STC9006 2021

JULIO

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STC9006-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9006-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00676-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo pronunciado  el 4 de mayo de 2021, por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A.  E.S.P. -Acuavalle SA ESP,  contra  el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  empresa gestora del resguardo a través de su director  jurídico, reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional de segundo grado  convocada, con la sentencia proferida en trámite de la  impugnación presentada en el marco de la salvaguarda que  adelantó en su contra el señor Julián Orobio  Jurado, con radicado No. 2021-00004-01.  

En  consecuencia, exige para la protección de la citada  prerrogativa, concretamente, que se invalide el fallo constitucional  de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali el 26 de marzo hogaño, y que en consecuencia,  se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  urbe, «proceda  a notificar[la]  del  auto que concede la impugnación con el respectivo escrito».  

2.        En apoyo de su reparo y en  cuanto interesa para la resolución del presente asunto aduce  en lo esencial, que en  desarrollo de la acción de tutela que en contra de Acuavalle  SA ESP interpuso el señor Julián Orobio Jurado,  el citado Juzgado Penal del Circuito desestimó la salvaguarda  rogada mediante proveído del 12 de febrero del año en  curso, por no haberse probado el perjuicio irremediable alegado por  el accionante, con ocasión de su despido, ni que éste  estuviera bajo ninguna circunstancia de estabilidad laboral  reforzada, decisión que fue notificada a la empresa día  siguiente, mediante correo electrónico.  

Comenta  que aunque nunca fue la compañía enterada de la  impugnación propuesta por el gestor del amparo, ni del auto de  su concesión, el Tribunal Superior criticado resolvió  «REVOCAR  la sentencia de Tutela No. 06 del 2 de febrero de 2021, proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, y en su  lugar TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la  salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del  señor Julián Davis Orobio Jurado, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta sentencia», para  entonces, «ORDENAR  a la Gerencia de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillado del Valle  del Cauca “ACUAVALLE” S.A. E.S.P. que dentro del término  de tres (3) días, contados a partir de la notificación  del presente fallo, proceda a reintegrar al señor Julián  Davis Orobio Jurado, a un cargo de iguales o mejores condiciones que  aquél que desempeñaba al momento de la finalización  del vínculo laboral (12 de enero de 2021)».  

Alega  que en vista de las anteriores circunstancias acude a la presente vía  excepcional, pues la decisión que le fue adversa se sustentó  en «hechos  que no fueron objeto de discusión en primera instancia»,  motivo por el cual, no contó con la oportunidad para  controvertirlos, máxime cuando, reitera, no fue notificado del  auto que concedió la impugnación.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

b.        Por  su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cali, luego de narrar de manera sucinta el trámite  que en primer grado surtió al interior del amparo aquí  analizado, hizo énfasis en que «mediante  auto de sustanciación de fecha quince (15) de febrero de dos  mil veintiuno (2021) dispuso conceder la alzada propuesta ante el  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  Penal, en el efecto devolutivo, de conformidad con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

Se  desprende de lo anterior, respetado Magistrado, que el actuar de esta  Judicatura ha sido apegada, estrictamente, a las disposiciones del  Decreto 2591 de 1991, en particular, en lo que atañe al  trámite dado a la impugnación y que hoy es motivo de  disenso por parte del apoderado judicial de la compañía  ACUAVALLE S.A. E.S.P., pues una vez conocida de la inconformidad del  señor OROBIO JURADO se procedió a remitir la totalidad  de piezas procesales que componen la actuación ante nuestro  superior jerárquico, que para el caso es la Sala Penal del  Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali».  

Por  lo que, en suma, «de  haberse incurrido en alguna irregularidad, la Sala Penal encargada de  conocer del trámite en segunda instancia hubiese advertido de  esa anomalía, lo cual no ocurrió, pues dentro del  término de Ley procedió a resolver de fondo la  impugnación, también, atemperándose a las  disposiciones que para dichos efectos contempla el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991».  

c.        A  su turno, el señor Julián Orobio Jurado, vinculado al  presente asunto en calidad de promotor en el trámite  excepcional cuestionado, expresó que la acción de  amparo que hoy intenta Acuavalle S.A. E.S.P. es improcedente,  comoquiera que lo pretendido es controvertir un asunto de la misma  naturaleza, máxime cuando la decisión de segundo grado  confutada, tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional  existente sobre la materia, y que pese a lo ordenado por el Tribunal  de Cali, a la fecha no se ha dado cumplimiento al reintegro, motivo  por el cual promovió el respectivo incidente de desacato.  

d.        Finalmente,  el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar del  Valle del Cauca – Comfamiliar Andi, solicitó la  desvinculación de la sociedad que representa, pues ninguna  injerencia tiene en los hechos y pretensiones que originaron la  presente petición de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego  de hacer  una reseña de los requisitos generales y específicos de  procedencia del amparo contra providencias judiciales, así  como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un  fallo de tutela, desestimó  la protección suplicada, por cuanto  «en  el presente asunto, se observa que la demandante ataca los fallos  emitidos dentro de la acción de tutela 2021- 00004, sin  señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia  anteriormente citada, que justifique la intervención en sede  de tutela.  

En  efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio jurídico acogido por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, quien a su juicio, basó su pronunciamiento  en nuevos hechos alegados por el señor Orobio Jurado, los  cuales no fueron objeto de estudio por el a quo, e incidió en  la decisión emitida en segunda instancia; esto es, el hecho  que el accionante dentro de la acción de tutela 2021-00004, es  una persona que padece de la enfermedad de inmunodeficiencia  adquirida -VIH-, por lo que es sujeto de especial protección  constitucional.  

El  aspecto antes expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la  providencia. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se  ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones  judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de  tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en  los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite  constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los  procedimientos ordinarios y extraordinarios. Bajo las condiciones  expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, se impone confirmar la  decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el  amparo invocado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en que «la  acción de tutela se interpuso con el fin de lograr la  salvaguarda del derecho al debido proceso y defensa y contradicción  de la accionante, en tanto una vez se emite sentencia de primera  instancia dentro de la acción de tutela bajo radicado  2021-0004, el accionante interpuso recurso de apelación y el  auto por medio del cual se concede la alzada no fue notificado a  ACUAVALLE S.A E.S.P como accionado, para éste haber solicitado  el escrito de impugnación y poder ejercer [su]  derecho de defensa y contradicción frente a los argumentos  expuestos en dicho recurso.  

Dicha  falta de notificación, fue el punto toral del acción de  tutela que hoy nos convoca en sede de impugnación, de hecho la  única pretensión dentro de la presente demanda  constitucional fue la de anular el trámite de segunda  instancia (…)  para que el juzgado de primera instancia procediera a notificar de la  alzada que se interpuso en dicho trámite, no se solicitó  nada más, lo que causa extrañeza es que frente a dicha  pretensión la Sala de Decisión de Acciones de Tutela  No. 1 a través del M.P José Francisco Acuña  Vizcaya no hizo pronunciamiento alguno, guardó absoluto  silencio frente a ello».  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por la Sociedad de Acueductos y  Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P.,  se revela sin  asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como  arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el fallo de  segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, al interior de la acción de tutela que promovió  en su contra uno de sus trabajadores, y que le resultó  desfavorable, tras dejar sin valor ni efecto la decisión  desestimatoria del juez cognoscente, para así conceder la  salvaguarda rogada y ordenar el reintegro del señor Julián  Orobio Jurado, cuestión  que comporta señalar,  sin duda, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no  se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el  punto 4.6.2.2.  y 4.6.3.2.  de la  providencia citada líneas atrás.  

Ello,  pues no se demostró el «fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta»,  tratándose  de las quejas relativas a la sentencia de segundo grado, como  tampoco, en caso de que la queja relacionada con una actuación  acaecida  con posterioridad a ésta, que el yerro guarde directa relación  con «el  trámite del incidente de desacato»,  pues de lo que se duele aquí Acuavalle SA ESP, es de la  supuesta indebida notificación del auto que concedió  la impugnación,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ 2255-2021).  

4.        Téngase  en cuenta además, que la jurisprudencia ha insistido en que  ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los  jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se  resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, su  impugnación o la etapa del incidente de desacato, no es un  nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada puedo  acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33  del citado decreto1,  para pedir a dicha Corporación su escogencia,  único mecanismo  procesal que debía interponerse o solicitarse ante el  funcionario habilitado para el efecto, pues según la consulta  efectuada el pasado 15 de julio de los corrientes en la página  web de la mentada Corporación, el caso objeto de la queja, aún  no ha sido excluído de tal trámite2.  

Sobre  la citada herramienta ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (CSJ STC8012-2021).  

De  este modo, la posibilidad de acudir al mencionado mecanismo ante el  alto Tribunal Constitucional, al ser la vía idónea para  plantear la inconformidad expuesta en este escenario, impide la  intromisión en el asunto por parte de un segundo juez de  tutela, pues, este remedio  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC437-2021).  

5.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte          Constitucional.  

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-07-15&radi=Radicados&palabra=orobio+jurado&radi=radicados&todos=%25      

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