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STC9586-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9586-2021
Radicación n° 27001-22-08-000-2021-00019-02
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela promovida por Adán Hinestroza Palacios, quien obra en representación de dos de sus menores hijos, contra el Juzgado Segundo de Familia y la Oficina de Apoyo Judicial, autoridades de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las convocadas, por lo que pidió que se le ordene al despacho judicial enjuiciado «darle trámite preferencial a la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Ante el estrado accionado se adelantó proceso de fijación de alimentos en favor de Juan Carlos Hinestroza Mosquera, en el que se fijó una cuota equivalente 12,5% de la asignación de retiro que devenga su progenitor Adán Hinestroza Palacios.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que «desde que envió la solicitud… y hasta la fecha que se interpone esta acción…, [ni] el juzgado de familia ni la oficina judicial…, han realizado la anotación en el sistema de gestión judicial»; y que la demora que se ha suscitado en resolver su petición vulnera los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, pues sus recursos económicos resultan insuficientes para sufragar todas sus necesidades.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, según se consignó en el fallo impugnado, informó que la petición que se pregona insatisfecha «fue dirigida al correo electrónico J02ctofqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co dirección… que no corresponde al correo electrónico de ese despacho judicial, puesto que la cuenta que les fue asignada… es j02pfqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección electrónica en la que… no fue recibida ninguna solicitud».
Ante esta instancia, dicha sede judicial informó que «[e]l 29 de abril de 2021, se admitió la solicitud de exoneración…»; que «el 18 de mayo de 2021, se notificó a la… Agente del Ministerio Público y a la… Defensora de Familia de Bienestar Familiar»; que «[el] 19 de mayo de 2021, se notificó personalmente a…, Juan Carlos Hinestroza Mosquera»; y que «el demandado no se pronunció respecto a las pretensiones de la demanda, por lo que el proceso se encuentra a despacho para sentencia».
2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar destacó que «en el caso en particular no existe vulneración alguna… a los NNA, que active la competencia del ICBF para emitir pronunciamiento de fondo sobre el particular».
3. La Procuraduría 23 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer expresó que «la ausencia de trámite por parte del Juzgado accionado y la oficina de apoyo judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la justicia, lo cual debe ser objeto de amparo por el Juez constitucional».
4. La Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó manifestó que «no está autorizada para efectuar el registro de actuaciones relacionadas con procesos en el sistema de información Siglo XXI»; y que el correo «ofapoyojudqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co nunca ha estado habilitado para la recepción de comunicaciones…, incluso en la calenda antes mencionada [10 de diciembre de 2020], se encontraba habilitado el correo… recepcionpqrqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co, razón por la cual dicho memorial no fue recibido».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «la comunicación del actor no fue enviada a los correos electrónicos habilitados para tal fin, aunque aparecen en el directorio de la página web de la rama judicial. Por tanto, no puede colegirse vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, frente a una comunicación que no fue efectiva».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la supuesta omisión del juzgado accionado en tramitar la solicitud de exoneración de alimentos que elevó contra su hijo Juan Carlos Hinestroza Mosquera.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Pues bien, examinada la demanda de tutela, se verifica que lo perseguido por el actor es que se dé trámite a la exoneración de alimentos que reclamó frente a Juan Carlos Hinestroza Mosquera.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, comoquiera que, mediante auto del 29 de abril de 2021, la sede judicial acusada admitió la prenotada petición de exoneración, decisión que notificó al demandado, a través de correo electrónico, el pasado 19 de mayo de 2021, actuaciones que, por lo demás, constan en el módulo de «consulta de procesos» de la página web de la Rama Judicial, bajo el radicado «27001311000219990021300».
Entonces, como la situación censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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