STC9175 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9175-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9175-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02264-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós  (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la tutela que Arvi  Group S.A.S. instauró  contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de deslinde y  amojonamiento  con  radicado n° 13-001-31-03-002-2018-00137-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió que se «deje  sin efectos las decisiones unitarias contenidas en las providencias»  del 4 y 22 de febrero hogaño que dispusieron la deserción  de su alzada.  

En  compendio, adujo que ante el juzgado de primera instancia se tramitó  proceso de deslinde y amojonamiento que terminó el 14 de  octubre de 2020 con sentencia desfavorable a sus intereses, decisión  que fue apelada y en contra de la cual presentó escrito de  reparos concretos dirigido al fallador.  

Señaló  que su alzada fue admitida el 5 de noviembre de 2020 y que en el  término de su ejecutoria solicitó la práctica de  pruebas que a su vez le fue negada en auto del 13 de enero de la  presente anualidad y notificado el día siguiente. Expuso que  el 4 de febrero pasado se declaró desierta su opugnación  por falta de sustentación y que frente a tal determinación  interpuso reposición que fue despachada desfavorablemente el  22 del mismo mes.  

Finalmente,  consideró que el hecho de no tener como sustentación  del recurso los reparos concretos (escritos) que presentó ante  el a  quo,  lesiona sus prerrogativas.  

2.  El  Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actos.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  debate sobre la deserción del recurso de apelación por  la falta de sustentación ante el ad  quem  conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de  2020 ha sido recientemente abordado por esta Sala en busca de  reflexionar sobre el ponderado raciocinio que se debe realizar, en  cada caso particular, para la aplicación de dicha sanción  en atención a la suficiencia argumentativa con que sean  planteadas las inconformidades en contra de la sentencia criticada.  En ese sentido se dijo que:  

(…)  a pesar de que las condiciones de tiempo y modo establecidas en el  artículo 14 del Decreto 806 se muestran estimables frente a  libertad de configuración del legislador, a  la hora de observar la temática en el plano supralegal y en  relación con los casos concretos, no es admisible la  aplicación automática e irreflexiva de la sanción  que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de  forma prematura,  esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la  práctica de pruebas; pues, esa  tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de  establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la  sustentación anticipada era suficiente para la resolución  de la alzada,  sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al  litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la  segunda instancia.  (STC5790-2021).  (Resaltado de ahora)  

No  significa lo anterior que se dé vía libre para que el  recurrente desconozca el término que el legislador le ha  otorgado para la sustentación de su alzada, pues no se discute  que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado  frente a la administración de justicia, empero, dicho  comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la  argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de  origen constitucional. Ello se extrae del pronunciamiento en cita que  al respecto señaló:  

(…)  sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente,  lo que es censurable en la medida en que desatiende el mandato legal;  no obstante, dada la naturaleza del error y su eventual  intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la  decisión que finiquitó la primera instancia.  (Resaltado  de ahora)  

2.  En  lo que respecta a las cargas procesales que atañen al  recurrente para que su apelación sea atendida y que esta  Corporación ha identificado como i).  interposición del recurso, ii).  formulación de reparos concretos y iii).  sustentación de la impugnación, destacase que el  Decreto Legislativo 806 de 2020 nada modificó respecto de  tales exigencias, pero si sobre la forma en que particularmente la  sustentación se satisface, como quiera que antes de su  expedición se propendía por su realización  hablada mientras que actualmente se impone por la senda escrita.  

Así  las cosas, es propicio recordar que las expresiones reparos  concretos y  sustentación  obedecen, en últimas, a la materialización de una misma  institución procesal adoptada por la actual legislación  adjetiva, esto es, la pretensión  impugnativa,  figura que implicó la delimitación de la competencia  del ad  quem  a los asuntos que específicamente reprocha el apelante, punto  de partida del que puede colegirse que la finalidad de estas dos  cargas enunciadas corresponde a delimitar el escenario en el que se  deberá desarrollar el debate de la segunda instancia.  

En  ese orden, en el contexto de la apelación de sentencias, es  dable comprender al reparo  concreto  como aquella enunciación específica de una  inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra  de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez  permite delinear los contornos dentro de los que se construirá  el acto de la sustentación,  entendido este como el ejercicio de justificación con el que  se pretende soportar el disentimiento propuesto.  

Así  pues, la existencia de estas dos figuras (reparos  concretos y sustentación)  comportan dos aspectos disímiles para los cuales el legislador  ha señalado formas distintas en cuanto a su realización,  pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la  competencia del ad  quem,  razón por la que puede colegirse que a pesar de no ser la  forma idónea, pueden incluso confluir en un mismo acto escrito  u oral sin que ello desconozca la naturaleza propia de cada expresión  o conlleve a la aplicación irreflexiva de la deserción  contemplada en la ley, pues siempre que logre deducirse suficiente,  anticipada u oportunamente la sustentación (argumentación)  de la alzada será procedente su correspondiente tramitación.  

3.  Por  otra parte, no se pierda de vista que la finalidad de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  Ley sustancial y que, en tal sentido, resulta significativo  diferenciar que una cuestión significa frente  a quién  se  interpone  una sustentación y otra muy distinta es a  quién se halla dirigida,  de manera tal que tratándose del desarrollo argumentativo  escrito de los reparos a la sentencia, y desde el punto de vista ius  fundamental, no resta valor que tal actividad sea elevada ante el a  quo  o directamente a su superior funcional, pues en últimas, no  queda duda que el destinatario de dicho raciocinio no es otro que el  juez de segundo grado.  

De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación.  

4.  Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso  cuestionando se observa que Arvi  Group S.A.S. presentó dentro de los tres días  siguientes a la interposición del recurso un escrito «por  medio del cual (…) inform[ó] los reparos concretos a la  sentencia»  del cual se extraen, en concreto, las inconformidades respecto de la  valoración probatoria desplegada por el fallador de primer  grado frente a las pruebas documentales, reparo que desarrolló  así:  

(…)  el Juzgado, en su laborío al estudiar la oposición  ingresó  en evidentes y manifiestos errores de hecho y de derecho de  valoración probatoria  (…)  

En  efecto, desde el inicio de la argumentación que ofrece su  señoría en la sentencia, se evidencia que ex profeso, y  sobre la base de su supuesta incompetencia sobre decidir sobre la  idoneidad o legalidad de las dos (2) resoluciones emitidas por el  IGAC, para cada uno de los predios en disputa, más  concretamente las correspondientes a las Resoluciones N° 13 –  001 – 1508 – 2016 pertinente al predio de mí asistida y  la No 13 – 001 -0396 – 2018 del predio 060 – 265869 de  propiedad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y  a tal suerte, no emite pronunciamiento alguno al respecto de ninguna  de ellas  y sólo dice atender, el material documentario que se contiene  en las escrituras públicas que sostienen los títulos de  dominio de los predios en conflicto. Aquí,  el primer grave error probatorio,  por  cuanto el Juzgado, no tiene que emitir ningún concepto de  legalidad  de ninguna de las dos resoluciones emitidas por el IGAG, pero sobre  la base de su existencia objetiva y jurídica necesariamente, y  en punto de este específico proceso judicial, es  menester y así lo manda la ley procesal, hacer el análisis  jurídico, que en este especifico evento, el Juzgado le ofrece  a dichos actos administrativos,  que ante su firmeza, y presunción de legalidad, deben  ser atendidos,  pero obviamente sopesados jurídicamente, sin que ello implique  abordar competencias que no le son propias al Juzgado, pero sí,  son necesarias ingresarlas a actuar, pues se evidencia su importancia  en el caso debatido. La  señora Juez, infringió la norma de disciplina  probatoria que le indica el artículo 176 del C. General del  Proceso  que le informa que “Las pruebas deberán ser apreciadas  en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin  perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la  existencia o validez de ciertos actos.  (Resaltado  propio)  

En  similar sentido, acusó la indebida apreciación suasoria  de las testificales, lo que justificó de la siguiente manera:  

(…)  se  valoró indebidamente a un testigo sospechoso,  más concretamente a la testigo de la FISCALÍA GENERAL  DE LA NACIÓN, a la Ingeniera de Planta de la misma SONIA  YUREIDES PAREDES YUCUMA, a quien no se le valoró su testimonio  sin el rigor que exige la ley procesal, pues a no dudarlo su  evidente parcialidad con quien depende es notaria y además, su  dicho se contradice inclusive con el del otro perito  de parte traído a cuento por la misma Fiscalía General  de la Nación, Ingeniero JORGE ELIECER GAITAN TORRES, y por  cuanto la  testigo sigue a seguidillas lo expresado por la Fiscalía sin  soportar adecuadamente su dicho.  Valga decir, que el testimonio fue debidamente tachado de sospechoso  oportunamente por la circunstancia de encontrarse en relación  de dependencia o interés en relación con la parte  opositora.  

Asimismo,  valoró  indebidamente el testimonio del experto  JORGE  ELIECER GAITAN TORRES, cuando concluyó en contravía a  su propio dicho  pues este en su discurso de sustentación del dictamen y como  testigo técnico claramente  determinó que el área del terreno de mi mandante el 1B,  tenía un área, dentro de esos mismos linderos, superior  a la que tenía en los instrumentos públicos  referidos en la demanda y en su oposición, al punto que llegó  a afirmar que tenía aproximadamente 1630 metros cuadrados y al  concluir, que el predio de la Fiscalía necesariamente se  sobreponía al de mí mandante, por cuanto al no haberse  descontado, jurídica y catastralmente la calle 15 del sector,  necesariamente ello, fue la causa que motiva las inconsistencias, a  más que tal calle, se segregó de la franja de terreno  de donde proviene el predio No 2 de la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN. (Resaltado  propio)  

Enunció  también su inconformidad con el trámite que, a su  juicio, debió agotarse para la «corrección  de áreas mal calculadas»  lo cual fundó en los siguientes argumentos:  

(…)  se  desconoció el trámite que legalmente corresponde  realizarse para la corrección de un área mal calculada  dentro de los mismos linderos tal  y como se establece fundado los artículos 11 de la Resolución  No 1055 del 31 de octubre de dos mil doce (2012)  que modifica el artículo 117 de la Resolución No 0070  de emanada del 4 de febrero de 2011, ambas emanadas del NIVEL  CENTRAL, del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, y  conforme a la INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA CONJUNTA, originaria  de esa entidad marcada con el No 01, y de la SUPERINTENDENCIA DE  NOTARIADO y REGISTRO No 11, del 20 de mayo de 2010, numeral 3, 31.,  inciso 1., cuando la inscrita en los documentos de catastro  correspondientes que lleva a esa oficina, no  responde a la que resulta de los linderos y medidas de los títulos  de dominio legalmente inscritos en el competente Registro de  Instrumentos Públicos,  y claramente verificables en el terreno mismo con una visita de  campo., la cual se expidió al resolverse y expedirse la  Resolución N° 13 – 001 – 1508 – 2016  pertinente al  predio de mí asistida se cumplió a cabalidad arrojando  como conclusión que el predio dentro de los mismos linderos y  medidas de un área de 1630 metros cuadrados y no de 234 metros  cuadrados.  (Resaltado  propio)  

Como  presuntas inconsistencias y contradicciones del pronunciamiento  impugnado expuso:  

(…)  si la señora  Juez, determina no insmiscuirse ni tener en cuenta ninguna de las dos  resoluciones del IGAG, N° 13 – 001 – 1508 – 2016  pertinente al predio de mí asistida y la No 13 – 001 -0396 –  2018 del predio 060 – 265869 de propiedad de la FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN, de igual, concluye  entonces en contrario a la evidencia  por cuanto, si por un lado el de la FISCALÍA GENERAL DE LA  NACIÓN, no tiene los 3. 617 metros que dice la Resolución  del IGAG, de 2018, no  podría en consecuencia estar dentro de los límites que  precisamente se encuentra actualmente  por cuanto claro está que los que ahora detenta son 3.617  metros y no 3.321, tal y como le fue cedido. En efecto, en la  licencia de construcción que le otorgaron y efectivamente  ellos mismos solicitaron enmarcaron el área dentro de los 3321  y no dentro de los 3617., en  consecuencia, la determinación obvia que debió ser  diferente,  pues necesariamente la Fiscalía no  está dentro de los límites que dice debe tener en los  instrumentos públicos escriturarios.  (Resaltado  propio)  

Luego  de un recuento de las zonas limítrofes de los predios en  contienda expuso lo que, a su parecer, es una adecuada estimación  probatoria, en tal sentido sustentó que:  

(…)  conforme  a las escrituras públicas arrimadas al plenario y sus anexos  de planos y cartas catastrales, se concluía que el predio era  de un área mayor que la anunciada  equivocadamente en algunos actos de registro, pero la corrección  estuvo acorde con lo normado por la Ley y las Circulares que la  reglamentan. No obstante, la Resolución del IGAG de 2018, que  le dan más metros a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,  no  fueron medidos con respecto a los actos escriturarios, sino conforme  al área que ya tenía encerrada que justo era mayor, y  en consecuencia al determinar el área mayor se tomaron terreno  de mi mandante.  Por otro lado, esa Resolución, ni la  actuación administrativa en la que se desarrolló  cumplió con el debido proceso y el derecho de defensa de mi  asistida,  que ya contaba con un área asignada por la misma IGAG, y en  consecuencia debió  ser llamada a defender o representar sus intereses y así no se  hizo,  lo que le resulta inoponible. (Resaltado  propio)  

Como  reproches finales adujo que:  

Por  último, desechó  la Juzgadora, la facultad – deber de decretar pruebas de  oficio,  ante cualquier incertidumbre que le podía producir los hechos  y a efectos de aclararlos y especialmente  la de designar una comisión con el IGAG, o determinar llamar a  las personas que realizaron los trabajos de campo por parte del IGAG,  al tiempo en que realizaron las dos resoluciones aquí  comentadas.  (Resaltado  propio)  

Nótese,  entonces, que lo expuesto por el precursor, más allá de  la denominación del escrito o sus eventuales manifestaciones  sobre sustentación en segunda instancia, develan los elementos  requeridos por el legislador para que pueda resolverse de fondo la  impugnación propuesta, esto es los reparos concretos a la  decisión (indebida apreciación de documentos y  testimonios, contradicción motivacional, falta al deber de  decretar pruebas de oficio, entre otras) como el ejercicio  argumentativo de por qué considera fundadas sus  inconformidades. De allí que la deserción decretada  luzca irreflexiva de cara a lo expuesto.  

5.  Ahora bien, no significa lo anterior que el actuar del apoderado haya  sido precisamente adecuado conforme a las normas que regulan el  asunto, pues como ya se dijo, omitir la realización de la  sustentación en la etapa prevista específicamente por  el legislador devela un actuar deficiente por parte del mandatario y  un desconocimiento ostensible a su deber observancia diligente de los  términos procesales prestablecidos. Empero, al hallarse de  alguna manera desarrollados sus reparos, mal se haría en  cercenar, a la parte que representa, el derecho supralegal  de impugnar las decisiones adversas.  

6.  En definitiva, como quiera que el actor presentó reparos  concretos a la decisión reprochada y que los mismos fueron  sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por el  legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos  para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  CONCEDE  la  tutela instada por Arvi  Group S.A.S.  

En  consecuencia, se deja sin efecto el interlocutorio de 4 de febrero de  2021, a través del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró desierta  la apelación que el accionante interpuso contra el fallo  proferido en el proceso n° 13-001-31-03-002-2018-00137-01  y las demás providencias que de él dependan, para que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta determinación, adopte las medidas  necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en  comento.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  salvamento de voto  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Con  salvamento de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02264-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria, conforme con  la postura que sobre “la particular temática”  adoptó  en STC 5498 de 2021, concedió el amparo reclamado por Arvi  Group S.A.S. contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena.  

En consecuencia,  tras dejar sin valor ni efecto el proveído de 4  de febrero de 2021 de la Corporación acusada, a través  del cual declaró desierta la apelación que la sociedad  accionante interpuso en contra del fallo proferido en el proceso n°  13001-31-03-002-2018-00137-01  y las demás providencias que de él dependieran, le  ordenó adoptar las medidas necesarias a fin de continuar con  el trámite de la alzada en comento.  

Para  ello, aseveró que si bien el Decreto 806 de 2020  nada modificó respecto de las cargas procesales que atañen  al recurrente para que su apelación sea atendida y que esta  Colegiatura ha identificado como i).  interposición del recurso, ii).  formulación de reparos concretos y iii).  sustentación de la impugnación, sí lo hizo sobre  la forma en que particularmente la «sustentación»  se satisface, «como  quiera que antes de su expedición se propendía por su  realización hablada mientras que actualmente se impone por la  senda escrita».  

También,  que la existencia de los «reparos  concretos y la sustentación,  comportan  dos aspectos disímiles para los cuales el legislador ha  señalado formas distintas en cuanto a su realización,  pero que atienden a un mismo cometido que es el de limitar la  competencia del ad quem, razón por la que puede colegirse que  a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en  un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza  propia de cada expresión o conlleve a la aplicación  irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues  siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la  sustentación (argumentación) de la alzada será  procedente su correspondiente tramitación».  

Luego  de memorar que la finalidad de los procedimientos es la efectividad  de los derechos reconocidos por la ley sustancial, esbozó que  «resulta  significativo diferenciar que una cuestión significa frente a  quién se interpone una sustentación y otra muy distinta  es a quién se halla dirigida, de manera tal que tratándose  del desarrollo argumentativo escrito de los reparos a la sentencia, y  desde el punto de vista ius fundamental, no resta valor que tal  actividad sea elevada ante el a quo o directamente a su superior  funcional, pues en últimas, no queda duda que el destinatario  de dicho raciocinio no es otro que el juez de segundo grado.  

Y  coligió categóricamente, que «De  ahí que pueda predicarse que, si bien existe un escenario  propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación  anticipada podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los  elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la  impugnación».  

Ubicado  en el caso concreto, concluyó que la compañía  gestora «presentó  reparos concretos a la decisión reprochada y que los mismos  fueron sustentados, aun de forma anticipada a la etapa prevista por  el legislador, de manera tal que resultan suficientes los argumentos  para desatar la alzada, no queda alternativa diferente a la de  conceder el amparo invocado», no  obstante que lo hizo  dentro  de los tres días siguientes a la interposición del  recurso, en escrito «por  medio del cual (…) inform[ó] los reparos concretos a la  sentencia».  

No  comparto tal argumentación, por las siguientes razones:  

1.-  Tal como se dijo en la sentencia de la que me aparto, la tramitación  del recurso de apelación contra resoluciones judiciales  comprende dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien  definidas: Uno ante el juez de primera instancia – interposición  y reparos – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión – (Arts. 322 y 327 del  CGP).  

Igualmente,  se dejó allí claro que la modificación  introducida por el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 al  recurso de apelación de sentencias, lo fue respecto de la  «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y, es  que, si como antes quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas», no  puede concluirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  a pesar de no ser la forma idónea, pueden incluso confluir en  un mismo acto escrito u oral sin que ello desconozca la naturaleza  propia de cada expresión o conlleve a la aplicación  irreflexiva de la deserción contemplada en la ley, pues  siempre que logre deducirse suficiente, anticipada u oportunamente la  sustentación (argumentación) de la alzada será  procedente su correspondiente tramitación».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – V.  gr. SC 4855 de 2014  y STL 2791 de 2021.  

2.-  La  «carga  de sustentación del recurso de apelación»,  en oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el  juez de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para  esta actuación, tampoco riñe con el principio-derecho  de la doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el  margen de «configuración  legislativa»  con que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a  ese principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337  junio 29 de 2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo solicitado no debió ser  concedido porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, corresponde al desacato por el  recurrente de la carga de sustentación ante el juez competente  y, en la oportunidad señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02264-00  

Con  el respeto debido a todos los integrantes  de  la Sala de Casación Civil paso a consignar las razones por las  cuales no acompaño el viraje jurisprudencial de la Sala con  relación a la estructura del recurso de apelación en  relación con su trámite y sustanciación de la  apelación de sentencias.  

1.  Aun cuando es enorme el esfuerzo que hace la Sala por justificar su  nuevo criterio para señalar que la nueva posición la  toma por razones de justicia material y para superar el “exceso  rigor manifiesto”,  lo cierto es, la postura ahora defendida representa un retorno a las  épocas más oscurantistas del proceso en el marco de la  segunda instancia, porque se defiende un proceso secreto, místico,  de escrituralidad y opuesto a la transparencia judicial y a la  necesaria publicidad que deben tener los juicios. Ahora en adelante,  el juez puede administrar justicia lejos del ciudadano, en otro país,  en una urna de cristal, en zonas recónditas. El cara a cara,  el derecho a ver el juez, el derecho fundamental a ser oído y  la audiencia ha muerto para la segunda instancia, y la oralidad queda  totalmente aniquilada, en épocas donde pareciera que resurge  el autoritarismo.  

2.  Poco a poco, la Sala renuncia a un legado histórico de  publicidad del juicio y a la construcción de un proceso de  cara a la ciudanía con la posibilidad de control endoprocesal  y extraprocesal. Queda muy poco, para que luego un ordenador, una  máquina, los robots o los algoritmos puedan ser los jueces de  los hombres y de las mujeres cuando hablamos de la democracia  constitucional.  

La  apelación de las sentencias en el marco del C. G. del P. se  compone de dos grandes escenarios. El primero ante el juez de primera  instancia donde se interpone el recurso y se concede; luego procede  la formulación de los reparos concretos y su remisión  al ad  quem  “(…) una  vez presentado el escrito al que se refiere el numeral 3 del art.  322”  (Art. 324 del C. G. del P.). Además, en él, se ejecutan  los actos útiles para el diligenciamiento y preparación  del trámite en segunda instancia, tal como el suministro de  las “expensas  necesarias”  para la reproducción de piezas, así como la ejecución  de tareas que debe desplegar el juez de primera instancia mientras se  tramita la apelación ante el superior jerárquico; como  lo concerniente al pago de copias, a la erogación de los  portes, etc.  

En  el segundo estadio encontramos la admisión-inadmisión y  la sustentación. La ejecutoria del auto que la admite marca la  posibilidad de pedir el decreto y práctica de pruebas que  serán evacuadas en audiencia de sustentación o  fundamentación de la apelación.  

En  esta segunda etapa la audiencia de sustentación constituye la  posibilidad para que las partes intervengan ante el juez, y éste,  sea singular o colegiado se interrelacione con los usuarios del  sistema judicial en forma existencial y pública.  

3.  Ciertamente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, señaló  en materia de apelación de sentencias en civil y familia:  

“El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

“Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso.  El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

“Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto.  

“Si se  decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la  realización de la audiencia en la que se practicaran, se  escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se  dictará en los términos establecidos en el Código  General del Proceso”.  

Ese  Decreto especial dictado por el Gobierno Nacional asestó un  terrible golpe a la oralidad; sin embargo, no representaba, uno de  tanta entidad y gravedad como el que acaba de propinar la Sala con la  tesis ahora defendida de la sustentación escrita anticipada de  la apelación contra la sentencia de primera instancia, al  autorizar su presentación antes de ser remitida la actuación  para el trámite de la segunda instancia. De ese modo deja al  borde de la aniquilación el sistema del Código General  del Proceso ante el superior funcional.  

Esa  forma de interpretar el C. G. del P., implica una apropiación  indebida de las facultades del Congreso para expedir Códigos,  según paso a mostrar sus falencias.  

El  Decreto en cuestión, en primer lugar, tiene serios vicios de  inconstitucionalidad porque la modificación del trámite  de segunda instancia como en sus consideraciones aparece, la verdad,  no agiliza ni flexibiliza la atención a los usuarios del  servicio de justicia, sino que por el contrario los afecta, para en  su lugar facilitar el trabajo de los jueces de segunda instancia al  margen de la ciudadanía y del principio democrático,  porque para todas las hipótesis donde las partes no pidan  pruebas en segunda instancia durante el término de ejecutoria  de la providencia que admite la apelación no habrá  audiencia en segunda instancia, autorizando que un juez desde un  lugar secreto donde se halle, sin saberse si sea él o un  tercero que lo sustituye e imprima su firma electrónica, dicte  sentencia escrita, remitiéndola a la red sin ninguna  obligación de realizar audiencia sin que valga para nada la  humanidad del justiciable.  

El  Decreto 806 de 2020 se dictó en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica con  fundamento en las facultades conferidas por el art. 215 de la C. N,  de la ley 137 de 1994 y del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, por  medio del cual se declaró en “Estado  de Emergencia Social y Ecológica el territorio nacional”.  

Entre  ese Decreto y las causales de emergencia realmente no existe  conexidad alguna, ni relación de causalidad entre pandemia y  modificación del proceso oral en segunda instancia; constituye  la materialización de las quejas de sectores inconformes con  la forma como se diseñó la segunda instancia en el  Código General del Proceso y de todos los opositores a la  oralidad; así como de una parte de jueces y abogados enemigos  de la realización de la audiencia en segunda instancia o de  quienes estaban incómodos con la obligatoriedad de la misma en  esta fase.  Esto justamente lo reconoce la parte considerativa del  Decreto cuando expresa:  

“Se  regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta  se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en  segunda instancia, sin  que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación  del recurso,  y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se  hará a través de documentos aportados por medios  electrónicos. Igualmente, en laboral se establece que la  segunda instancia se pueda adelantar sin la audiencia para alegatos  de conclusión y sentencia, estas actuaciones se podrán  hacer mediante documentos electrónicos”.  

Si  hubiese conexidad entre pandemia y el nuevo sistema procesal,  realmente tendría que haberse modificado el régimen  establecido en las reglas 372 y 373 del C. G. del P. y las demás  audiencias previstas durante la primera instancia que implementan el  sistema de la oralidad.  

El  Decreto confunde oralidad con virtualidad o expediente digital, de  modo que si hay problemas de asistencia física a la audiencia  por contacto y muertes por la inoperancia de los sistemas de  seguridad social o por la brecha entre hemisferio norte y sur; no era  necesario extinguir la oralidad en segunda instancia, para defender  como regla general la escrituralidad y como excepción la  oralidad. No era imperativo eliminar la oralidad en segunda instancia  porque el juicio oral se puede desarrollar virtualmente, del mismo  modo como se ha venido ejecutando el sistema escolar, el sistema  empresarial, las salas de discusión de proyectos de los jueces  colegiados, las asambleas de copropietarios de conjuntos, las  audiencias del 372 y 373 del C. G. del P., y en general la mayoría  de las actividades que no implican la ejecución de actos  materiales.  

En  esa tendencia, la Sala de Casación acaba de agravar el  problema para cambiar inopinadamente un creciente desarrollo que  venía alcanzando el acceso a la justicia en segunda instancia,  para que la ciudadanía, las partes, los usuarios expusieran  así fuera, virtualmente los motivos de reproche contra la  sentencia de primera instancia en forma directa ante el juez o  tribunal de segunda instancia, creyendo erróneamente que los  sistemas secretos y escriturales son la forma más adecuada,  idónea y democrática de administrar justicia, dejando a  un lado el derecho del usuario a ser oído por el Tribunal o  Juez competente.  

La  nueva posición, pasa a confundir la elemental distinción  de la pretensión impugnaticia con la fundamentación y  realiza una mezcla ininteligible entre reparos concretos y  sustentación. Modifica en ese sentido el C. G. del P. porque  los confunde, inventándose un nuevo Código para la  segunda instancia.  

Tratándose  de la apelación de la sentencia, el 322 del C. G. del P. se  halla vigente de tal modo, que ahora, con el nuevo criterio pasan a  confundirse esos escenarios de la formulación de los reparos  concretos y de la sustentación. Quien apela  una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos  concretos respecto de ese pronunciamiento, sino que debe acudir ante  el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado,  justamente, en esos cuestionamientos puntuales. El inciso  2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de  manera breve, los  reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales  versará la sustanciación que hará ante el  superior» (subrayas  ex texto) (…)”.  

   

La  Sala en infinidad de decisiones había clarificado puntualmente  que el remedio vertical contra las sentencias tenía un sendero  claro: (i) su interposición y (ii) la formulación de  reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la  sustentación oral que corresponde a la exposición de  las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión,  conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la  providencia cuestionada, en la segunda instancia.  

Conforme  a la disposición bajo estudio, para la presentación de  esos reparos concretos y determinados que deben realizarse para  habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia,  se establecen dos oportunidades: (i) al momento de interponer el  recurso, en forma inmediata a su pronunciamiento y, (ii) dentro de  los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha  audiencia (…).  

De  tal modo que, si la providencia se dictó en “audiencia”,  el  interesado podrá cumplir la referida carga i) bien  “al momento de interponer el recurso” o  ii)  “dentro de los tres (3) días siguientes a su  finalización”. Empero,  de haberse emitido  «por fuera de audiencia”, deberá  hacerlo  “dentro de los tres (3) días siguientes a […] la  notificación”.  

     

5.  El nuevo criterio, de paso, deja sin fundamento, yéndose en  contra del inciso  4º del 322 cuando prevé que:  «Si el apelante (…) no (…)precis[a] los reparos a  la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El  juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de  apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado»  (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.  

   

Por  tanto, deroga,  sin facultad legal, la atribución del juez de segunda  instancia para disponer como sanción, la declaratoria de  desierto del recurso de apelación interpuesto contra una  sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos  concretos que se le hacen a la decisión, al momento de  presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido  proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia.    

Lo  anterior, porque van a emerger muchas hipótesis problemáticas  por la inusual e ilógica forma de configurar  jurisprudencialmente el trámite de la apelación por  parte de la Sala puesto que la sustentación de la apelación  bien puede ahora equivaler a la formulación de los reparos en  primera instancia, como en los casos que ahora se vienen tutelando,  considerando que la presentación de ellos en primera instancia  supone la sustentación. Por otra parte, pueden dejarse de  presentar reparos para pasar a sustentar directamente, transformando  en inocua esa exigencia de los reparos, sea porque la fundamentación  tendrá los alcances de la presentación de ellos; o  porque éstos equivaldrán a la sustentación. De  modo que por vía de una doctrina deleznable se le usurpan las  funciones al juez de segunda instancia, porque todo queda cumplido  ante el a quo.  

   

En  lo atinente a la sustentación, el legislador previó,  específicamente, respecto de las sentencias, que la  fundamentación de la apelación debía darse ante  el ad  quem a  partir de los reparos concretos aducidos ante el a  quo.  Esto como exigencia del art. 327 del C. G. del P. queda desvertebrada  ahora.  

Se  infiere, entonces, que tratándose de sentencias, en primera  instancia: interposición, formulación de los reparos  concretos y concesión; y, en segunda: admisión o  inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con  la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia,  quedan totalmente desintegradas del resto del sistema, y además,  pasa a acogerse, la forma cómo el legislador laboral organizó  la apelación, renunciando al propio C. G. del P., para  desestabilizarlo, siguiendo la doctrina de la Sala de Casación  Laboral, algo realmente impertinente y absurdo.  

   

6.  El  principal golpe que se otorga con esta nueva tesis es al principio  general de la oralidad de los sistemas procesales contemporáneos  para retornar a una época análoga a la feudal.  El  vigente Estatuto Procedimental Civil, sabiamente en su Título  Preliminar, establece sin ambigüedad la forma como deben  surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral,  pública y en audiencias (…)”,  según lo previsto en el art. 3 allí se expresa:  

“Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por  escrito o estén amparadas por reserva (…)”,  se trata de disposición basilar del sistema procesal vigente  en la Ley 1564 de 2012.  

Al  renunciar al principio de la oralidad hay afectación al  respeto y garantía de los usuarios de la administración  de justicia. Se perturba la transparencia, la contradicción e  inmediación desarrolladas en los cánones 4° y  siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y  107 ídem, que  contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los  litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos,  además de tener una duración razonable (art. 121 del  C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso,  una de instrucción y juzgamiento.   

   

La  contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los  justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del  artículo 107 consagra la nulidad de la actuación cuando  llegare a presentarse “(…) la  ausencia del juez o de los magistrados (…)”  en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la  misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a  una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para  alegar (…)”  cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y,  aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe:  “(…) Prohibiciones.  Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”;  en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé  la invalidez del decurso si “(…) la  sentencia se profier[e] por  un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión  o la sustentación del recurso de apelación (…)”.  

   

Soslayar  la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon  322 concordante con el art. 327 del Código General del  Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera,  el principio democrático representativo, según el cual  es el Congreso de la República, revestido de una amplia  potestad legislativa, el competente para regular los decursos  judiciales (art. 150, C.P.). Lo anterior, con la medida tomada en el  Decreto 806 de 2020 y luego con la nueva doctrina escrituralista y  secreta.  

   

Sobre  lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1 de  marzo de 2011, señaló:  

“(…)  [E]l  legislador no está facultado para prever, bajo el simple  capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…)  pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe  proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y  razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de  acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las  leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer  efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de  imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo  adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las  actuaciones y los otros que conforman la noción de debido  proceso (…)”1.  

En  torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia  civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de  las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, adoctrinó  las razones para tener por ajustado a la Constitución ese  proceder de creciente oralidad.   

   

Así,  indicó que el objetivo de dicha reglamentación  

   

“(…) es  evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales  a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y  la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de  acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello  de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción  del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias  orales, en contraposición con el peso específico del  proceso escrito (…).  El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad  de configuración legislativa, a fin de establecer a la  oralidad como un instrumento de superación de la inveterada  congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta  solución legislativa, que está dirigida a garantizar un  proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos  fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se  muestra prima facie compatible con la Constitución.  A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por  la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización  de la función de administración de justicia. Por años,  el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito,  incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por  décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la  reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el  escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.  

   

“En  términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia  derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es  el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de  la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo,  antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia,  la proporciona más económicamente, más  simplemente y prontamente’. La instauración de la  oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de  satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el  entendido que la audiencia oral está precedida de garantías  que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la  concentración y la publicidad (…)”2.  

6.1.  La oralidad es un postulado rector de la actual Codificación  Procesal Civil y demanda su respeto u observancia con ímpetu  dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de  ella se logrará la realización de prerrogativas como la  contradicción y defensa y ante todo el derecho a ser oído  por el juez. Además, se busca garantizarle a los administrados  la facultad de ser atendidos directamente y sin intermediarios por  los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les  impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia,  fundamento de la democracia participativa.  

   

7.  El derecho del justiciable a ser oído públicamente es  un derecho fundamental aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968 e  incorporado también a la Constitución por medio de la  categoría “bloque  de constitucionalidad”.   La tesis opuesta aduce erróneamente que se trata de la  configuración de un procesalismo a ultranza, al exigirse la  sustentación de la apelación de una sentencia ante  el ad  quem,  porque, en su criterio, esa autoridad elabora previamente su fallo de  fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos  concretos”  ventilados frente al a  quo y  pretiriendo la posterior argumentación. Esta forma de proceder  desconoce los principios prevalentes como la publicidad,  transparencia y el derecho a ser oído. Además, pasa por  alto, la Observación 13 del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas cuando  dispone:  

Pero  más allá de la observación citada, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la  Asamblea General de las Naciones Unidad el 16 de diciembre de 1966, y  que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y aprobado por  Colombia mediante Ley 74 de 1968,  en su artículo 14 señala:  

“1.  Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de  justicia. Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y  con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  substanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán ser excluidos de la  totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden  público o seguridad nacional en una sociedad democrática,  o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes  o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del  tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la  publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero  toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,  excepto en los casos en que el interés de menores de edad  exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos  matrimoniales o a la tutela de menores” (Subrayas ex texto).  

El  Código General del Proceso concibió la etapa memorada  no sólo para que las partes actúen públicamente  y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, con el fin de  evitar juicios secretos provenientes de los funcionarios  jurisdiccionales, y, ante todo, con el propósito de dar  cumplimiento a la Constitución y ante el necesario  reconocimiento de las garantías y derechos previstos en el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos. De tal manera que el  nuevo criterio y los oponentes de la oralidad, abogan por el  desconocimiento de los derechos fundamentales en los juicios, los  cuales deben ser públicos y orales, de otra manera se infringe  el corpus  iuris  internacional de los derechos humanos.    

   

Así,  la nueva Codificación Procesal Civil pugna por lograr que los  falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias  establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de  la litis.  

La  oralidad es un principio, es una regla general y un medio para  conquistar la democracia en el ejercicio de la actividad procesal en  la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial  efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente  se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión  de lecto-escritura, porque en estas hipótesis subyace las más  de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y  auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a  los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la  función de la judicatura, y por supuesto, la de los  representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen  sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción  y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción.  Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al  margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional  e instrucción probatoria pública. Es materializar el  debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.   

   

Una  providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe  anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías,  que inclusive atentan contra el medio ambiente porque muchas deben  acudir a formas materiales contaminantes, que apartan la  interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en  los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema  oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto,  pero no puede ser un debate de notas o copias o de correos  electrónicos donde el juzgador se aleja de la parte, de su  rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.   

   

La  oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en  la publicidad del litigio y en la concentración uniéndolas  íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente  la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión;  cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro  sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna  frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y  dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad  de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y  vencidos en juicio. La audiencia como desarrollo del derecho  fundamental a ser oído públicamente por el juez que va  a juzgar la causa es un derecho constitucional que no puede ser  menoscabado por los propios jueces.  

   

Un  procedimiento oral y público, además, potencia la  democracia participativa y la posibilidad de que la actividad y las  funciones de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad  jurídica y la opinión pública. Es de esa forma  como la ciudadanía puede de primera mano conocer su desempeño,  el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia  y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en  el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa  opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía  e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan  sagrada labor.   

   

Esa  posibilidad de forjar simultáneamente democracia participativa  y deliberativa, es propósito, que únicamente se  consolida procurando la concentración de actuaciones para  realizar el mayor número de actos en el menor tiempo,  agotándolos en una audiencia, en lo posible. Además,  ello, da identidad al juzgador que instruye, oye el alegato y  resuelve; admite que evacúe los interrogatorios, revise los  documentos que se le presentan y analice los testigos y su reacción  física y psíquica a los cuestionarios formulados por  los intervinientes o por el propio juez. La audiencia permite que el  juez observe directamente las cosas u objetos materia del litigio;  facilita que reflexione, oiga y defina con fundamento en lo probado y  alegado, en inmediatez física y con la activa participación  de los sujetos legitimados procesal y sustancialmente. Se trata  entonces de la adecuación de la democracia y socialización  del proceso civil.  

   

El  citado principio también busca el desarrollo de un trámite  público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones  injustificadas o inexplicables como ejecución del debido  proceso.  

8. Se  insiste, desde la propia arquitectura del Código General del  Proceso, la fundamentación o sustentación de la  apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en  audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la  publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en  el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir:  “(…) ejecutoriado  el auto que admite la apelación, el juez convocará a  la audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  reivindicación consignada en el epílogo del  330 ibíd. de  la misma manera en: “(…) audiencia  de sustentación y fallo (…)”,  lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem,  cuando consagra: “Las  actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en  audiencias,  salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén  amparadas por reserva (…)”  (subraya fuera de texto).  

   

Por  esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina:  “(…) Las  intervenciones orales no podrán ser sustituidas por  escritos (…)”,  de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir  personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando  se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o  segunda instancia, quien  lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el  solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las  alegaciones, se dictará sentencia según las reglas  generales (…)”.  En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un  juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los  fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente,  de escuchar y oír los  alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente  corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la  inmediación, según se infiere cristalinamente de la  nueva axiología procesal.   

9.     La  Convención  Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969  en San José-Costa Rica- y aprobada por Colombia mediante la  Ley 16 de 1972, en su artículo 8.1 resalta el derecho  fundamental a ser oído por un juez o tribunal independiente y  autónomo:  

“Toda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación  de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la  determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,  laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  verbo oír según la RAE, es “(…)  percibir con el oído los sonidos (…) Dicho de una  persona: Atender los ruegos, súplicas o avisos de alguien, o a  alguien. (…) Hacerse cargo, o darse por enterado, de aquello  de que le hablan (…) Tomar en consideración las  alegaciones de las partes antes de resolver la cuestión  debatida”3.  De tal modo que no se trata de leer correos electrónicos o de  leer textos escritos. Por consiguiente, el derecho fundamental a ser  oído solamente se satisface cuando se oye a las partes, cuando  se observa e inmedia la conducta procesal y se atienden los reclamos  del justiciable.  

La  Constitución española de 1978 en el art. 120, señala  explícitamente, tres premisas centrales sobre el principio que  vengo exponiendo y frente al cual se rebela la Sala: “Las  actuaciones judiciales serán públicas, con las  excepciones que prevean las leyes de procedimiento. El procedimiento  será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.  Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán  en audiencia pública”4.  

10.  El antecedente que ahora se adopta es una renuncia a la perspectiva  de entender la labor del juez como la de un funcionario público  integrante de un sistema democrático que no solamente resuelve  un caso concreto cuyas decisiones son objeto de un control  endoprocesal técnico y funcional por medio de la apelación,  sino que también hay terceros con interés y con  legitimación en la causa para ejercer control, dado el  carácter público y social de sus decisiones, respecto  de cuya actividad tienen derecho la ciudadanía, la sociedad  civil, así como los medios de comunicación a  intervenir. No puede desconocerse que la actividad jurisdiccional en  el Estado Constitucional y social de derecho debe ser objeto de  control público porque la justicia no puede ser secreta,  porque el poder judicial al formar parte de él, esta también  sujeto a un control difuso y democrático cuyo titular es la  ciudadanía, la sociedad y la opinión pública5.  La oralidad y la publicidad no atiende, por tanto, exclusivamente al  interés de las partes o de los acusados, titulares del control  endoprocesal; sino que hoy con mayor rigor comprende a toda la  ciudadanía y a los jueces quienes deben rendir cuentas a la  ciudadanía y exponer sus fallos en forma pública y  oral.  

11.  Ello implica que la prueba, la responsabilidad para fallar, la  transparencia, la actuación del juez debe ser vista y conocida  por todos dentro del marco de la democracia constitucional y esta  debe ser difundida. Es necesidad hoy, juzgar el compromiso y  responsabilidad de los jueces de la forma como investigan, instruyen  y resuelven las controversias. Los ciudadanos tienen el derecho y el  deber de fiscalizar la decisión judicial, y estos so pretexto  de que los ciudadanos son pasivos o neutros, no pueden sustraerse de  que los ciudadanos, sepan cuál es su rendimiento, cómo  aplican la ley, cómo responden los retos y problemas actuales.  Este estándar democrático no lo cumple la Corte Suprema  cuando aboga por sustentaciones anticipadas para que los jueces no  realicen audiencias y pasen a juzgar y a decidir a espaldas del  ciudadano.  

Es  tarea de la Corte evitar juzgamientos furtivos, injustos, ocultos,  escondidos y encubiertos porque la ciudadanía y su opinión,  también el periodismo investigativo debe tener puertas  abiertas porque no se trata de tribunales secretos, de inquisición  o despóticos sino del derecho a una democracia racional y  deliberante. No hay Estado Constitucional, donde haya secretos y  penumbras y los jueces como garantes del mismo son los primeros  llamados a respetar el derecho fundamental a ser oído pública  y directamente por quien va a fallar su causa.  

   

Fecha,  ut  supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

2          COLOMBIA, CCONST. Sentencia C-124 de 1 de marzo 2011.  

3          RAE, Real Academia Española de la Lengua. Diccionario          esencial de la Lengua española.          22 edic Madrid: Espasa, 2006, p. 1052  

4          ESPAÑA, CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, del 27 de          diciembre de 1978. Madrid: Colex, 1988, p.163.  

5          HABERMAS, Jurgen. Facticidad          y validez. Sobre el derecho y el Estado democrático de          derecho en términos de teoría del discurso.          Traducción de Manuel Jiménez Redondo. Valladolid:          Trotta 1998 Pp-407-468.      

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