STC9559 2021

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9559-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2021-00149-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Rubén Darío  López Zapata frente a la sentencia del 15 de junio de 2021,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  en la acción de tutela que el recurrente instauró  contra el Juzgado 2º de Familia de Medellín, extensiva a  los intervinientes en el proceso No. 2007-00151-00 y a  la  Oficina   de  Registro  de Instrumentos Públicos de Medellín.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene a la autoridad accionada que proceda          con la corrección de los errores  aritméticos          contenidos  en  la sentencia proferida el 12 de febrero de  2013, en          el proceso de sucesión en comento, conforme a  los           contenidos  en  la  nota  devolutiva  de  la  Oficina de Registro de          Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.  

Como  fundamento de su pretensión adujo que en  el proceso  de   sucesión  intestada  de  su  progenitora  Eloisa Zapata  de   López, el Juzgado accionado aprobó el trabajo de  partición, liquidación y adjudicación de los  bienes relictos y, en  consecuencia,  ordenó la inscripción  de  la  decisión en  los folios de matrículas  inmobiliarias  Nos. 01N-96404,  01N-395743,  01N-75944,  01N-395744   de  la  Oficina  de Registro de Medellín, Zona Norte (12  febrero 2013); sin embargo, adelantado  el  trámite   correspondiente, dicha entidad generó una nota devolutiva, por  lo que en octubre  22  de  2019  presentó ante el Juzgado  solicitud  de  corrección  de los errores aritméticos  contenidos  en la referida decisión. Indicó que, por  error involuntario, en su escrito señaló como radicado  el «2017-00151»  y no «2007-00151»;   sin  embargo, los  anexos  de  la  petición  daban cuenta que  la misma estaba relacionada con el último radicado.  

Precisó  que al advertir que no se daba respuesta a su pedimento, se acercó  a la secretaría del Despacho accionado para aclarar lo  referente al radicado del proceso y presentar el memorial en debida  forma; sin embargo, su pedimento no ha sido atendido.  

            

2. El          Juzgado 2º de Familia de Medellín solicitó que se          niegue el amparo reclamado por hecho superado, toda vez que en          octubre 22 de 2019 fue radicada la petición de  corrección          referida por el  accionante; no obstante,  contrario  a lo          manifestado por el gestor, la solicitud fue resuelta  mediante  auto          proferido  el 20 de febrero de 2020, notificado por  estado  el  25          del  mismo  mes  y  año,  en  el  que ordenó requerir          a los apoderados de los herederos que presentaron el trabajo de          partición, para que lo aclararan en los términos de la          nota devolutiva de la Oficina de Instrumentos Públicos  de           Medellín  Zona Norte, para lo cual les concedió el          término de  10  días, sin que a la  fecha  los          profesionales del derecho se hubieran manifestado.  

            

3. La          Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó          el amparo reclamado tras considerar que no existe vulneración          de los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez          que él no actúo válidamente en el proceso          referido, habida cuenta que la solicitud de corrección de la          sentencia la presentó en nombre propio sin ser abogado, por          lo que desconoció los artículos 73 del Código          General del Proceso y 25 del Decreto 196 de 1971 (15 junio 2021).  

4.   El promotor del amparo impugnó. Como fundamento de su  reproche insistió en que la autoridad judicial accionada no ha  resuelto de fondo su pedimento de corrección aritmética  por él elevada.  

Delanteramente  advierte la Sala que la decisión de primera instancia será  revocada, toda vez que en el presente asunto se colige que el Juzgado  2º de Familia de Medellín incurrió en mora  judicial, circunstancia que vulnera el derecho fundamental al debido  proceso del actor.  

La  censura se contrae a que, a juicio del gestor, la autoridad judicial  accionada no ha resuelto de fondo su solicitud de corrección  de errores aritméticos de la sentencia calendada el 12 de  febrero de 2013.  

Ahora,  revisado el expediente se halló que el 20 de febrero de 2020,  el juzgado, con el fin de atender la petición referida,  dispuso «requerir  a los profesionales del derecho que realizaron el trabajo de  partición, a fin que aclaren el mismo, en los términos  del requerimiento realizado por el Registrador en la nota devolutiva  de fecha 13 de septiembre de 2019, proveniente de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Medellín- Zona Norte»;  sin  embargo, aunque los requeridos no cumplieron con la carga impuesta,  lo cierto es que la autoridad fustigada también adoptó  una conducta pasiva, toda vez que ha permitido que el asunto  permanezca sin impulso alguno más de un (1) año.  

Lo  anterior indica que el Juzgador cuestionado soslayó el deber  que le impone el numeral 1º del artículo 42 del Código  General del Proceso de «[d]irigir  el proceso, velar por su rápida solución (…),  adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y  dilación del proceso y procurar la mayor economía  procesal»,   toda vez que no desplegó actuación alguna tendiente a  obtener el cumplimiento de su mandato y tampoco emitió orden  oficiosa que permitiera solventar el conflicto que ha impedido a los  interesados materializar la sentencia que puso fin al juicio de  sucesión, para lo cual requieren inscribir en los folios de  matrícula respectivos la providencia que aprobó el  trabajo de partición, liquidación y adjudicación  de los bienes relictos.  

Téngase  en cuenta que en aras de la  protección de los derechos fundamentales al «debido  proceso»  y el «acceso  a la administración de justicia»  que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución  Política, está  proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los  litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas  primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración  de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y  célere. De allí que sea pacífica la  jurisprudencia de la Sala al señalar que  

(…)  uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  “injustificadas”, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…) Así  entonces, resultaría viable la protección si logra  verificarse que la dilación denunciada carece de explicación  válida, esto es, «(…)  que sean el indisimulado producto “de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (STC5481-2020,  reiterada en STC2561-2021).  

No en  vano el Código General del Proceso reconoce a los ciudadanos  el derecho a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (art.  2), en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a consideración de los funcionarios  encargados de impartir justicia, quienes -en el desempeño de  esa labor- están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (art. 117) o,  si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (art. 42, núm. 8).  

Establecido  el anterior panorama y escrutado el expediente, se observa que no  está acreditada  circunstancia alguna  que  evidencie fuerza mayor, caso fortuito o  razón suficiente que excuse  el retraso y la paralización acontecida  en la causa analizada,  de allí que pueda  concluirse que la morosidad presentada  le es imputable  al accionado.  Sobre  la ausencia de justificación como presupuesto de la mencionada  figura, ha decantado esta corporación que:  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se  insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la  mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021Y  STC3963-2021  entre otras).  

Por  lo expuesto, se impone revocar la decisión de primer grado  para, en su lugar, conceder la salvaguarda reclamada por el actor y,  consecuencialmente, ordenar a la autoridad judicial accionada que, en  el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a adoptar las medidas judiciales  pertinentes con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud de  corrección aritmética elevada por Rubén  Darío López Zapata.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de naturaleza, origen y fecha anotada. En su lugar,  CONCEDER  el amparo requerido por Rubén Darío López  Zapata.  

SEGUNDO:  Ordenar al Juzgado 2º de Familia de Medellín que,  en el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a adoptar las medidas judiciales  pertinentes con el fin de dar respuesta de fondo a la solicitud de  corrección aritmética elevada por Rubén  Darío López Zapata en el proceso No. 2007-00151-00, la  cual, en todo caso, debe ser solventada en el término máximo  de 30 días.  

TERCERO:  Informar  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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