STC9075 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9075-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9075-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00107-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Adriana Milena  Alzate Arango frente a la sentencia de 23 de junio de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, en la acción de tutela que la recurrente le  instauró al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá,  extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°  2010-00146.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante pretende que se «[d]eclar[e]  la nulidad (…) del Auto Interlocutorio No. 14 del 25 de enero  [de]  2021, notificado en el Estado Nro. 07 del 26 de enero de 2021»  y, como resultado de  ello, se ordene al despacho  fustigado «continuar  el trámite procesal, restablecer las medidas cautelares que  fueron levantadas y permitir la actuación de un nuevo  profesional del derecho que le dé impulso al proceso».  

Como  sustento, señaló que fungió como demandante en  proceso ejecutivo, el cual se terminó por desistimiento tácito  a través de la providencia en cuestión (25 ene. 2021).  Su reproche radicó en que el abogado que la representaba  renunció al poder, por lo que solicitó (13 ene. 2021)  al juzgado copia del expediente con el fin de buscar un nuevo  apoderado, reproducción que solo le fue enviada hasta el 28 de  enero hogaño, sin que pudiera recurrir el proveído  porque en él no se indicó los recursos que procedían,  aunado a que carecía de defensa técnica. Finalmente,  adujo que su petición dio impulso al proceso, por ende, no era  procedente su terminación.  

            

2. El Juzgado Civil          del Circuito de Puerto Boyacá indicó que «el          proceso (…)          se          terminó por desistimiento tácito de las pretensiones          mediante auto del 25 de enero de 2021, tras verificar que el          expediente se mantuvo inactivo en la secretaría del Despacho          durante dos (2) años, atendiendo lo dispuesto en el artículo          317 numeral 2 literal b del C.G.P.».          Los demás          intervinientes guardaron silencio.  

            

2. El          Tribunal declaró improcedente el amparo, al considerar que la          interesada no          cumplió con el requisito de subsidiariedad porque          «el          asunto cuestionado tenía sus medios propios para su debate          dentro del proceso ejecutivo, sin que los mismos hayan sido          agotados».  

            

4. La          libelista impugnó la decisión fincada en argumentos          similares a los inicialmente expuestos.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.  

Ciertamente,  Adriana Milena Alzate  Arango radicó demanda ejecutiva cuyo conocimiento asumió  la agencia del circuito cuestionada, quien, por medio de auto de 25  de enero de 2021, el cual fue notificado por estado al día  siguiente, declaró la terminación del proceso por  desistimiento tácito, sin que se recurriera el mismo.  

Con  ese panorama, debe  señalarse que el ruego es improcedente porque no  se dio cabal cumplimiento al requisito de residualidad que impera en  esta materia, toda vez que el proveído en comento no fue  impugnado por la censora, de modo que desperdició la  oportunidad con la que contaba para discutir, ante el juez natural,  los reparos que aquí trajo y ello se traduce en que se acudió  a este mecanismo excepcional sin haber agotado todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial.  

Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala»  (STC7966-2018).  

Ahora,  las razones esbozadas por la quejosa para justificar su incuria no  cambian el panorama aludido, pues, de un lado, la renuncia de su  abogado no tenía la virtualidad de suspender el proceso, por  lo que estaba en la obligación de interponer los recursos en  tiempo dado su carácter preclusivo. Y del otro, porque la  falta de defensa técnica no la exime, pues esta Corte ha  insistido que en materia civil «sí  en criterio de la gestora el desenlace del juicio derivó de la  negligencia del abogado que la asistió, ello no resulta  suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas  esenciales, aunado a que está facultada para denunciar tal  situación ante las autoridades disciplinarias respectivas»  (CSJ STC7594-2021).  

En  eventos como este, la Corte ha indicado:  

(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ. STC, 22 en.  1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  5 ab. rad. 00772-00).  

Así  las cosas, deberá convalidarse el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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