STC8691 2021

JULIO

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STC8691-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8691-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02136-00      

(Aprobado  en Sala de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Miguel  Ángel Escobar Díaz contra  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al acceso a la  justicia, debido proceso, mínimo vital, entre otros,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en el juicio  declarativo de declaración de existencia de sociedad de hecho  que se inició en su contra (radicación 2014-00065).  

2.   Del escrito introductor y de las pruebas adosadas al proceso se  desprende que en la causa revisada la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Villavicencio revocó la providencia  absolutoria que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  esa localidad, tras colegir que entre las partes existió una  sociedad de hecho entre enero de 1985 y diciembre de 2009; aspecto  que, en su criterio, es irregular.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que «la  sustanciación y ritualidad de tal procedimiento, no es  coherente, con los medios de prueba insertos (…)  y por eso, se troca la verdad, y se atropella[n]  mis derechos y me inventan un procedimiento de nuevo sustentatorio  (sic)  del  recurso primario de apelación, haciendo más gravosa la  carga probatoria».  Por último, cuestionó el raciocinio del ad  quem,  en tanto desestimó la excepción de prescripción  invocada, pese a que «la  Ley 222 de 1995  (…)  prohíbe ser retroactiva tal contabilización de  términos».  

3.  En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de la  providencia de segundo grado, proferida en el asunto confutado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  apoderada de Nubia Álvarez Ariza manifestó que «lo  que se observa con la acción de tutela impetrada por el señor  Miguel Ángel Escobar es que este pretende subsanar los errores  cometidos (…) al encaminar una defensa al tenor de la Ley 54  de 1990 cuando se estaba frente a una sociedad de hecho entre  concubinos, regido por norma diferente ya que, entre otras, la norma  que rige este tipo de sociedades son las consignadas en el Código  de Comercio».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho en el  proceso declarativo de existencia de sociedad de hecho (radicación  2014-00065) que se  inició contra el promotor, por, supuestamente, soslayar sus  garantías fundamentales.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio invalidó el fallo  absolutorio del a  quo,  para, en su lugar, declarar la existencia de la sociedad de hecho,  tras colegir que «la  pareja unió esfuerzos para la explotación comercial de  diferentes bienes durante la permanencia en convivencia como pareja,  tanto en la explotación de un vehículo de transporte  público, posteriormente de una volqueta y luego en virtud de  la compra del inmueble en discusión, amén de su  remodelación y su destinación para el arrendamiento a  terceros»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  analizar la prenotada institución y la concurrencia de los  presupuestos para su reconocimiento en el sub  exámine,  la colegiatura encartada relievó lo siguiente:  

«(…)  esta Sala de Decisión anticipa que el disenso tendrá  eco en cuanto a la existencia de la sociedad de hecho porque cuando  se discute esta ficción jurídica en el marco de una  relación concubinaria o marital de facto, característica  situación indicadora del ánimo societario, en tanto que  la existencia de la convivencia como el reparto de utilidades debe  demostrarse, hecho reconocido por el demandado en interrogatorio de  parte.  

En cuanto al  componente jurídico que inmanente a esta controversia, el  superior funcional en relevante sentencia reiteró que la  sociedad de hecho alegada en el marco de una pareja concubinaria  tiene como requisitos medulares: i) Los aportes recíprocos de  cada integrante; ii) el reparto de utilidades y pérdidas,  conocido como ánimus lucrandi y, iii) la intención de  cooperar en una empresa común -ánimus o affectio  societatis-, desde luego en la comprensión que“(…)  en esas condiciones, más allá del carácter  sentimental o de la simple comunidad marital en la relación de  pareja, cuando sus componentes exponen su consentimiento expreso o,  ya tácito1 o “implícito”, derivado de  hechos o actos inequívocos, con el propósito de obtener  utilidades y enjugar las pérdidas que llegaren a sufrir y,  además, hacen aportes, hay una indiscutible sociedad de  hecho.(…)”.  

Así  las cosas, la relación concubinaria o vida común de una  pareja, por sí misma, es insuficiente para tener por  demostrada la existencia de la sociedad civil de hecho en la medida  que deben confluir los requisitos axiales prenombrados, no obstante,  debe ser asumida por el juzgador como un indicio de la existencia del  ánimo societario o ánimo de contraer la sociedad,  perspectiva donde es necesario verificar si la pareja se encuentra en  un plano de simetría en cuanto a la posible indivisión  de la tenencia de los bienes»  (Se destaca).  

En ese sentido, el  estrado querellado precisó que, de los elementos de convicción  aportados al trámite, se acreditó la concurrencia de  los elementos reseñados, por las razones que a continuación  se compendian:  

«(…)  el plano fáctico revela que la convivencia fue aceptada por el  convocado desde el momento de contestar la demanda, señalando  como fecha final del concubinato el día veintitrés (23)  de febrero de dos mil siete (2007), en tanto que, respondiendo en  interrogatorio de parte precisó que la unión marital  inició en el año de mil novecientos ochenta y cinco  (1985), extremos temporales que si bien difieren de los alegados por  la demandante, que ésta dijo que habían empezado la  convivencia el primero (1º) de marzo de mil novecientos ochenta  y tres (1983), hasta el primero (1º) de diciembre de dos mil  nueve (2009), esta diferencia es intrascendente de cara al interés  declarativo de existencia de la sociedad para la adquisición  de la vivienda ubicada en la calle 13 No 12C-43 del barrio El Estero  de esta ciudad, toda vez que el predio fue adquirido hacia el  veintisiete (27) de julio del año dos mil (2000), según  refrenda la escritura pública 1884, suscrita en esa fecha en  la Notaría Segunda de este Círculo.  

En este  orden de ideas, si el a quo hubiese valorado con mayor juicio el  interrogatorio de parte rendido por Miguel Ángel Escobar Díaz,  hubiese advertido que entre las partes existió, amén de  la convivencia como pareja, un verdadero acuerdo para la compraventa  y administración del inmueble disputado.  En efecto, útil es recordar que Nubia Álvarez Ariza  señaló en interrogatorio de parte que la convivencia  inició en Bogotá y que un predio que habían  adquirido fue vendido para posteriormente mudarse a Villavicencio,  agregando que luego compraron un taxi, rodante que posteriormente  sería vendido, evocando que adquirieron una volqueta y  finalmente la casa ubicada en el barrio El Estero, vivienda que para  el momento de adquisición solamente tenía un piso,  aunque mejorada a tres (3) plantas con habitaciones destinada al  arrendamiento.  

Aseguró  que como pareja hubo aportes conjuntos para ese propósito:  Ella con el pago de una parte del precio, compra de materiales  producto de sus ganancias en un negocio de elementos esotéricos  y con trabajo doméstico según insistió en la  apelación, mientras que él, aportó mano de obra  para la construcción y compra de materiales, en tanto que con  el producido de la volqueta y de los arriendos lograron realizar las  mejoras.  De hecho, la demandante reconoció que la volqueta fue vendida  cuando la relación había terminado, empero, el  señor Escobar Díaz le entregó aproximadamente la  mitad del precio que obtuvo por en ese negocio.  

Por su parte,  si bien el señor Miguel Ángel Escobar Díaz  aseguró que la vivienda fue comprada y mejorada por él  sin ayuda de su excompañera, causa especial atención el  hecho que siempre se refirió en plural cuando relataba los  contextos relativos a la administración del inmueble,  significando que las decisiones sobre el destino del bien raíz  eran adoptadas como pareja (…).  

Acto seguido,  aunque el demandando aseguró que el inmueble únicamente  fue adquirido y mejorado por él, reconoció que la  actora “(…) a veces me colaboraba por ahí con un  bultico de cemento que hacía falta, de resto el material lo  traíamos del río con la volqueta (…)”,  debido a la pregunta del apoderado de la parte actora, reconoce que  el inmueble fue adquirido en vigencia de la relación de  convivencia que sostuvo con la señora Álvarez Ariza y  que a pesar de ser el taxi un bien común, había quedado  a nombre de ella, en tanto que, la volqueta quedó registrada  en cotitularidad. Y confrontado con la respuesta de la demandante  sobre el hecho de haber suministrado cemento, varilla y arena, el  demandado sostuvo que “(…) ella traía un bultico  dos bulticos (…)”. Además, cuando es interrogado  si era cierto que la accionante en reiteradas oportunidades celebraba  contratos de arrendamiento en calidad de arrendadora, respecto del  inmueble en litigio, el señor Escobar Díaz de manera  contundente reconoció que era cierto, explicando “(…)  ella era la que arrendaba la casa porque hicimos un trato: Yo cogía  el producido de la volqueta y ella arrendaba la casa (…)”,  luego aseveró que los réditos por concepto de  arrendamiento “(…) eran divididos cuando arrendamos toda  la casa a los reinsertados, ella cogía su mitad del sueldo y  yo cogía la otra mitad (…)”.  

Es claro  entonces que la pareja unió esfuerzos para la explotación  comercial de diferentes bienes durante la permanencia en convivencia  como pareja, tanto en la explotación de un vehículo de  transporte público, posteriormente de una volqueta y luego en  virtud de la compra del inmueble en discusión, amén de  su remodelación y su destinación para el arrendamiento  a terceros,  puesto que, el demandado reconoce que el bien raíz fue  comprado por ambos en vigencia de ese vínculo, admitiendo que  la demandante aportó insumos para la construcción o  realización de mejoras, usando la volqueta para el transporte  de material, aun cuando ésta quedó asignada a la  administración de Nubia Álvarez Lozada, empero, más  diciente aún, el producto del arrendamiento del inmueble -y  del trabajo de la volqueta- era redistribuido entre la pareja, vale  decir que el ánimus lucrandi o la participación de  utilidades emerge como un hecho muy relevante confesado por el señor  Miguel Ángel Escobar Díaz, perspectiva donde no es de  recibo entender que pese al pacto entre la pareja sobre la  administración y percepción conjunta de los réditos,  sólo aceptar que la mayoría de bienes hicieron parte de  la sociedad de hecho y excluida la vivienda ubicada en el barrio El  Estero de Villavicencio, ignorando por completo la distribución  de ganancias o que en varias ocasiones, conforme reconoció, la  accionante obró como arrendadora del inmueble, hecho  refrendado en el contrato de arrendamiento visible en folios 27 a 30  de cuaderno de primera instancia, donde las partes suscribieron como  coarrendadores del inmueble, según el documento firmado el día  primero (1º) de diciembre de dos mil siete (2007). Es más,  junto con la demanda fue aportado un documento privado fechado  primero (1º) de septiembre de dos mil diez (2010), texto donde  la demandante y la persona identificada como José Henry  Rodríguez Molina, refrendan que éste había  habitado el inmueble como arrendatario hasta el treinta y uno (31) de  agosto de ese mismo año, prorrogando su vigencia hasta  diciembre de ese mismo año (cfr. folio 9, ídem), en  tanto que, el folio 10 ibidem permite apreciar un documento privado  suscrito por Ludys Esther Ascanio Ropero, dirigido a la señora  Nubia, donde comunica la terminación del contrato de  arrendamiento del inmueble a partir del día quince (15) de  septiembre dos mil diez (2010)»  (Se resalta).  

En ese contexto,  la corporación denunciada recalcó que «queda  en evidencia que, si no existiera ánimo societario ni de  distribución de ganancias sobre el inmueble de marras, de ser  cierta la tesis del demandado  (…),  tampoco resultaría lógico que aquella recibiera  ganancias y tuviera a cargo la administración del bien raíz.  La única explicación razonable y acorde a las reglas de  la experiencia, respaldada además en el indicio que favorece a  la parte actora y en las manifestaciones del demandado, converge a  señalar que existió  una sociedad de hecho encaminada a la compraventa del inmueble  ubicado en la calle 13 No. 12C-43 del barrio El Estero de esta  ciudad, así como a la construcción de mejoras en éste  y la explotación económica para repartir utilidades».  

Ahora bien, en  cuanto a la delimitación de los extremos temporales de la  citada sociedad, la autoridad requerida refirió que, «aunque  (…)  quedaron fijados en la demanda desde mil novecientos ochenta y tres  (1983), hasta el año dos mil nueve (2009), indicando que la  terminación de la sociedad coincidió con la  finalización de la convivencia, este juez plural vislumbra que  la fecha de inicio sólo puede ser refrendada a partir del  momento reconocido por el demandado cuando absolvió el  interrogatorio de parte, es decir el año mil novecientos  ochenta y cinco (1985), mientras que a pesar de la terminación  del concubinato, el acervo documental indica que la sociedad de hecho  pudo extenderse más allá del hito final porque para el  año dos mil diez (2010), Nubia aún era reconocida por  terceros como arrendadora, aunque por respeto al principio de  congruencia, será declarada la existencia de la sociedad de  hecho hasta el momento pedido en la demanda, precisando que éste  no necesariamente coincidió con la fecha de terminación  de la convivencia entre las partes».  

Finalmente, sobre  la excepción de prescripción aducida por el aquí  gestor, señaló que «no  rige el término especial de un (1) año consagrado en la  ley 54 de 1990 según refrendó la Corte Constitucional :  “(…) Si uno de los compañeros permanentes, o uno  de sus herederos, no reúne los presupuestos señalados  en la ley para demandar el reconocimiento de la existencia y  disolución de la sociedad patrimonial regulada por la citada  ley 54, podrá demandar para que se declare la existencia y  disolución de la sociedad de hecho entre concubinos. En este  último caso, es obvio que no se le podrá exigir la  prueba de los supuestos de hecho que establece la ley 54, y,  concretamente, no podrá oponérsele la prescripción  de un (1) año, establecida por el artículo 8 de tal  ley. ¿Por qué? Porque tal prescripción se  refiere específicamente a la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes, y no podría extenderse a la  sociedad de hecho entre concubinos. (…)”, de ahí  que rige el término prescriptivo consagrado en el artículo  235 de la ley 222 de 1995, previsto en cinco (5) años,  criterio que el superior funcional decantó para las sociedades  de hecho, de manera que si la finalización de la sociedad tuvo  lugar el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), en  tanto que, la demanda fue presentada el cinco (5) de marzo de dos mil  catorce (2014), emerge con claridad que el fenómeno extintivo  no operó».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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