hasta el año dos mil nueve (2009), indicando que la terminación de la sociedad coincidió con la finalización de la convivencia, este juez plural vislumbra que la fecha de inicio sólo puede ser refrendada a partir del momento reconocido por el demandado cuando absolvió el interrogatorio de parte, es decir el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), mientras que a pesar de la terminación del concubinato, el acervo documental indica que la sociedad de hecho pudo extenderse más allá del hito final porque para el año dos mil diez (2010), Nubia aún era reconocida por terceros como arrendadora, aunque por respeto al principio de congruencia, será declarada la existencia de la sociedad de hecho hasta el momento pedido en la demanda, precisando que éste no necesariamente coincidió con la fecha de terminación de la convivencia entre las partes».
Finalmente, sobre la excepción de prescripción aducida por el aquí gestor, señaló que «no rige el término especial de un (1) año consagrado en la ley 54 de 1990 según refrendó la Corte Constitucional : “(…) Si uno de los compañeros permanentes, o uno de sus herederos, no reúne los presupuestos señalados en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada ley 54, podrá demandar para que se declare la existencia y disolución de la sociedad de hecho entre concubinos. En este último caso, es obvio que no se le podrá exigir la prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y, concretamente, no podrá oponérsele la prescripción de un (1) año, establecida por el artículo 8 de tal ley. ¿Por qué? Porque tal prescripción se refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y no podría extenderse a la sociedad de hecho entre concubinos. (…)”, de ahí que rige el término prescriptivo consagrado en el artículo 235 de la ley 222 de 1995, previsto en cinco (5) años, criterio que el superior funcional decantó para las sociedades de hecho, de manera que si la finalización de la sociedad tuvo lugar el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), en tanto que, la demanda fue presentada el cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), emerge con claridad que el fenómeno extintivo no operó».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA