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STC8721-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8721-2021
(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Mauricio Mora Pacheco, Ana Elcy y Henry Hernando Mora Larrota frente al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela instaurada por ellos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de Girardot, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección de sus derechos esenciales, sin especificar de cuáles, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al dictar sentencia en el juicio ejecutivo seguido en su contra.
Solicitaron, entonces, revocar las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por las autoridades acusadas y, como consecuencia de ello, i) suspender «el remate de los bienes inmuebles objeto de la Litis»; ii) solicitar «a la oficina de Planeación Técnica de Girardot… la expedición de la Resolución N°. 02012 del 28 de noviembre de 1983, y la Licencia de construcción N°. 069 de veintiséis (26)…[,] porque la h[an] solicitado en reiteradas ocasiones y… no h[an] obtenido ninguna respuesta»; iii) exonerarlos del «pago de las supuestas cuotas de administración, por no estar sujetas a la ley 675/2001 (Constitución e inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos)»; iv) levantar «cualquier medida cautelar que pese sobre los bienes objeto de litigio»; v) tomar «las medidas correctivas y… sanción[ar] a los miembros del consejo y administración».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el proceso ejecutivo por cuotas administración que contra los herederos indeterminados y determinados de Guillermo Mora Prieto, entre ellos los aquí accionantes, incoó el Conjunto Residencial El Refugio, el 27 de noviembre de 2019 el a-quo acusado dictó sentencia en la cual ordenó seguir adelante el cobro, decisión que el 4 de junio de 2020 confirmó el ad-quem convocado.
2.2. En sede de tutela los actores criticaron esas decisiones porque, en su sentir, en ellas se incurrió en vía de hecho por cuanto las sumas cobradas son inexigibles, comoquiera que, en concreto, la escritura pública con la cual se constituyó la propiedad horizontal no satisface los presupuestos de la Ley 675 de 2001, sumado a que los otros copropietarios, con anuencia de la administración, construyeron un muro divisorio que les impide acceder y hacer uso de las zonas comunes, lo que de suyo implica que no están obligados a pagar las cargas derivadas de éstas.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot pidió denegar la salvaguarda porque no satisface el presupuesto de la inmediatez, sumado a que «las decisiones tomadas en 2ª Instancia fueron ajustadas a derecho y conforme a la ley».
2. El Conjunto Residencial El Refugio reclamó el despacho adverso del resguardo por insatisfacer los presupuestos de procedibilidad para su buen suceso.
3. El curador ad-litem designado a algunos de los ejecutados en el juicio reprochado afirmó que «a la apoderada de los herederos del causante GUILLERMO MORA PRIETO, tanto el Juzgado de Primera instancia, como el… de segunda… le han brindado todas garantías legales para que ejerza la defensa de sus poderdantes»; e indicó atenerse «a lo que resulte probado en el trámite dentro del proceso de tutela y coadyuv[ar] lo expresado [por] el primer curador ad litem a quien [él] sustitu[yó]».
4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot solicitó «no sean acogidas las pretensiones [de los accionantes], ya que dentro del trámite del proceso [fustigado] no se incurrió en ninguna vía de hecho y menos que las sentencias constituyan “una “fragante” vulneración de los derechos de mis mandantes” (sic)».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional negó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que «la solicitud de amparo fue presentada el 18 de mayo 2021, superando con creces el término de seis meses» desde la emisión de las sentencias criticadas.
Añadió, respecto del auto de 22 de abril de 2021, mediante el cual se «señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes cautelados», que «no existe vulneración al debido proceso…, comoquiera que… es producto de la decisión de seguir adelante la ejecución, tal y como lo señala el artículo 448 del C.G.P.».
LA IMPUGNACIÓN
La incoaron los quejosos insistiendo en sus planteamientos y destacando que aunque es acertada la afirmación en punto «al principio de inmediatez, …dentro de las facultades de las Altas Cortes se encuentra la de legislar protegiendo el derecho», dicho requisito es flexible y en el caso concreto «no se alcanzó ni siquiera los 365 días para la interposición de la misma [se refiere a la demanda de tutela], por cuanto la sentencia de segunda instancia fue el 4 de junio de 2020, y… la demora consistió en que, a pesar de haber solicitado el audio de la misma durante repetidas ocasiones, el mismo fue enviado a [su] correo el 3 de marzo de la anualidad cursante, esto por cuanto desde junio de 2020, no recordaba con exactitud, el argumento del fallador de segunda instancia, situación que demoró la interposición de la misma, pero que no fue tenida en cuenta por el fallador de Tutela, pues… al parecer es más relevante la fecha que el derecho vulnerado»; aunado a que no existe jurisprudencia aplicable a casos como el suyo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, y por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos y circunscrita la Corte a la impugnación, se concluye que la misma está llamada al fracaso, porque efectivamente frente a la sentencia de 4 de junio de 2020, con la cual se zanjó de manera definitiva el asunto en cuestión, al confirmar la de primer grado que ordenó seguir adelante el cobro en el juicio reprochado, el ruego supralegal carece del requisito de la inmediatez, habida cuenta que entre dicha fecha y la data de interposición del ruego tutelar que ocupa la atención de la Sala (mayo de 2021), transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corte como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo válido que justifique la anotada tardanza.
Frente al requisito de inmediatez, insistentemente esta Corporación ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015).
Se recuerda, por demás, como de vieja data se tiene por sentado, que la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración, lo que de suyo derruye todas las alegaciones de los impugnantes, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el requisito de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA