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STC8979-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8979-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02272-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yerlin del Carmen Galindo Durán contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia, a través de la cual, mantuvo incólume el fallo de primer grado que desestimó las pretensiones por ella elevadas en el marco del proceso de unión marital de hecho que adelantó contra los herederos determinados e indeterminados de Emiro Segundo Cerro Rodríguez (Q.E.P.D.), identificado con el consecutivo No. 2017-00060-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la mentada providencia, y en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, «estudiar las pretensiones y el fondo de la causa jurídica sin obviar el [análisis] constitucional».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, luego de efectuar una copiosa narración del acontecer procesal surtido en desarrollo del juicio objeto de análisis, que con la providencia de segundo grado que hoy reprocha, pronunciada el pasado 2 de junio por la Colegiatura convocada, y que en sede de alzada, si bien revocó la decisión de mérito del 28 de noviembre de 2019, en lo que refiere a la declaración de la existencia de la unión marital demandada, accediendo a la misma, también dispuso que ésta «no tiene la virtud de generar sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes», se configuran los defectos denominados por la jurisprudencia constitucional como «procedimental» y «fáctico», pues, de un lado, debió declararse la nulidad de la providencia que el a quo denominó «sentencia anticipada parcial», y del otro, no se valoraron en conjunto los medios de convicción recaudados a efectos de la demostración de la citada existencia de la sociedad patrimonial.
Agregó, que la determinación confutada también es incongruente, al aceptar la existencia de la nombrada unión, pero establecer que no se produjeron efectos patrimoniales, circunstancias por las que acude a la presente vía excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus intereses.
3. Una vez asumido el trámite, el día 9 de julio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación, dijo que «no se dan en conjunto los presupuestos de procedencia requeridos para la prosperidad de la acción de tutela formulada contra la decisión judicial, pues no se configura el principio de subsidiariedad, en razón a que debe agotarse el recurso extraordinario previsto para debatir los yerros aquí expuestos», el cual debe entenderse «agotado, cuando el recurso, ya interpuesto, tenga decisión definitiva por la Sala de Casación Civil Familia Agraria de la Corte Suprema de Justicia», tornándose la petición de amparo improcedente.
b. A su turno, la Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo –Sala Civil, Familia, Laboral, coincidió en afirmar que la acción de tutela de la referencia es desacertada por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que la caracteriza, por cuanto la aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria, presentó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado de la que se duele, pero de manera tardía.
También expuso, que «la decisión que fue proferida por es[a] Colegiatura fue suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada de los elementos de hecho que obraban en el plenario.
Lo anterior, resulta trascendental si en cuenta se tiene que los fundamentos y críticas que se enrostran a la sentencia proferida por esta Sala son de orden sustancial, sin que se exhiba defecto alguno en el que se pueda encajar una causal específica de procedibilidad, y mucho menos los acusados por la tutelante, cuyo único fundamento es que no se valoraron correctamente las probanzas vertidas, pero lo que en realidad parece es que está en desacuerdo con la decisión de esta Sala de no acoger integralmente las pretensiones de la demanda inicial y las enrostradas en la alzada, criterio desde el cual no es posible predicar, como lo hace la tutelante, una indebida valoración probatoria, y mucho menos un déficit motivacional en la sentencia; por el contrario, lo que hizo esta Colegiatura fue proferir sentencia que desatara la instancia, de acuerdo a normatividad procesal vigente y la jurisprudencia aplicable al caso, teniendo en cuenta las razones esbozadas en la apelación, y explicando concretamente las razones por las que accedió parcialmente a sus aspiraciones impugnatorias».
c. De otro lado, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Corozal se limitó a indicar, que ese «despacho judicial conoció del proceso de declaratoria de unión marital de hecho 2017-00060, en el cual se decidió negar las peticiones de la demanda y que recientemente fuese revocado de forma parcial por el tribual superior de Sincelejo».
d. Los apoderados judiciales de Juan David Cerro Méndez y Luis Felipe Cerro Amell, vinculados al presente asunto en calidad de demandados en la contienda analizada, se opusieron a la prosperidad del ruego tuitivo, para lo cual coincidieron en afirmar que la demandante no hizo uso de las herramientas judiciales que contaba para atacar la sentencia que estima vulneradora de sus garantías esenciales.
e. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la gestora del amparo cuestiona la providencia de segundo grado pronunciada el 2 de junio de la anualidad que avanza, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la cual se dispuso, i) «revocar en todas sus partes la sentencia de mérito proferida el 28 de noviembre del 2019, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, y en su lugar se declara que entre los señores YERLIN DEL CARMEN GALINDO DURAN y EMIRO SEGUNDO CERRO RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), existió una unión marital de hecho, iniciada a principios del año 2009 hasta el 10 de junio del 2016, extinguida por causa de la muerte de uno de los compañeros permanentes»; y, ii) «declarar que la unión marital aquí reconocida no tiene la virtud de generar sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes», pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo en tanto que el a quo incurrió en los defectos procedimental y fáctico.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas y lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que la señora Galindo Durán, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y es que la accionante desaprovechó la oportunidad con que contaba, de acuerdo al artículo 334 del Código General del Proceso, para alegar las irregulares traídas a este sede, pues si bien promovió recurso extraordinario de casación contra la mentada sentencia que definió el juicio de unión marital de hecho, lo hizo de manera extemporánea, lo que produjo su rechazo mediante auto del pasado 12 de julio; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
4. Es entonces, la anterior razón suficiente para concluir que el amparo invocado está llamado al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA