STC8731 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8731-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8731-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00970-01  

Bogotá, D.  C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el  21 de mayo de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la tutela promovida por Dent Holding S.A.S., contra el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, con  ocasión del juicio de “restitución  de inmueble arrendado”  adelantado por Salazar Ingeniería S.A.S., a la aquí  actora.  

1.  ANTECEDENTES.  

1.  La  promotora suplica la protección de la prerrogativa al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.  

2.  Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

Ante  el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la  sociedad Salazar Ingeniería S.A.S., inició frente a la  aquí tutelante, el juicio materia de resguardo.  

Aduce  la gestora que la empresa demandante remitió “la  citación para notificación personal” y  el aviso  consagrado  en el artículo 292 del C.G.P.,  a  la calle 82 No. 10-39, piso 2 de esta ciudad, aun cuando “(…)  conocía  de primera mano que (…)  no contaba con el servicio de correspondencia en esa dirección”.  

Manifiesta  que el referido despacho emitió fallo el 4 de febrero de 2021,  concediendo las pretensiones invocadas; sin embargo, solo tuvo  conocimiento de esa decisión hasta el 9 de abril pasado.  

Arguye  que esa sentencia se encuentra “revestida  de vicios procesales y sustanciales”,  por tanto, en su sentir, se encuentra configurada “una  causal para impetrar una demanda de revisión respecto de la  cual se están realizando los trámites necesarios para  su presentación”.  

3.  Pide,  en concreto, “se  suspenda la ejecución de la sentencia emitida”  en  el caso bajo estudio, “(…) hasta  que se resuelva  (…)  la  demanda de revisión que habrá de ser presentada  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

Remitió el  link  digital del expediente contentivo del litigio subexámine.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la protección tras advertir:  

“(…)  [N]o  aparece acreditado que, a la fecha, los reclamos planteados por vía  de tutela hayan sido puestos en conocimiento del Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá, despacho que conoce del  proceso de restitución de bien inmueble arrendado objeto de  debate constitucional, por lo que no se satisface la exigencia  relativa al planteamiento previo a la acción de tutela, ante  el Juez natural del tema o asunto que motiva el amparo ahora  invocado”.  

                              

3. La                  impugnación    

La impetró  la convocante sin argumentar su inconformidad.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Dent Holding S.A.S.  critica la decisión del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, mediante la cual concedió las  pretensiones invocadas en el juicio de restitución de inmueble  arrendado sublite,  pues, en su sentir, no fue enterada de la demanda incoada en ese  asunto.  

2.  Sin  dificultad, se advierte el fracaso del auxilio por carecer del  presupuesto de subsidiariedad, pues si la tutelante estima que  existen irregularidades procesales con entidad suficiente para  generar la nulidad del decurso reprochado por indebida notificación  del escrito introductor, debe ponerlas en conocimiento del despacho  convocado, quien deberá definir si le asiste o no razón  en sus aseveraciones; empero, ninguna prueba aducida a esta sede  demuestra que así haya actuado.  

3. Por  lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento de  esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser  puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente;  los cuales no hallan asidero en esta vía residual y  extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

4.  Adicionalmente,  el amparo resulta inviable como mecanismo transitorio,  al no alegarse ni probarse los presupuestos de inminencia, gravedad,  urgencia e impostergabilidad, propios del perjuicio irremediable;  máxime que los promotores no realizaron ninguna gestión  para demostrar la necesidad de una resolución inmediata de su  caso, aun cuando, en su sentir, las irregularidades aquí  enrostradas pueden ser debatidas mediante el recurso de revisión.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Sala ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”2  (negrillas originales).  

5.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00.  

3          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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