STC9007 2021

JULIO

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STC9007-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC9007-2021  

(Se  acumuló la tutela 2021-01209-00)  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiuno  de julio  de  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21)  de julio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de junio de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  César  Hernando Figueredo Morales e  Ibette  Rocío Valencia Godoy,  contra  los Juzgados  Treinta y Cuatro Civil del Circuito y  Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,  ambos de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Banco  Colpatria Multibanca Colpatria SA,  a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, en solicitudes separadas acumuladas por el a  quo  constitucional, reclaman la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la  vivienda digna, a la «buena  fe»  y a la «publicidad»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión  de la diligencia de entrega del inmueble ordenada en el marco del  proceso verbal de restitución de tenencia que el Banco  Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió contra Julia  Katherine Herrera y Guillermo Augusto Figueredo Morales, identificado  con el radicado No. 2017-00043-00.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando «decretar  la cautela de la suspensión provisional de toda actuación  judicial o administrativa promovida por los juzgados accionados, en  aplicación de la excepción de convencionalidad e  inconstitucionalidad»,  para que, puntualmente, no se realice la diligencia de entrega  programada dentro del decurso antes individualizado.  

2.        En  apoyo de su reclamo aducen en compendio, que desde hace «más  de 10 años»  poseen  de buena fe y de manera ininterrumpida y tranquila, el inmueble  ubicado en «la  Calle 126 # 48 – 48 de Bogotá, Apto 503»,  ejerciendo actos de dominio; no obstante, el 10 de junio del presente  año «de  manera inexplicable»,  les dejaron un aviso en la portería del edificio informando  sobre la entrega del bien a realizarse el 11 de junio siguiente por  el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, por comisión realizada por  el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma localidad  dentro del referido proceso, asunto al cual, dicen, no han sido  vinculados como terceros, pese a tener «pleno  interés en cualquier contienda judicial o administrativa que  involucre al inmueble»,  situación  que, aseguran, hace necesaria la intervención del juez  constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Banco Scotiabank Colpatria S.A. informó, que el referido  proceso inició por la mora en el pago de las cuotas del  leasing habitacional adquirido por Julia Katherine Herrera y  Guillermo Augusto Figueredo, por lo que el 23 de agosto de 2018 se  emitió sentencia en que se declaró terminado el  contrato y se ordenó la restitución del bien objeto del  mismo, aplazándose la entrega que había sido programada  para el 11 de junio hogaño, para el 11 de julio siguiente,  para que los demandados puedan cumplir el acuerdo de pago aprobado  por la entidad.  

Precisó,  que según la escritura de venta, el inmueble a restituir fue  entregado materialmente a los locatarios en el año 2014, por  lo que «sorprende»  que los actores aseguren poseerlo desde hace más de diez años,  más aun cuando en dicho negocio el aquí accionante  Carlos Hernando Figueredo Morales actuó como apoderado del  vendedor del bien.  

b.)        El  Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá señaló, que no solo el amparo es  improcedente, sino que carece de legitimación en la causa por  pasiva, ya que fue comisionado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil  del Circuito de la misma ciudad para la diligencia de entrega, sin  que pueda exceder la competencia que tienen dentro de la misma.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó  la protección reclamada por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, toda vez que «no  se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa que ostentan [los  accionantes],  como poseedores que afirman ser, en el artículo 309 del Código  General del Proceso, medio de defensa que se activa en la práctica  de la diligencia de entrega y que le permite a los convocantes  oponerse efectivamente al desalojo aportando prueba sumaria de su  posesión, siendo entonces evidente que las acciones de amparo  instauradas no superan el examen de procedibilidad en cuanto al  requisito de subsidiariedad»;  así mismo, «en  el sub judice, se tiene que la entrega se encuentra supeditada al no  cumplimiento de los demandados dentro del proceso verbal de  restitución del inmueble arrendado Julia Katherine Herrera y  Guillermo Augusto Figueredo Morales, razón por la cual,  primariamente, el Banco solicitó el aplazamiento de la  diligencia con el fin que los arrendatarios pudiesen dar cumplimiento  al acuerdo de pago aprobado y suscrito con la entidad financiera».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante Ibette Rocío, insistiendo en que  debe concederse la salvaguarda invocada ante la inminencia de perder  la posesión del bien objeto de la entrega, lo que, dice, le  generaría un perjuicio irremediable.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, los ciudadanos Figueredo Morales y Valencia Godoy  cuestionan, puntualmente,  la  diligencia de entrega del inmueble  ubicado en «la  Calle 126 # 48 – 48 de Bogotá, Apto 503»,  a  ser realizada por el Juzgado Veintiocho de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta capital, por comisión  realizada por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la  misma urbe, dentro del proceso verbal de restitución de  tenencia que  el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. promovió contra  Julia Katherine Herrera y Guillermo Augusto Figueredo Morales,  pues  en su criterio, son poseedores del bien desde hace más de 10  años.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada por la  accionante Ibette Rocío Valencia Godoy en la impugnación  habrá de negarse,  por constatarse incumplido  el requisito de la subsidiariedad, ya que aún cuenta con otro  medio de defensa idóneo y  eficaz para obtener la defensa de las prerrogativas que aduce  vulneradas,  ello en razón a que si su descontento  radica  en que la anotada diligencia es improcedente, por ser poseedora del  inmueble objeto de la misma, para ese propósito aún  cuenta con la posibilidad de oponerse a la entrega alegando dicha  condición, conforme lo permite el artículo 309 del  Código General del Proceso, oportunidad en la cual podrá  exponer ante el comisionado lo narrado en este escenario, acompañando  las pruebas que pretenda hacer valer.  

Por  consiguiente, si  la inconforme no ha agotado todos los medios procesales que les  brinda el ordenamiento para obtener lo que aquí reclama, no  puede pretender a través de esta herramienta especialísima  que se provea la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez natural a través del mecanismo  correspondiente, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC2451-2021).  

4.        Ahora,  no es posible acceder al amparo de manera transitoria,  pues, no se aprecia en  este caso la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de la  intervención del juez constitucional, al no estar probado que  el tiempo que tarde la impugnante en realizar la anotada oposición,  implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, máxime cuando la realización de la  entrega es en este momento incierta, al depender del cumplimiento de  un acuerdo de pago celebrado entre los extremos del juicio de  restitución de tenencia, tal como lo informó la entidad  financiera demandante al intervenir en este trámite especial.  

Sobre  la viabilidad de  conceder el auxilio para evitar la entrega de un predio, so pretexto  del acaecimiento de un perjuicio irremediable, la Sala de tiempo  atrás ha precisado, que el amparo «no  se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (…).  Tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ  STC791-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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