Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9559-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00149-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Rubén Darío López Zapata frente a la sentencia del 15 de junio de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado 2º de Familia de Medellín, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 2007-00151-00 y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada que proceda con la corrección de los errores aritméticos contenidos en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2013, en el proceso de sucesión en comento, conforme a los contenidos en la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.
Como fundamento de su pretensión adujo que en el proceso de sucesión intestada de su progenitora Eloisa Zapata de López, el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes relictos y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la decisión en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 01N-96404, 01N-395743, 01N-75944, 01N-395744 de la Oficina de Registro de Medellín, Zona Norte (12 febrero 2013); sin embargo, adelantado el trámite correspondiente, dicha entidad generó una nota devolutiva, por lo que en octubre 22 de 2019 presentó ante el Juzgado solicitud de corrección de los errores aritméticos contenidos en la referida decisión. Indicó que, por error involuntario, en su escrito señaló como radicado el «2017-00151» y no «2007-00151»; sin embargo, los anexos de la petición daban cuenta que la misma estaba relacionada con el último radicado.
Precisó que al advertir que no se daba respuesta a su pedimento, se acercó a la secretaría del Despacho accionado para aclarar lo referente al radicado del proceso y presentar el memorial en debida forma; sin embargo, su pedimento no ha sido atendido.
2. El Juzgado 2º de Familia de Medellín solicitó que se niegue el amparo reclamado por hecho superado, toda vez que en octubre 22 de 2019 fue radicada la petición de corrección referida por el accionante; no obstante, contrario a lo manifestado por el gestor, la solicitud fue resuelta mediante auto proferido el 20 de febrero de 2020, notificado por estado el 25 del mismo mes y año, en el que ordenó requerir a los apoderados de los herederos que presentaron el trabajo de partición, para que lo aclararan en los términos de la nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, para lo cual les concedió el término de 10 días, sin que a la fecha los profesionales del derecho se hubieran manifestado.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo reclamado tras considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que él no actúo válidamente en el proceso referido, habida cuenta que la solicitud de corrección de la sentencia la presentó en nombre propio sin ser abogado, por lo que desconoció los artículos 73 del Código General del Proceso y 25 del Decreto 196 de 1971 (15 junio 2021).
4. El promotor del amparo impugnó. Como fundamento de su reproche insistió en que la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo su pedimento de corrección aritmética por él elevada.
Delanteramente advierte la Sala que la decisión de primera instancia será revocada, toda vez que en el presente asunto se colige que el Juzgado 2º de Familia de Medellín incurrió en mora judicial, circunstancia que vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor.
La censura se contrae a que, a juicio del gestor, la autoridad judicial accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de corrección de errores aritméticos de la sentencia calendada el 12 de febrero de 2013.
Ahora, revisado el expediente se halló que el 20 de febrero de 2020, el juzgado, con el fin de atender la petición referida, dispuso «requerir a los profesionales del derecho que realizaron el trabajo de partición, a fin que aclaren el mismo, en los términos del requerimiento realizado por el Registrador en la nota devolutiva de fecha 13 de septiembre de 2019, proveniente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Norte»; sin embargo, aunque los requeridos no cumplieron con la carga impuesta, lo cierto es que la autoridad fustigada también adoptó una conducta pasiva, toda vez que ha permitido que el asunto permanezca sin impulso alguno más de un (1) año.
Lo anterior indica que el Juzgador cuestionado soslayó el deber que le impone el numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso de «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución (…), adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», toda vez que no desplegó actuación alguna tendiente a obtener el cumplimiento de su mandato y tampoco emitió orden oficiosa que permitiera solventar el conflicto que ha impedido a los interesados materializar la sentencia que puso fin al juicio de sucesión, para lo cual requieren inscribir en los folios de matrícula respectivos la providencia que aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de los bienes relictos.
Téngase en cuenta que en aras de la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere. De allí que sea pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, reiterada en STC2561-2021).
No en vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos el derecho a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (art. 2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a consideración de los funcionarios encargados de impartir justicia, quienes -en el desempeño de esa labor- están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (art. 42, núm. 8).
Establecido el anterior panorama y escrutado el expediente, se observa que no está acreditada circunstancia alguna que evidencie fuerza mayor, caso fortuito o razón suficiente que excuse el retraso y la paralización acontecida en la causa analizada, de allí que pueda concluirse que la morosidad presentada le es imputable al accionado. Sobre la ausencia de justificación como presupuesto de la mencionada figura, ha decantado esta corporación que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021Y STC3963-2021 entre otras).
Por lo expuesto, se impone revocar la decisión de primer grado para, en su lugar, conceder la salvaguarda reclamada por el actor y, consecuencialmente, ordenar a la autoridad judicial accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las medidas judiciales pertinentes con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud de corrección aritmética elevada por Rubén Darío López Zapata.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar, CONCEDER el amparo requerido por Rubén Darío López Zapata.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado 2º de Familia de Medellín que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar las medidas judiciales pertinentes con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud de corrección aritmética elevada por Rubén Darío López Zapata en el proceso No. 2007-00151-00, la cual, en todo caso, debe ser solventada en el término máximo de 30 días.
TERCERO: Informar a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA