Asistente Jurídico Inteligente
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STC9006-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9006-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00676-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 4 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. -Acuavalle SA ESP, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La empresa gestora del resguardo a través de su director jurídico, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado convocada, con la sentencia proferida en trámite de la impugnación presentada en el marco de la salvaguarda que adelantó en su contra el señor Julián Orobio Jurado, con radicado No. 2021-00004-01.
En consecuencia, exige para la protección de la citada prerrogativa, concretamente, que se invalide el fallo constitucional de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 26 de marzo hogaño, y que en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa urbe, «proceda a notificar[la] del auto que concede la impugnación con el respectivo escrito».
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce en lo esencial, que en desarrollo de la acción de tutela que en contra de Acuavalle SA ESP interpuso el señor Julián Orobio Jurado, el citado Juzgado Penal del Circuito desestimó la salvaguarda rogada mediante proveído del 12 de febrero del año en curso, por no haberse probado el perjuicio irremediable alegado por el accionante, con ocasión de su despido, ni que éste estuviera bajo ninguna circunstancia de estabilidad laboral reforzada, decisión que fue notificada a la empresa día siguiente, mediante correo electrónico.
Comenta que aunque nunca fue la compañía enterada de la impugnación propuesta por el gestor del amparo, ni del auto de su concesión, el Tribunal Superior criticado resolvió «REVOCAR la sentencia de Tutela No. 06 del 2 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Julián Davis Orobio Jurado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia», para entonces, «ORDENAR a la Gerencia de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle del Cauca “ACUAVALLE” S.A. E.S.P. que dentro del término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar al señor Julián Davis Orobio Jurado, a un cargo de iguales o mejores condiciones que aquél que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo laboral (12 de enero de 2021)».
Alega que en vista de las anteriores circunstancias acude a la presente vía excepcional, pues la decisión que le fue adversa se sustentó en «hechos que no fueron objeto de discusión en primera instancia», motivo por el cual, no contó con la oportunidad para controvertirlos, máxime cuando, reitera, no fue notificado del auto que concedió la impugnación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
b. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de narrar de manera sucinta el trámite que en primer grado surtió al interior del amparo aquí analizado, hizo énfasis en que «mediante auto de sustanciación de fecha quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021) dispuso conceder la alzada propuesta ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Se desprende de lo anterior, respetado Magistrado, que el actuar de esta Judicatura ha sido apegada, estrictamente, a las disposiciones del Decreto 2591 de 1991, en particular, en lo que atañe al trámite dado a la impugnación y que hoy es motivo de disenso por parte del apoderado judicial de la compañía ACUAVALLE S.A. E.S.P., pues una vez conocida de la inconformidad del señor OROBIO JURADO se procedió a remitir la totalidad de piezas procesales que componen la actuación ante nuestro superior jerárquico, que para el caso es la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».
Por lo que, en suma, «de haberse incurrido en alguna irregularidad, la Sala Penal encargada de conocer del trámite en segunda instancia hubiese advertido de esa anomalía, lo cual no ocurrió, pues dentro del término de Ley procedió a resolver de fondo la impugnación, también, atemperándose a las disposiciones que para dichos efectos contempla el canon 32 del Decreto 2591 de 1991».
c. A su turno, el señor Julián Orobio Jurado, vinculado al presente asunto en calidad de promotor en el trámite excepcional cuestionado, expresó que la acción de amparo que hoy intenta Acuavalle S.A. E.S.P. es improcedente, comoquiera que lo pretendido es controvertir un asunto de la misma naturaleza, máxime cuando la decisión de segundo grado confutada, tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia, y que pese a lo ordenado por el Tribunal de Cali, a la fecha no se ha dado cumplimiento al reintegro, motivo por el cual promovió el respectivo incidente de desacato.
d. Finalmente, el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, solicitó la desvinculación de la sociedad que representa, pues ninguna injerencia tiene en los hechos y pretensiones que originaron la presente petición de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «en el presente asunto, se observa que la demandante ataca los fallos emitidos dentro de la acción de tutela 2021- 00004, sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien a su juicio, basó su pronunciamiento en nuevos hechos alegados por el señor Orobio Jurado, los cuales no fueron objeto de estudio por el a quo, e incidió en la decisión emitida en segunda instancia; esto es, el hecho que el accionante dentro de la acción de tutela 2021-00004, es una persona que padece de la enfermedad de inmunodeficiencia adquirida -VIH-, por lo que es sujeto de especial protección constitucional.
El aspecto antes expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el amparo invocado».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en que «la acción de tutela se interpuso con el fin de lograr la salvaguarda del derecho al debido proceso y defensa y contradicción de la accionante, en tanto una vez se emite sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela bajo radicado 2021-0004, el accionante interpuso recurso de apelación y el auto por medio del cual se concede la alzada no fue notificado a ACUAVALLE S.A E.S.P como accionado, para éste haber solicitado el escrito de impugnación y poder ejercer [su] derecho de defensa y contradicción frente a los argumentos expuestos en dicho recurso.
Dicha falta de notificación, fue el punto toral del acción de tutela que hoy nos convoca en sede de impugnación, de hecho la única pretensión dentro de la presente demanda constitucional fue la de anular el trámite de segunda instancia (…) para que el juzgado de primera instancia procediera a notificar de la alzada que se interpuso en dicho trámite, no se solicitó nada más, lo que causa extrañeza es que frente a dicha pretensión la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1 a través del M.P José Francisco Acuña Vizcaya no hizo pronunciamiento alguno, guardó absoluto silencio frente a ello».
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional presentada por la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P., se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior de la acción de tutela que promovió en su contra uno de sus trabajadores, y que le resultó desfavorable, tras dejar sin valor ni efecto la decisión desestimatoria del juez cognoscente, para así conceder la salvaguarda rogada y ordenar el reintegro del señor Julián Orobio Jurado, cuestión que comporta señalar, sin duda, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. y 4.6.3.2. de la providencia citada líneas atrás.
Ello, pues no se demostró el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», tratándose de las quejas relativas a la sentencia de segundo grado, como tampoco, en caso de que la queja relacionada con una actuación acaecida con posterioridad a ésta, que el yerro guarde directa relación con «el trámite del incidente de desacato», pues de lo que se duele aquí Acuavalle SA ESP, es de la supuesta indebida notificación del auto que concedió la impugnación, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ 2255-2021).
4. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puedo acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia, único mecanismo procesal que debía interponerse o solicitarse ante el funcionario habilitado para el efecto, pues según la consulta efectuada el pasado 15 de julio de los corrientes en la página web de la mentada Corporación, el caso objeto de la queja, aún no ha sido excluído de tal trámite2.
Sobre la citada herramienta ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
De este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de tutela, pues, este remedio «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC437-2021).
5. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.
2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-15&radi=Radicados&palabra=orobio+jurado&radi=radicados&todos=%25