STC9586 2021

JULIO

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STC9586-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9586-2021  

Radicación  n°  27001-22-08-000-2021-00019-02  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  26 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de  tutela promovida por Adán  Hinestroza Palacios, quien obra en representación de dos de  sus menores hijos, contra  el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina de Apoyo Judicial,  autoridades de esa localidad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las convocadas,  por lo que pidió que se le ordene al despacho judicial  enjuiciado «darle  trámite preferencial a la solicitud de exoneración de  la cuota alimentaria».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Ante  el estrado accionado se adelantó proceso de fijación de  alimentos en favor de Juan Carlos Hinestroza Mosquera, en el que se  fijó una cuota equivalente 12,5% de la asignación de  retiro que devenga su progenitor Adán Hinestroza Palacios.  

2.3. Expresó  el gestor del resguardo que «desde  que envió la solicitud… y hasta la fecha que se  interpone esta acción…, [ni] el juzgado de familia ni  la oficina judicial…, han realizado la anotación en el  sistema de gestión judicial»;  y que la demora que se ha suscitado en resolver su petición  vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, pues  sus recursos económicos resultan insuficientes para sufragar  todas sus necesidades.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, según se  consignó en el fallo impugnado, informó que la petición  que se pregona insatisfecha «fue  dirigida al correo electrónico  J02ctofqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  dirección… que no corresponde al correo electrónico  de ese despacho judicial, puesto que la cuenta que les fue asignada…  es j02pfqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co,  dirección electrónica en la que… no fue recibida  ninguna solicitud».  

Ante esta  instancia, dicha sede judicial informó que «[e]l  29 de abril de 2021, se admitió la solicitud de exoneración…»;  que  «el  18 de mayo de 2021, se notificó a la… Agente del  Ministerio Público y a la… Defensora de Familia de  Bienestar Familiar»;  que «[el]  19 de mayo de 2021, se notificó personalmente a…, Juan  Carlos Hinestroza Mosquera»;  y que «el  demandado no se pronunció respecto a las pretensiones de la  demanda, por lo que el proceso se encuentra a despacho para  sentencia».  

2.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que «en  el caso en particular no existe vulneración alguna… a  los NNA, que active la competencia del ICBF para emitir  pronunciamiento de fondo sobre el particular».  

3. La  Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia  y Mujer expresó que «la  ausencia de trámite por parte del Juzgado accionado y la  oficina de apoyo judicial vulnera el derecho constitucional de acceso  a la justicia, lo cual debe ser objeto de amparo por el Juez  constitucional».  

4. La Oficina de  Apoyo Judicial de Quibdó manifestó que «no  está autorizada para efectuar el registro de actuaciones  relacionadas con procesos en el sistema de información Siglo  XXI»;  y que el correo «ofapoyojudqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  nunca ha estado habilitado para la recepción de  comunicaciones…, incluso en la calenda antes mencionada [10 de  diciembre de 2020], se encontraba habilitado el correo…  recepcionpqrqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co,  razón por la cual dicho memorial no fue recibido».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada,  toda vez que «la  comunicación del actor no fue enviada a los correos  electrónicos habilitados para tal fin, aunque aparecen en el  directorio de la página web de la rama judicial. Por tanto, no  puede colegirse vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la justicia, frente a una comunicación  que no fue efectiva».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la supuesta omisión del juzgado accionado en  tramitar la solicitud de exoneración de alimentos que elevó  contra su hijo Juan  Carlos Hinestroza Mosquera.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Pues bien, examinada la demanda de tutela, se verifica que lo  perseguido por el actor es que se dé trámite a la  exoneración de alimentos que reclamó frente a Juan  Carlos Hinestroza Mosquera.  

Bajo  tal óptica,  advierte  la Corte que se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  comoquiera que, mediante auto del 29 de abril de 2021, la sede  judicial acusada admitió la prenotada petición de  exoneración, decisión que notificó al demandado,  a través de correo electrónico, el pasado 19 de mayo de  2021, actuaciones que, por lo demás, constan en el módulo  de «consulta  de procesos»  de la página web de la Rama Judicial, bajo el radicado  «27001311000219990021300».  

Entonces, como la  situación censurada fue superada en el decurso del presente  trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente  al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i la omisión  por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en  el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…)  la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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