STC8979 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8979-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8979-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02272-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Yerlin  del Carmen Galindo Durán contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Corozal,  así como las partes y los intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de  la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  con la sentencia emitida en segunda instancia, a través de la  cual, mantuvo incólume el fallo de primer grado que desestimó  las pretensiones por ella elevadas en el marco del proceso de unión  marital de hecho que adelantó contra los herederos  determinados e indeterminados de Emiro Segundo Cerro Rodríguez  (Q.E.P.D.),  identificado con el consecutivo No. 2017-00060-00.  

Solicita entonces, de manera  concreta, que se deje sin valor ni efecto la mentada providencia, y  en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Sincelejo, «estudiar  las pretensiones y el fondo de la causa jurídica sin obviar el  [análisis]  constitucional».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis, luego de efectuar una  copiosa narración del acontecer procesal surtido en desarrollo  del juicio objeto de análisis, que con la providencia de  segundo grado que hoy reprocha, pronunciada el pasado 2 de junio por  la Colegiatura convocada, y que en sede de alzada, si bien revocó  la decisión de mérito del 28 de noviembre de 2019, en  lo que refiere a la declaración de la existencia de la unión  marital demandada, accediendo a la misma, también dispuso que  ésta «no  tiene la virtud de generar sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes»,  se configuran los defectos denominados por la jurisprudencia  constitucional como «procedimental»  y «fáctico»,  pues, de un lado, debió declararse la nulidad de la  providencia que el a  quo denominó  «sentencia  anticipada parcial»,  y del otro, no se valoraron en conjunto los medios de convicción  recaudados a efectos de la demostración de la citada  existencia de la sociedad patrimonial.  

Agregó,  que la determinación confutada también es incongruente,  al aceptar la existencia de la nombrada unión, pero establecer  que no se produjeron efectos patrimoniales,  circunstancias por las que acude a la presente vía  excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para la  defensa de sus intereses.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 9 de julio de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Delegada  para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la  Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación,  dijo que «no  se dan en conjunto los presupuestos de procedencia requeridos para la  prosperidad de la acción de tutela formulada contra la  decisión judicial, pues no se configura el principio de  subsidiariedad, en razón a que debe agotarse el recurso  extraordinario previsto para debatir los yerros aquí  expuestos»,  el cual debe entenderse «agotado,  cuando el recurso, ya interpuesto, tenga decisión definitiva  por la Sala de Casación Civil Familia Agraria de la Corte  Suprema de Justicia»,  tornándose la petición de amparo improcedente.  

b.        A  su turno, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil, Familia, Laboral,  coincidió en afirmar que la acción de tutela de la  referencia es desacertada por incumplir con el presupuesto de la  subsidiariedad que la caracteriza, por cuanto la aquí  interesada, en un acto constitutivo de incuria, presentó el  recurso extraordinario de casación que procedía contra  la sentencia de segundo grado de la que se duele, pero de manera  tardía.  

También  expuso, que «la  decisión que fue proferida por es[a]  Colegiatura fue  suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio  cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema  bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni  descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una  interpretación sana y equilibrada de los elementos de hecho  que obraban en el plenario.  

Lo  anterior, resulta trascendental si en cuenta se tiene que los  fundamentos y críticas que se enrostran a la sentencia  proferida por esta Sala son de orden sustancial, sin que se exhiba  defecto alguno en el que se pueda encajar una causal específica  de procedibilidad, y mucho menos los acusados por la tutelante, cuyo  único fundamento es que no se valoraron correctamente las  probanzas vertidas, pero lo que en realidad parece es que está  en desacuerdo con la decisión de esta Sala de no acoger  integralmente las pretensiones de la demanda inicial y las  enrostradas en la alzada, criterio desde el cual no es posible  predicar, como lo hace la tutelante, una indebida valoración  probatoria, y mucho menos un déficit motivacional en la  sentencia; por el contrario, lo que hizo esta Colegiatura fue  proferir sentencia que desatara la instancia, de acuerdo a  normatividad procesal vigente y la jurisprudencia aplicable al caso,  teniendo en cuenta las razones esbozadas en la apelación, y  explicando concretamente las razones por las que accedió  parcialmente a sus aspiraciones impugnatorias».  

c.        De  otro lado, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito  de Corozal se limitó a indicar, que ese «despacho  judicial conoció del proceso de declaratoria de unión  marital de hecho 2017-00060, en el cual se decidió negar las  peticiones de la demanda y que recientemente fuese revocado de forma  parcial por el tribual superior de Sincelejo».  

d.        Los  apoderados judiciales de Juan David Cerro Méndez y Luis  Felipe Cerro Amell,  vinculados al presente asunto en calidad de demandados en la  contienda analizada, se opusieron a la prosperidad del ruego tuitivo,  para lo cual coincidieron en afirmar que la demandante no hizo uso de  las herramientas judiciales que contaba para atacar la sentencia que  estima vulneradora de sus garantías esenciales.  

e.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional          establecido en la Carta Política de 1991, para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter          residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el          afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

            

2. En          el presente caso, la gestora del amparo cuestiona la providencia de          segundo grado pronunciada el 2 de junio de la anualidad que avanza,          por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de          Sincelejo, a través de la cual se dispuso, i)          «revocar          en todas sus          partes la sentencia de mérito proferida el 28 de noviembre          del 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, y en su          lugar se declara que entre los señores YERLIN DEL CARMEN          GALINDO DURAN y EMIRO SEGUNDO CERRO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), existió          una unión marital de hecho, iniciada a principios del año          2009 hasta el 10 de junio del 2016, extinguida por causa de la          muerte de uno de los compañeros permanentes»;          y, ii)          «declarar          que la unión marital aquí reconocida no tiene la          virtud de generar sociedad patrimonial entre los compañeros          permanentes»,          pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo en          tanto que el a          quo incurrió          en los defectos procedimental y fáctico.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas y lo consultado en el sistema de información  judicial, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, en razón a que la señora  Galindo Durán, en  un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  es que  la accionante desaprovechó  la oportunidad con que contaba, de acuerdo al artículo 334 del  Código General del Proceso, para alegar las irregulares  traídas a este sede, pues si bien promovió recurso  extraordinario de casación contra la mentada sentencia que  definió el juicio de unión marital de hecho, lo hizo de  manera extemporánea, lo que produjo su rechazo mediante auto  del pasado 12 de julio; luego entonces, no puede acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC791-2021).  

4.        Es  entonces, la anterior razón suficiente para concluir que el  amparo invocado está llamado al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el asunto a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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