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STC8990-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8990-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00835-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Chavarro Castro contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso declarativo laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con radicado No. No. 2017-00138-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «dejar sin efecto la providencia AL1781-2020 adiada 22 de julio de 2020 (…) y en su lugar se ordene a la accionada a proceder con el estudio de la demanda de casación interpuesta (…) dentro del proceso laboral [antes individualizado]».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que dentro del referido proceso presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que el 11 de junio de 2019 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, recibido el proceso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de junio de 2020 se le corrió traslado para sustentar el mecanismo, «sin tener en cuenta que los términos estaban suspendidos hasta el 1º de julio de 2020 conforme lo preceptuado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020», por lo que el 8 de julo siguiente procedió a remitir el escrito de demanda de casación «considerando que estaba dentro del término para ello».
Afirma que el 22 de julio de ese mismo año, la prenombrada Corporación declaró desierta la opugnación, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio súplica, bajo el argumento que «los términos habían sido levantados en fecha 1º de julio de 2020»; no obstante, lo determinado fue mantenido el 11 de noviembre siguiente, tras considerarse que «tenía hasta el 1º de julio de 2020 para presentar la sustentación», ello con sustento en el Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020 y el Acuerdo de la Sala 051 de 22 de mayo de 2020, «en la que se determinó levantar los términos para la fecha 27 de mayo de 2020», sin que se concediera el recurso subsidiario, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
a.) La Sala de Casación Laboral de la Corte limitó su intervención a remitir copia de la providencia CSJ AL3637-2020, con que resolvió el recurso de reposición contra la decisión cuestionada en este escenario, manteniendo lo decidido.
b.) El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP señaló, que la Unidad no ha vulnerado los derechos cuyo amparo se pretende, porque se trata de un tema «netamente procesal», máxime cuando se incumple el presupuesto de la inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, porque «revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la señora RUBY CHAVARRO CASTRO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
(…)
A partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al declarar desierto el recurso extraordinario de casación presentado en contra de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2017-00138, teniendo en cuenta que, el plazo máximo para la sustentación de la demanda, era el 1 de julio de 2020; sin embargo, la parte accionante presentó esta, el 8 de julio de 2020. Siendo así, la demanda de casación fue presentada por fuera del término legal establecido para tal fin; además, se interpretó de manera errónea los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, mediante los cuales se suspendieron algunos términos procesales de la Rama Judicial, a raíz de la pandemia ocasionada por el virus COVID-19».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante, con argumentos similares a los que expuso en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana Chavarro Castro está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 22 de julio de 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mantenida en sede horizontal el 11 de noviembre siguiente, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 11 de junio de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la UGPP, pues según criterio de ésta, el momento en que se levantó la suspensión de términos para tramitar los asuntos bajo conocimiento de aquella autoridad, fue indebidamente establecido.
3. Sin embargo, revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos en por la Sala de Homóloga Laboral de esta Corte al resolver el precitado mecanismo horizontal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca la impulsora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
En la mentada decisión la Corporación accionada consideró que había lugar a reafirmar la deserción del recurso de casación declarada el 22 de julio anterior, porque «el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, suspendió los términos judiciales en todo el país a través de Acuerdo PCSJA20-11517, disposición que fue prorrogada en Acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo hasta el 3 de abril de 2020. Posteriormente, mediante otros actos administrativos la medida se amplió hasta el 30 de junio de 2020.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en Acuerdo 1444 de 27 de abril de 2020 dispuso que «LAS SALAS DE LA CORPORACIÓN podrían ampliar las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en aquellos asuntos en los que lo consideren necesario, en la medida en que las circunstancias a las cuales se hizo referencia en el artículo 3 del Acuerdo 1429 de 26 de marzo de 2020, lo vayan permitiendo».
La Sala de Casación Laboral definió en el Acuerdo 051 de 22 de mayo de 2020 que «resolverá todos los asuntos que son de su competencia de manera gradual, acudiendo para ello a las herramientas tecnológicas y/o telemáticas disponibles, conforme a la asistencia y asesoría que sobre estas materias brinda el Sistema de Gestión de Calidad de la Sala y las demás divisiones de la Corporación, a partir del 27 de mayo de 2020» y levantó la suspensión de términos, los cuales se reanudaron desde la fecha en mención. Ese acto administrativo fue publicado en los distintos canales virtuales y de comunicación que dispone la Sala».
Hechas estas precisiones, observó que, en el caso concreto, «la providencia que corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso se notificó por anotación en estado del día 1.º de junio de 2020, de modo que el apoderado debió presentar la demanda extraordinaria a más tardar el 1.º de julio siguiente. Sin embargo, la Secretaría de la Sala recibió el escrito contentivo de la demanda vía correo electrónico sólo hasta el 8 de julio de 2020, esto es, cinco (5) días hábiles después del término legal (f.º 7 y 8, cuaderno de la Corte)».
Lo antelado le permitió concluir, entonces, que «ante la ausencia de sustentación del recurso extraordinario en tiempo, no se repondrá el auto que esta Sala profirió el 22 de julio de 2020», y de otro lado, frente al recurso subsidiario interpuesto anotó que «se advierte que el recurso de súplica no procede contra los autos interlocutorios de la Sala, en la medida en que estos son aprobados con la intervención de todos sus Magistrados (CSJ AL2927-2019)» (negrilla del texto original).
4. De este modo, a diferencia de lo considerado por la accionante, no cabe duda que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, se soportó en el razonable entendimiento de las normas procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, ya que, como como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, dicha autoridad analizó la normativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema, y, su propia normatividad emitida con ocasión de la suspensión de términos justificada en la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, para de allí establecer, que desde el 27 de mayo de 2020 fue reanudado el trámite de los asuntos bajo su conocimiento, por lo que, al haber notificado en estado del 1º de junio de ese año la decisión de correr traslado para sustentar la réplica en comento, el término para ese efecto venció el 1º de julio siguiente, y, por ende, el escrito de sustentación allegado el día 8 del precitado mes fue extemporáneo.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por la aquí inconforme, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC1162-2021).
6. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA