AC 3016 2021

AGOSTO

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AC3016-2021 (2014-00377-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 05615-31-03-001-2014-00377-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintidós de julio dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Norbey  Marín y José Bernardo Vanegas Acevedo para sustentar el  recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la  sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  el proceso declarativo de simulación absoluta que iniciaron en  contra de Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- En  Liquidación y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Los demandantes  solicitaron declarar la simulación absoluta del contrato de  compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 020-5985, celebrado entre la Cooperativa Multiactiva  y Solidaria -Cooperemos- como vendedora y Bosques de la Macarena  S.A.S. como compradora, negocio contenido en la escritura pública  No. 3098 de 24 de diciembre de 2013, protocolizada ante la Notaría  Primera del Círculo Notarial de Rionegro, Antioquia (folio 5,  cno. 1 juzgado).  

B. Los hechos  

1.  Los demandados suscribieron el referido convenio defraudando, a  juicio de los convocantes, los intereses de los asociados de la  Cooperativa, pues, a más de acordar un valor por metro  cuadrado inferior al avalúo de los predios de la zona, no  existe certeza frente al pago del precio total, en tanto, pese a  haber consignado que se sufragó en efectivo y fue recibido a  satisfacción, no resulta coherente que una empresa constituida  con tan solo $10.000.000, tenga el capital para adquirir y, menos de  contado, un inmueble de $705.000.000.  

2.  Los convocantes pidieron que fuera valorado como indicio el hecho de  que la gerente de la empresa compradora dirigió el proyecto de  vivienda de interés social desarrollado por la vendedora en la  citada propiedad, así como también, que las  contratantes funcionen en la misma sede y tengan el mismo objeto  social (folios 1 a 4, ídem).  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Admitida la demanda y notificada a los llamados a juicio, estos se  opusieron a la prosperidad de las pretensiones y excepcionaron “Falta  de legitimación en la causa por activa”; “Falta de  legitimación en la causa por pasiva”; “Mala fe”;  “Falta de interés para demandar”  y la  defensa  “La  Genérica”,  (folios 47 a 51, cno. 1 juzgado).  

2.  En audiencia de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Oralidad de Rionegro profirió sentencia en la  que, entre otras cosas, declaró la simulación del  contrato de compraventa, dispuso que el bien objeto del mismo  regresara al haber patrimonial de “Cooperemos” y  desestimó las excepciones planteadas por la demandada (folios  461 y 462, cno. 2 juzgado).  

3.  La convocada apeló la decisión; para el efecto, arguyó  desconocimiento de las pruebas que dan cuenta del pago del precio, de  la transacción realizada en torno del mismo por los  contratantes, de la aprobación de la venta por parte de la  asamblea general de la cooperativa vendedora y la falta de  impugnación de dicha decisión por los promotores de la  acción (folios 463 y 464, ídem).  

D. La sentencia  impugnada  

El ad  quem revocó  la determinación censurada, al considerar que las pruebas  recaudadas no lograron evidenciar “una  voluntad diferente a la de vender y comprar (…)”,  sin que se hubiese probado el disfraz o la ficción del  contrato celebrado, ni mucho menos el ánimo defraudatorio,  (folios 26 a 39, cno. Tribunal).  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La acusación  presentada por la parte demandante se erigió sobre tres  censuras encausadas por la vía de la violación  indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del  C.G. del P.).  

PRIMER CARGO  

Se recriminó  al fallador el quebranto de los artículos 740, 1502, 1524,  1602, 1618, 1766, 1849 y 1857 del Código Civil “como  consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes  cometidos en la apreciación del material probatorio”  (folio  13 dorso, cno. Corte).  

Al desarrollar el  ataque, aseguraron los censores que el juzgador se equivocó al  pasar por alto los elementos probatorios que dan cuenta del daño  causado por las demandadas tanto a ellos como a los coadyuvantes,  concretamente las copias del proceso de resolución de contrato  No. 2014-389, adosadas al paginario y las declaraciones rendidas en  dicho juicio por Amalia Raigoza Álvarez (representante legal  de Bosques de la Macarena) y Flavia María, Claudia Yaneth,  Juan Ferney, Margoth, Jhon Ever y Orlando Antonio López  Salazar.  

Indicaron que  aquellos testimonios dejan ver como el lote transferido fue  inicialmente comprado con los dineros entregados por los asociados a  la cooperativa, cuya convocatoria a la asamblea en la que se aprobó  tal negocio fue omitida, así como también, acreditan el  precio irrisorio pactado en la venta que se tilda de fingida y la  defraudación a los intereses de los aportantes, a quienes no  se les devolvió su capital.  

Igualmente  criticaron al Tribunal por no haber analizado las afirmaciones que en  la etapa correspondiente del proceso simulatorio realizaron Amalia  Raigoza y Orlando López Salazar, lo cual, a criterio de los  inconformes, deja ver el trascendente error de hecho en la valoración  de dicho instrumento de convicción, al omitir aspectos  importantes como la configuración del fraude y el daño  al ocultar la comercialización de la mencionada heredad a los  socios no activos en el proyecto de vivienda; y, por suponer el  precio real de la misma, cuando no fue revelado por los contratantes.  

Consideraron que  de haber sido examinados los mencionados medios suasorios, el ad  quem  se habría inclinado a confirmar la decisión de primer  grado.  

Imputaron la  transgresión de los preceptos 1849, 1857, 1524 y 1766 de la  codificación civil, “como  consecuencia de erro (sic) de Derecho derivado del desconocimiento de  normas probatorias”.  

Como soporte de la  censura se indicó que el yerro del juzgador radicó en  la falta de motivación de la sentencia, lo cual constituye una  flagrante violación de los preceptos 176, 242 y 280 del Código  General del Proceso; 228 de la Carta Política y 55 de la Ley  270 de 1996.  

TERCER CARGO  

Se acusó la  determinación adoptada de ser violatoria de las disposiciones  1849, 1857, 1524, 1766 del compendio civil “por  error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de  una determinada prueba”.  

Como respaldo de  la crítica, acotaron que el fallador de segunda instancia  pretermitió la valoración del interrogatorio rendido  por el representante legal de la vendedora, del que se vislumbra su  desconocimiento total de los términos en que aparentemente fue  adelantada la venta del bien en cuestión (Folios 8 a 23, cno.  Corte).  

III.  CONSIDERACIONES  

1. Es  característica  esencial de este mecanismo de defensa su condición  extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en  las causales taxativamente previstas y atender los parámetros  fijados para su concesión y trámite, como acreditar el  descontento mediante una demanda que satisfaga «todos  los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ  AC2709,  19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).  

Así que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del  Código General del Proceso, entre otros, la formulación  de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma  clara, precisa y completa, y  no basados en generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el  impugnante asume el laborío de enervar la presunción de  legalidad y acierto con  que viene amparada la providencia objeto del recurso.  

En tal sentido,  esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación  trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración  «haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ  AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo,  en los primeros debido a la vulneración de normas  sustanciales, producto de desvíos  de interpretación o en la aplicación normativa (vía  directa), o «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»1  (senda indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia,  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan (vicios de actividad).  

Sea que el  reproche descanse en una presunta infracción recta vía  o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar  los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y  para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe  que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida,  o habiendo debido serlo, haya sido infringido.  

Además de  la anotada categoría de las normas presuntamente quebrantadas,  se requiere una especial conexión con la sentencia recurrida,  a tal punto que las invocadas en la demanda sean el soporte esencial  de la decisión, o al menos, en criterio del censor, debieron  serlo. Por ello, no puede obviarse que «el  cargo será inadmisible si se citan textos legales  insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de  relación con la controversia» (CSJ  AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad.  2016-00112-01).  

La postura de la  Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación,  completar el  ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el  alcance del cuestionamiento, pues la función de la Corporación  está delimitada por el señalamiento que haga el  impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales  aducidas con la decisión objeto del remedio excepcional, para  establecer si se dio o no la inobservancia.  

2.2.  Tratándose de la infracción indirecta de mandatos  materiales, a más de la invocación de aquellos, se le  impone al inconforme la carga de describir la manera como el  enjuiciador los infringió, efecto para el cual, deberá  refutar los razonamientos basilares de la decisión, así  como también, la valoración de los elementos de juicio,  señalar la incidencia de los errores cometidos en la  resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al  quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la  inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y  las conclusiones del fallo.  

Adicionalmente, es  preciso reparar en que «no  cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo  en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto,  porque  si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico,  así sea acertado, frente a unas conclusiones también  razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues  simplemente se trataría de una disputa de criterios, en  cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión  ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción  de acierto» (CSJ  SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021,  18 ene., rad. 2010-00682-01).  

3. Confrontados  los embates con los parámetros que vienen de citarse,  encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los  requisitos legales establecidos y, por tanto, serán  inadmitidos.  

3.1. Señalaron  los impugnantes en el primer y tercer ataque, que la decisión  censurada revela un error de hecho paladino en la apreciación  de las declaraciones traídas del juicio de  resolución de contrato No. 2014-389;  así como las recepcionadas en el trámite simulatorio,  en especial, la del representante legal de la cooperativa vendedora;  sin embargo, desatendieron la carga de evidenciar el anotado yerro, e  indicar la trascendencia que tendría en el sentido de la  decisión adoptada en segundo grado, como así lo dispone  el inciso final del literal a), numeral 2º del artículo  344 del estatuto procedimental.  

Afirmase así,  porque si bien fueron precisos los censores al transcribir las  afirmaciones que, a su juicio, no analizó el ad  quem,  lo cierto es que de ellas no logra advertirse incidencia alguna en el  tema esencial del debate, en tanto se circunscriben a la descripción  de la forma en que la cooperativa que actuó como vendedora en  el negocio cuestionado, adquirió el bien objeto del mismo, así  como también, a la ratificación del interés que  el señor Vanegas Acevedo invocó para actuar en el  proceso por haber aportado fondos para la compra, cuya devolución  no es de resorte de las actuaciones rebatidas.  

No puede hallarse  la presunta trascendencia que los demandantes pretenden atribuirle a  la aserción de la señora Raigoza, relativa a la no  realización de asambleas con posterioridad al año 2012,  pues otra fue la realidad que evidenció el Tribunal en la  documental aportada, en la cual soportó uno de los  razonamientos torales de su determinación, lo que implica que,  con independencia de que se hiciera o no alusión a ese medio  de prueba, aquel no hubiese tenido la fuerza suficiente para  evidenciar la configuración de alguno de los elementos  característicos de la simulación y, de contera, ninguna  relevancia tiene en el sentido de la decisión.  

De otra parte, los  impugnantes no dejaron al descubierto la equivocación  manifiesta en que habría incurrido el ad  quem  al dejar de valorar  las versiones de Flavia, Claudia, Juan Ferney, Margoth, Jhon Ever y  Orlando López Salazar y de Amalia  Raigoza Álvarez,  pues justamente apuntaron en la sustentación del cargo, que lo  enrostrado es la adquisición del lote con los aportes de los  asociados, la falta de convocatoria de estos a las asambleas y la no  devolución de sus contribuciones, aspectos respecto de los  cuales no evidenciaron la manera en que guardan relación con  la simulación alegada.  

En todo caso, si  bien los recurrentes cuestionaron la prescindencia total de los  elementos de juicio reseñados, lo cierto es que el Tribunal si  analizó algunas de las versiones rendidas en los aspectos que  consideró relevantes para el desarrollo del problema jurídico,  verbigracia, la referencia al dicho de Orlando López en torno  de la falta de titularidad de los asociados sobre el predio discutido  (folio 37 dorso, C. Tribunal) y al de la representante legal de la  sociedad compradora al esclarecer la presunta contradicción  sobre el precio (folio 38, ídem), valoración  inadvertida en la censura y, por consiguiente, ayuna de refutación.  

En relación  con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de  la cooperativa vendedora, los atacantes no detallaron el perjuicio  que significó la preterición de esa prueba o, más  bien, la injerencia de tal omisión apreciativa en las resultas  del proceso; es decir, no explicaron como hubiese variado la decisión  final, de haberse atendido lo declarado por esa parte, pese a que,  como ellos mismos lo consignaron en el libelo de sustentación,  aquella no tenía claridad sobre los términos en que se  adelantó la negociación tachada de aparente.  

Súmese a lo  expuesto que los opugnadores no explicaron, como corresponde, la  forma en que los denunciados errores pudieran llegar a quebrantar de  forma indirecta las normas en que apoyaron el embate; mucho menos  hicieron visible la alegada inadvertencia del fallador de segunda  instancia frente a la aducida simulación del precio; tan solo  se limitaron a inferir que el consignado en la escritura pública  era “simulado,  irreal y por tanto, ficticio, porque el señor apoderado de la  parte demandada no dio a conocer el precio real (…)”,  afirmación que no afincan en medio probatorio alguno y que,  por tanto, corresponde a un simple alegato de instancia, inadmisible  en sede de casación.  

En este punto es  apropiado recordar que esta Corte ha insistido en que «no  puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso (…)  Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la  función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía  en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar  arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto,  evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se  impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir  a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de  casación que por esta vía daría al traste con el  pronunciamiento impugnado.» (CSJ  AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).  

3.2. La segunda  crítica la erigieron los suplicantes en el dislate de iure  “derivado  del desconocimiento de normas probatorias”,  concretamente de los artículos 176, 242 y 280 del nuevo  estatuto de procedimiento como violación medio, al considerar  que no se motivó con suficiencia la sentencia atacada.  

A esa conclusión  se llega sin mayor dificultad, en tanto los opugnadores no  desplegaron actividad alguna tendiente a justificar la llamada falta  de motivación del fallo, o la razón por la cual  consideraron indebidamente apreciada la prueba indiciaria; en  esencia, no sustentaron la infracción de los preceptos que  disciplinan la actividad probatoria, ni mucho menos explicaron cómo,  de existir tal contravención, esta se tradujo en la  transgresión de mandatos sustanciales, tarea que requería,  como mínimo, de un cotejo entre la providencia acusada y los  cánones legales reguladores de los medios demostrativos  correspondientes, en aras de cristalizar el o los yerros que  califican como determinantes en aquella decisión.  

4. Bajo ese  entendido, se inadmitirán los cargos que edifican la demanda  extraordinaria, pues, se insiste, siendo carga de sus promotores la  exposición del desconocimiento indirecto del juzgador frente a  las disposiciones de estirpe sustancial que invocó, a través  de la confrontación de la tesis esencial de la providencia  discutida, omitió tal deber.  

Tampoco procede el  estudio oficioso del asunto, en la medida en que el libelo no cumple  con los presupuestos consagrados en el estatuto procesal para su  selección, como quiera que la  sentencia recurrida no vulnera los derechos y garantías  constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser  reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público;  y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la  jurisprudencia respecto de la temática en litigio.  

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria en el asunto referenciado.  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese,  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Numeral 2°, artículo 336 del Código General del          Proceso.  

      

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