STC8721 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8721-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8721-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada por Mauricio Mora Pacheco, Ana Elcy y  Henry Hernando Mora Larrota frente  al fallo proferido el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no  accedió a la acción de tutela instaurada por ellos  contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil  Municipal, ambos de Girardot, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamaron la protección de sus derechos esenciales, sin  especificar de cuáles, presuntamente vulnerados por las sedes  judiciales acusadas al dictar sentencia en el juicio ejecutivo  seguido en su contra.  

Solicitaron,  entonces, revocar las sentencias dictadas en primera y segunda  instancia por las autoridades acusadas y, como consecuencia de ello,  i)  suspender  «el  remate de los bienes inmuebles objeto de la Litis»;  ii)  solicitar  «a  la oficina de Planeación Técnica de Girardot… la  expedición de la Resolución N°. 02012 del 28 de  noviembre de 1983, y la Licencia de construcción N°. 069  de veintiséis  (26)…[,]  porque  la h[an] solicitado en reiteradas ocasiones y… no h[an]  obtenido ninguna respuesta»;  iii)  exonerarlos del  «pago  de las supuestas cuotas de administración, por no estar  sujetas a la ley 675/2001 (Constitución e inscripción  en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos)»;  iv)  levantar «cualquier  medida cautelar que pese sobre los bienes objeto de litigio»;  v)  tomar  «las  medidas correctivas y… sanción[ar] a los miembros del  consejo y administración».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el  proceso ejecutivo por cuotas administración que contra los  herederos indeterminados y determinados de Guillermo Mora Prieto,  entre ellos los aquí accionantes, incoó el Conjunto  Residencial El Refugio, el 27 de noviembre de 2019 el a-quo  acusado  dictó sentencia en la cual ordenó seguir adelante el  cobro, decisión que el 4 de junio de 2020 confirmó el  ad-quem  convocado.  

2.2.        En sede  de tutela los actores criticaron esas decisiones porque, en su  sentir, en ellas  se  incurrió en vía de hecho por cuanto las sumas cobradas  son inexigibles, comoquiera que, en concreto, la escritura pública  con la cual se constituyó la propiedad horizontal no satisface  los presupuestos de la Ley 675 de 2001, sumado a que los otros  copropietarios, con anuencia de la administración,  construyeron un muro divisorio que les impide acceder y hacer uso de  las zonas comunes, lo que de suyo implica que no están  obligados a pagar las cargas derivadas de éstas.  

LAS RESPUESTAS DE LOS  CONVOCADOS  

1.        El Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Girardot pidió denegar la salvaguarda porque no  satisface el presupuesto de la inmediatez, sumado a que «las  decisiones tomadas en 2ª Instancia fueron ajustadas a derecho y  conforme a la ley».  

2.        El Conjunto Residencial El  Refugio reclamó el despacho adverso del resguardo por  insatisfacer los presupuestos de procedibilidad para su buen suceso.  

3.        El curador ad-litem  designado a algunos  de los ejecutados en el juicio reprochado afirmó que «a  la apoderada de los herederos del causante GUILLERMO MORA PRIETO,  tanto el Juzgado de Primera instancia, como el… de segunda…  le han brindado todas garantías legales para que ejerza la  defensa de sus poderdantes»; e indicó atenerse «a  lo que resulte probado en el trámite dentro del proceso de  tutela y coadyuv[ar] lo expresado [por] el primer curador ad litem a  quien [él] sustitu[yó]».  

4.        El Juzgado Segundo Civil  Municipal de Girardot solicitó «no  sean acogidas las pretensiones [de los accionantes], ya que dentro  del trámite del proceso [fustigado] no se incurrió en  ninguna vía de hecho y menos que las sentencias constituyan  “una “fragante” vulneración de los derechos  de mis mandantes” (sic)».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  negó el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la  inmediatez, comoquiera que «la  solicitud de amparo fue presentada el 18 de mayo 2021, superando con  creces el término de seis meses»  desde la emisión de las sentencias criticadas.  

Añadió,  respecto del auto de 22 de abril de 2021, mediante el cual se «señaló  fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes  cautelados»,  que «no  existe vulneración al debido proceso…, comoquiera que…  es producto de la decisión de seguir adelante la ejecución,  tal y como lo señala el artículo 448 del C.G.P.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoaron los quejosos insistiendo en sus planteamientos y destacando  que aunque es acertada la afirmación en punto «al  principio de inmediatez, …dentro de las facultades de las  Altas Cortes se encuentra la de legislar protegiendo el derecho»,  dicho requisito es flexible y en el caso concreto «no  se alcanzó ni siquiera los 365 días para la  interposición de la misma [se refiere a la demanda de tutela],  por cuanto la sentencia de segunda instancia fue el 4 de junio de  2020, y… la demora consistió en que, a pesar de haber  solicitado el audio de la misma durante repetidas ocasiones, el mismo  fue enviado a [su] correo el 3 de marzo de la anualidad cursante,  esto por cuanto desde junio de 2020, no recordaba con exactitud, el  argumento del fallador de segunda instancia, situación que  demoró la interposición de la misma, pero que no fue  tenida en cuenta por el fallador de Tutela, pues… al parecer  es más relevante la fecha que el derecho vulnerado»;  aunado a que no existe jurisprudencia aplicable a casos como el suyo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela, y por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        Con base en tales premisas,  descendiendo al caso de autos y circunscrita la Corte a la  impugnación, se concluye que  la misma está llamada al fracaso, porque efectivamente frente  a la sentencia de 4 de junio de 2020, con la cual se zanjó de  manera definitiva el asunto en cuestión, al confirmar la de  primer grado que ordenó seguir adelante el cobro en el juicio  reprochado, el ruego supralegal carece del requisito de la  inmediatez, habida cuenta que entre dicha fecha y la data de  interposición del ruego tutelar que ocupa la atención  de la Sala (mayo de  2021),  transcurrieron más de seis (6) meses,  superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia  de esta Corte como razonable y proporcional para activar este recurso  excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún  motivo válido que justifique la anotada tardanza.  

Frente  al requisito de inmediatez, insistentemente esta Corporación  ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015).  

Se  recuerda, por demás, como de vieja data se tiene por sentado,  que  la ausencia del presupuesto en cuestión impide al fallador de  tutela ocuparse del fondo del asunto sometido a su consideración,  lo que de suyo derruye todas las alegaciones de los impugnantes, de  no olvidar que, como  se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere  el requisito de la inmediatez «se  contabiliza a partir de la decisión censurada»  (STC11140-2018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese lo aquí  resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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