STC8984 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8984-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8984-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02339-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno  de julio  de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintiuno (21)  de julio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Imelda  María Calderón de Cruz frente  a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, «deja[ndo]  sin efectos»  las  providencias calendadas 3 de noviembre de 2017 y 29 de junio de 2021,  y que como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, «PROFIERA  LA PROVIDENCIA QUE EN DERECHO DEBE CORRESPONDER, AJUSTADA A LA  CONSTITUCION NACIONAL»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, en síntesis, que comoquiera que la  Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A. le otorgó  junto a Nelson  Cruz Gómez,  un crédito para adquisición de vivienda, suscribieron  el pagaré No. 9226-4 por valor de $55.276.000 en UPAC, y,  constituyeron garantía real sobre el «apartamento  101 ubicado en la Calle 44 No. 28 31/55».  

Señala  que pese a que la citada entidad promovió el litigio referido  en líneas anteriores persiguiendo dicha obligación, y  con posterioridad se aceptó la acumulación de demandas  respecto de los títulos valores No.  2926-7003199-9  y 292670042043, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,  en aplicación de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia sobre  la materia, resolvió finiquitar la controversia, pero  únicamente respecto de la obligación principal, tras  considerar que los asuntos acumulados correspondían a créditos  de consumo otorgados en pesos.  

Indica  que aunque la anterior determinación desconoció la  literalidad de los aludidos documentos cambiarios, pues, dice,  realmente se suscribieron para reducir las cuotas de la deuda  primigenia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga mantuvo em sede de apelación, lo resuelto por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma  localidad de rechazar la nulidad que invocó por violación  del artículo 29 de la constitución, y con base en la  causal del numeral 3º del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil.  

Finalmente  manifiesta, que en las aludidas decisiones «se  omitió el debate de NO ser las obligaciones acumuladas un  crédito de CONSUMO, burlándose así el fondo  SUSTANCIAL del debate de la nulidad planteada ante la existencia del  DEFECTO FÁCTICO denunciado»,  circunstancia que, dice, lesiona las prerrogativas superiores  invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 14 de julio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, remitió el link de acceso al  expediente digital.  

b.        La  apoderada general de Central de Inversiones S.A. y el liquidador de  la Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS en  Liquidación, aunque en escritos separados, alegaron su falta  de legitimación en la causa por pasiva pues cedieron la  obligación que se persigue a María Elsy Amorocho  Sánchez.  

c.        La  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  la citada ciudad puntualizó, que la protección rogada  está llamada al fracaso, «toda  vez que no existe acto funcional alguno que pudiere constituir  afectación a los derechos fundamentales de la parte  accionante, a quien, valga precisar, se le ha garantizado intervenir  a lo largo del proceso, ejerciendo su derecho de contradicción  y defensa».  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de la señora  Imelda Calderón está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído proferido 29 de junio de los corrientes por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que  resolvió «CONFIRMAR»  la  providencia del 3 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Ejecución de la misma  localidad, que «RECHAZ[Ó]  DE PLANO» la  nulidad invocada en el marco del proceso ejecutivo con garantía  real que la extinta Corporación de Ahorro y Vivienda  Granahorrar S.A., promovió en su contra y de otro, pues según  su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo  por defecto fáctico, comoquiera que no se estudiaron en debida  forma los títulos báculo de la acción.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.        La  Corporación convocada para reafirmar íntegramente el  proveído que rechazó de plano la invalidez invocada por  la aquí actora, precisó que en «materia  de nulidades procesales es medular el principio de taxatividad, según  el cual, el juez sólo puede declarar la nulidad de una  actuación por las causales expresamente señaladas en la  ley y cuando ella sea manifiesta dentro del proceso. Y en lo que  atañe a la invalidez por naturaleza constitucional, únicamente  cuando se trata de una prueba obtenida con violación del  debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente  deberá ser alegada mediante los recursos establecidos por el  estatuto adjetivo civil, pero jamás podrá servir de  fundamento de una declaración de nulidad».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que  la irregularidad planteada por la inconforme «plantea  una cuestión ajena a las causales previstas en el art. 133 del  Código General del Proceso; tampoco está motivada en  una prueba; y menos aún, se originó en la sentencia.  Luego, la supuesta irregularidad que enrostra por esta vía  debió proponerse a través de los recursos ordinarios  que contra la decisión de 13 de marzo de 2008 procedía,  según las voces del parágrafo de la norma en cita: “Las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.” Y esto es así, como en  efecto lo es, porque con la decisión que se fustiga, esto es,  la terminación del proceso por la demanda principal y la  continuidad del mismo por las acumuladas, no se está reviendo  un proceso legalmente concluido; por la potísima razón  que no se revive lo que no ha muerto; para considerar que las demás  ejecuciones terminaron, se requiere la decisión del juez en  este sentido; y así no ocurrió, contrario sensu, el  juez reiteró la continuidad de estas y la finalización  solo de la principal»,  concluyendo además que tampoco «puede  abrirse paso el estudio de la causal invocada, siendo que los  demandados actuaron luego de acaecida; tal y como lo prescribe el  inciso segundo del art. 135 ibídem».  

3.2.   De conformidad con lo que precede, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo, allí ejecutada, es anteponer su propio criterio frente  a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó  la Colegiatura endilgada se soportó, en una hermenéutica  adecuada tratándose del régimen de resolución de  nulidades procesales en materia civil, entendidas las mismas como la  sanción que impone el legislador a un «acto  procesal»  que ha conculcado las «garantías  judiciales»  de los extremos procesales, y que se rige por los parámetros  de taxatividad,  trascendencia, protección o salvación del acto,  convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión.  

Así  las cosas, el primero de los requisitos, que es el que nos ocupa  destacar en el sub  judice,  predica que únicamente podrá nulitarse el proceso en  los específicos eventos contemplados por la ley, es decir, los  contemplados en el canon 133 del Código General del Proceso,  en el caso concreto estudiado, art. 140 del Código de  Procedimiento Civil, de suerte que los acontecimientos que no hayan  sido previamente tipificados por el legislador no pueden ser  atendidos por el Juzgador; además, en la causal «supralegal»  que trata el canon 29 de la Carta Política, y que sólo  guarda relación con la prueba obtenida con violación al  debido proceso.  

3.4.   Entonces, al haber soportado las autoridades cognoscentes del  proceso coercitivo en comento, que no había lugar a dar  trámite a la nulidad reclamada por la aquí inconforme  con base en que ha debido terminarse el proceso no sólo por la  demanda principal, sino también por las acumuladas, en razón  a que, en últimas, no solo la misma se soportó en una  situación ajena a las causales previstas para el efecto por el  legislador, la que además, ha debido atacar oportunamente a  través de los mecanismos ordinarios a su alcance, por lo que  de haber existido cualquier yerro quedó saneado, sin duda  permite advertir a la Corte que las accionadas explicaron en forma  clara y razonable los motivos que las llevaron a rechazar la  invalidez de la cual se duele la señora Imelda María,  realizando una interpretación razonable y ponderada de las  normas jurídicas vigentes, lo que descarta en consecuencia, la  imperiosa la intervención del juez de tutela.  

3.5.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        De  otra parte, se pone de presente que esta Corte en pretérita  oportunidad en el marco de otra acción constitucional  promovida por la aquí actora, en la que se quejaba del proceso  ejecutivo aludido y reclamaba su finiquito por virtud de la Ley 546  de 1999, se pronunció respecto del proveído proferido  el 14 de marzo del 2008, a través del cual el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Bucaramanga decidió la culminación  del juicio principal y dispuso seguir la ejecución en punto de  los asuntos acumulados, es decir, frente a la determinación  que generó la solicitud de nulidad aquí ahora  reprochada, momento en que se consideró que «la  providencia censurada, en cuanto a la negativa de dar por terminadas  las demandas acumuladas, es fruto del análisis de los tópicos  fácticos y de la normatividad aplicable para adoptar la  decisión en ella contenida, sin que pueda tildarse de  arbitraria o antojadiza para ser objeto de protección en sede  tutelar, máxime que en su contra no se formuló en  oportunidad medio impugnativo alguno»  (CSJ STC 13 may. 2008. Rad. 2008-00091-01).  

Ahora,  al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, éste  fue excluido de revisión, por lo que la aludida decisión  hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art.  243 numeral 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite  constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de  reabrir nuevamente el debate sobre aquélla actuación,  en lo que a la temática puntual sobre la terminación  parcial del proceso aquí se duele, en lo fundamental, la  gestora, criterio  igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte  Constitucional al precisar, que «una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (CC  SU1219/01, citada entre otras, en CSJ STC3824-2021).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al aquí inconforme, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia, «por  cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio  irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional»  (CSJ  STC793-2021).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *