STC9537 2021

JULIO

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STC9537-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9537-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02426-00    

(Aprobado  en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rhandolf de Jesús  Castro Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de sus garantías al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  que  dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que  pidió que «se  declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso [cuestionado]»  y, además, se ordene «la  integración del litisconsorcio necesario por activa de  Rhandolf de Jesús Castro Rodriguez y de… Yilda Niño  Lorduy».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Mauro Torres Arroyo promovió demanda de pertenencia contra la  Fundación Rotaria de Barranquilla, entidad que promovió  acción reivindicatoria en reconvención.  

2.2.  Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, fueron desestimadas  las súplicas del libelo principal y se accedió a la  reivindicación reclamada en reconvención, decisión  que apeló el demandante principal, siendo parcialmente  confirmada con providencia del 4 de marzo de 2021.  

2.3.  Frente a esta última determinación, el actor inicial  formuló recurso extraordinario de casación, que fue  concedido por el Tribunal convocado con auto del 26 de marzo de los  corrientes.  

2.4.  Posteriormente, a través de proveído del 12 de mayo de  2021, el ad  quem acusado  reconoció el carácter ejecutable del fallo censurado en  casación, por lo que ordenó la expedición de las  copias correspondientes para la ejecución de la citada  providencia.  

2.5.  Expresó el gestor del resguardo que, junto con Mauro Torres  Arroyo y Yilda Niño Lurduy, «es  coposesor del bien que se pretende adquirir por pertenencia»,  tal y como se expresó en el escrito genitor del trámite  atacado; que el juzgado accionado omitió hacer uso «de  sus poderes oficiosos de disponer integrar[lo] [al] [litis]consorcio  necesario por activa [a él] y a la otra coposeedora»;  que la reivindicación ordenada en el juicio enjuiciado  desconoce la posesión que ejerce sobre el predio en litigio,  sin que se le hubiese permitido defenderse; y que «se  utiliza la herramienta constitucional para que en sede de tutela se  haga la protección inmediata por el Juez constitucional como  mecanismo transitorio ya que se podría causar un perjuicio  irremediable»,  pues el Tribunal convocado dispuso la expedición de las copias  necesarias para la ejecución de la sentencia que ordenó  la cuestionada reivindicación.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla destacó que «en  la sentencia cuestionada se cumplieron todas y cada una de las  formalidades procesales y sustanciales propias del proceso y se  garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los  intervinientes en el mismo, por lo que no habría lugar a  conceder el amparo deprecado».  

3.  La Fundación Rotaria de Barranquilla, a través de  apoderado judicial, pidió desestimar el resguardo por  «improcedencia»,  toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de  defensa judicial.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Con  base en tal premisa, la Sala concluye la improcedencia del resguardo,  comoquiera  que el accionante ha omitido alegar, ante los jueces naturales del  proceso criticado, la ausencia de vinculación que por vía  constitucional esgrimió, que, de demostrarse, podría  configurar la causal de nulidad contemplada en el numeral 8° del  artículo 1331  del Código General del Proceso, la cual, incluso, puede ser  alegada en la diligencia de entrega que, eventualmente, se realice en  cumplimiento de la reivindicación ordenada en las sentencia  criticadas.  

Por  lo demás, destáquese que el actor también tiene  a su alcance el recurso extraordinario de revisión,  contemplado en el artículo 354 del Código General del  Proceso, a fin de ventilar lo referente a la indebida notificación  que alega a través de la acción que ocupa la atención  de la Corte.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir esos otros medios judiciales para alegar las  inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

Por  lo demás, destáquese que el resguardo tampoco resulta  procedente como mecanismo transitorio, pues los medios judiciales  ordinarios de defensa judicial se muestran idóneos para  conjurar la situación que denunció el tutelante, lo que  descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado.  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «El proceso es          nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)          8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del          auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el          emplazamiento de las demás personas aunque sean          indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que          deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la          ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio          Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo          con la ley debió ser citado.».  

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