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STC9587-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 47001-22-13-000-2021-00181-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiocho de julio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso Muñoz Colón frente a la sentencia de 4 de junio pasado, emitida desde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Consejo Nacional Electoral; trámite al que fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Concejo Municipal de Concordia (Magdalena), los Partidos políticos Cambio Radical y de Reivindicación Étnica – PRE, así como Toribio Rafael de Aguas Muñoz.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso[,] EN CONCORDANCIA» con «LOS DERECHOS POL[Í]TICOS Y… DE OPOSICI[Ó]N», los cuales adujo trasgredidos por la entidad convocada.
Concretamente, que se ordene «OTORGAR Y RATIF[I]CAR» la curul vacante dentro del Concejo Municipal de Concordia (Magdalena), «AL PARTIDO CAMBIO RADICAL», según las previsiones de la ley 1909 de 2018 – Estatuto de la Oposición.
2. En sustento, sostuvo que Alberto Rafael Ospino Barrios (q.e.p.d.) desempeñaba el cargo de concejal del municipio arriba aludido (por Cambio Radical), tras haber ocupado el segundo lugar en las elecciones a la Alcaldía de la misma localidad, conforme al Estatuto de la Oposición y, hasta el momento de su fallecimiento.
Expresó que con la muerte de Ospino Barrios la bancada opositora quedó «a (…) merced del menoscabo» por la falta de «representación» al interior del Concejo Municipal y, por ello, elevó petición al Consejo Nacional Electoral respecto a la problemática, organismo que a su turno contestó bajo el argumento de que debe aplicarse al caso «el artículo 263 constitucional».
Criticó, en síntesis, el pronunciamiento prenotado y que el Concejo Municipal de Concordia quiera invocar tal parecer en sus resoluciones, por cuanto el Estatuto de la Oposición «NO estipula la falta absoluta» en el caso de los cabildantes electos al abrigo de esta última normatividad y, en todo caso, «la credencial» a proveer por la muerte de Alberto Rafael Ospino Barrios «pertenece objetivamente al partido CAMBIO RADICAL», mas no a ninguna otra colectividad.
3. En memorial allegado luego de que el tribunal a-quo avocara conocimiento de la demanda de amparo y negara la medida provisional pedida, el pretensor aseveró que el escaño vacante en comento se le debe conferir a él, en calidad de candidato al concejo por la misma lista partidista del fallecido Ospino Barrios.
LAS RESPUESTAS DE LA CONVOCADA Y LOS VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral pregonó una ausencia de vulneración a los intereses del tutelante y que el criterio suyo se halla soportado en la consulta proferida por su Sala Plena, el 4 de febrero de 2020.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó adolecer de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Concejo Municipal de Concordia (Magdalena) relató que las dos anteriores entidades le notificaron, en atención a su resolución n.° 003 de 12 de mayo de 2021 (declaratoria de la «falta absoluta»), que el escaño vacante debe ser suplido por Toribio Rafael de Aguas Muñoz (candidato de la lista del partido PRE), al cual pronto se le tomaría posesión. Desmintió afectación alguna contra el promotor.
4. No se produjeron más intervenciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Rehusó conceder la salvaguarda.
Hubo de dictaminar así, toda vez que i) «la accionada en el ejercicio de sus facultades y competencias», que no por mero capricho, conceptuó «el procedimiento (…) para (…) designar los remplazos por faltas absolutas en las asambleas departamentales o concejos municipales o distritales», respecto a las «curules obtenidas de conformidad con el artículo 25 del Estatuto de la Oposición» y, adicionalmente, ii) «existen alternativas (…) judiciales para controvertir los actos de nombramiento o posesión en cargos de elección popular», de estimarse pertinente por el aquí interesado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien persistió en sus ataques iniciales y, además, los acentuó frente al Concejo Municipal de Concordia en cuanto a la determinación de declarar vacante el cargo que ocupaba el finado Alberto Rafael Ospino Barrios, respaldado en el concepto del Consejo Nacional Electoral.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los instrumentos comunes de defensa.
2. Esta Sala de la Corte, competente para dirimir el reparo impugnatorio de marras acorde a los lineamientos del decreto 333 de 2021, artículo 1°1 numeral 3°2 (como superior funcional del tribunal a-quo), memorial al que se circunscribe el debate, convalida una vocación de improsperidad in limine, por lo que es de dilucidarse.
1. Nótese que, en el fondo, lo que el inconforme critica es la resolución n.° 003 de 12 de mayo postrero, mediante la cual el Concejo Municipal de Concordia (Magdalena) resolvió declarar la «falta absoluta» sobre el escaño allí ocupado por el finado Alberto Rafael Ospino Barrios y proveer un reemplazo, conforme a los lineamientos fijados por el Consejo Nacional Electoral a través de la consulta de 4 de febrero de 2020.
En el labrado contexto, diáfano es que hay otro mecanismo de auxilio al alcance para cuestionar los pronunciamientos proferidos y que se llegaren a emitir por aquel ente cabildante, con relación a la «vacante» en cita, en cuanto no se posesione al aquí quejoso como concejal, bajo el hecho de supuestamente seguir (en cantidad de votos) dentro de la misma lista partidaria del fallecido Ospino Barrios. La posibilidad existente es, sin duda, suscitar el control judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Como actos administrativos que se predican de las decisiones al efecto dimanadas de los concejos municipales, dable es controvertirlos por conducto del medio de control de nulidad electoral a que aduce el precepto 1393 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011; de donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º del decreto 2591 de 1991.
En lo tocante, la Corte ha precisado que,
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
3. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más expedito a los interesados. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Norma modificatoria del canon 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015.
2 (…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del (…) Consejo Nacional Electoral(…) serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos… (Énfasis ajeno).
3 (…) Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas… (Se resaltó).