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STC9075-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9075-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00107-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Adriana Milena Alzate Arango frente a la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2010-00146.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se «[d]eclar[e] la nulidad (…) del Auto Interlocutorio No. 14 del 25 de enero [de] 2021, notificado en el Estado Nro. 07 del 26 de enero de 2021» y, como resultado de ello, se ordene al despacho fustigado «continuar el trámite procesal, restablecer las medidas cautelares que fueron levantadas y permitir la actuación de un nuevo profesional del derecho que le dé impulso al proceso».
Como sustento, señaló que fungió como demandante en proceso ejecutivo, el cual se terminó por desistimiento tácito a través de la providencia en cuestión (25 ene. 2021). Su reproche radicó en que el abogado que la representaba renunció al poder, por lo que solicitó (13 ene. 2021) al juzgado copia del expediente con el fin de buscar un nuevo apoderado, reproducción que solo le fue enviada hasta el 28 de enero hogaño, sin que pudiera recurrir el proveído porque en él no se indicó los recursos que procedían, aunado a que carecía de defensa técnica. Finalmente, adujo que su petición dio impulso al proceso, por ende, no era procedente su terminación.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá indicó que «el proceso (…) se terminó por desistimiento tácito de las pretensiones mediante auto del 25 de enero de 2021, tras verificar que el expediente se mantuvo inactivo en la secretaría del Despacho durante dos (2) años, atendiendo lo dispuesto en el artículo 317 numeral 2 literal b del C.G.P.». Los demás intervinientes guardaron silencio.
2. El Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que la interesada no cumplió con el requisito de subsidiariedad porque «el asunto cuestionado tenía sus medios propios para su debate dentro del proceso ejecutivo, sin que los mismos hayan sido agotados».
4. La libelista impugnó la decisión fincada en argumentos similares a los inicialmente expuestos.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Ciertamente, Adriana Milena Alzate Arango radicó demanda ejecutiva cuyo conocimiento asumió la agencia del circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 25 de enero de 2021, el cual fue notificado por estado al día siguiente, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, sin que se recurriera el mismo.
Con ese panorama, debe señalarse que el ruego es improcedente porque no se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue impugnado por la censora, de modo que desperdició la oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural, los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
Al respecto esta Corte ha sostenido:
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018).
Ahora, las razones esbozadas por la quejosa para justificar su incuria no cambian el panorama aludido, pues, de un lado, la renuncia de su abogado no tenía la virtualidad de suspender el proceso, por lo que estaba en la obligación de interponer los recursos en tiempo dado su carácter preclusivo. Y del otro, porque la falta de defensa técnica no la exime, pues esta Corte ha insistido que en materia civil «sí en criterio de la gestora el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que la asistió, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas» (CSJ STC7594-2021).
En eventos como este, la Corte ha indicado:
(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).
Así las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA