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AC3016-2021 (2014-00377-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 05615-31-03-001-2014-00377-01
(Aprobado en sesión virtual de veintidós de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Norbey Marín y José Bernardo Vanegas Acevedo para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso declarativo de simulación absoluta que iniciaron en contra de Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- En Liquidación y la sociedad Bosques de la Macarena S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los demandantes solicitaron declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-5985, celebrado entre la Cooperativa Multiactiva y Solidaria -Cooperemos- como vendedora y Bosques de la Macarena S.A.S. como compradora, negocio contenido en la escritura pública No. 3098 de 24 de diciembre de 2013, protocolizada ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Rionegro, Antioquia (folio 5, cno. 1 juzgado).
B. Los hechos
1. Los demandados suscribieron el referido convenio defraudando, a juicio de los convocantes, los intereses de los asociados de la Cooperativa, pues, a más de acordar un valor por metro cuadrado inferior al avalúo de los predios de la zona, no existe certeza frente al pago del precio total, en tanto, pese a haber consignado que se sufragó en efectivo y fue recibido a satisfacción, no resulta coherente que una empresa constituida con tan solo $10.000.000, tenga el capital para adquirir y, menos de contado, un inmueble de $705.000.000.
2. Los convocantes pidieron que fuera valorado como indicio el hecho de que la gerente de la empresa compradora dirigió el proyecto de vivienda de interés social desarrollado por la vendedora en la citada propiedad, así como también, que las contratantes funcionen en la misma sede y tengan el mismo objeto social (folios 1 a 4, ídem).
C. El trámite de la primera instancia
1. Admitida la demanda y notificada a los llamados a juicio, estos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y excepcionaron “Falta de legitimación en la causa por activa”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Mala fe”; “Falta de interés para demandar” y la defensa “La Genérica”, (folios 47 a 51, cno. 1 juzgado).
2. En audiencia de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Rionegro profirió sentencia en la que, entre otras cosas, declaró la simulación del contrato de compraventa, dispuso que el bien objeto del mismo regresara al haber patrimonial de “Cooperemos” y desestimó las excepciones planteadas por la demandada (folios 461 y 462, cno. 2 juzgado).
3. La convocada apeló la decisión; para el efecto, arguyó desconocimiento de las pruebas que dan cuenta del pago del precio, de la transacción realizada en torno del mismo por los contratantes, de la aprobación de la venta por parte de la asamblea general de la cooperativa vendedora y la falta de impugnación de dicha decisión por los promotores de la acción (folios 463 y 464, ídem).
D. La sentencia impugnada
El ad quem revocó la determinación censurada, al considerar que las pruebas recaudadas no lograron evidenciar “una voluntad diferente a la de vender y comprar (…)”, sin que se hubiese probado el disfraz o la ficción del contrato celebrado, ni mucho menos el ánimo defraudatorio, (folios 26 a 39, cno. Tribunal).
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación presentada por la parte demandante se erigió sobre tres censuras encausadas por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial (núm. 2º, art. 336 del C.G. del P.).
PRIMER CARGO
Se recriminó al fallador el quebranto de los artículos 740, 1502, 1524, 1602, 1618, 1766, 1849 y 1857 del Código Civil “como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes cometidos en la apreciación del material probatorio” (folio 13 dorso, cno. Corte).
Al desarrollar el ataque, aseguraron los censores que el juzgador se equivocó al pasar por alto los elementos probatorios que dan cuenta del daño causado por las demandadas tanto a ellos como a los coadyuvantes, concretamente las copias del proceso de resolución de contrato No. 2014-389, adosadas al paginario y las declaraciones rendidas en dicho juicio por Amalia Raigoza Álvarez (representante legal de Bosques de la Macarena) y Flavia María, Claudia Yaneth, Juan Ferney, Margoth, Jhon Ever y Orlando Antonio López Salazar.
Indicaron que aquellos testimonios dejan ver como el lote transferido fue inicialmente comprado con los dineros entregados por los asociados a la cooperativa, cuya convocatoria a la asamblea en la que se aprobó tal negocio fue omitida, así como también, acreditan el precio irrisorio pactado en la venta que se tilda de fingida y la defraudación a los intereses de los aportantes, a quienes no se les devolvió su capital.
Igualmente criticaron al Tribunal por no haber analizado las afirmaciones que en la etapa correspondiente del proceso simulatorio realizaron Amalia Raigoza y Orlando López Salazar, lo cual, a criterio de los inconformes, deja ver el trascendente error de hecho en la valoración de dicho instrumento de convicción, al omitir aspectos importantes como la configuración del fraude y el daño al ocultar la comercialización de la mencionada heredad a los socios no activos en el proyecto de vivienda; y, por suponer el precio real de la misma, cuando no fue revelado por los contratantes.
Consideraron que de haber sido examinados los mencionados medios suasorios, el ad quem se habría inclinado a confirmar la decisión de primer grado.
Imputaron la transgresión de los preceptos 1849, 1857, 1524 y 1766 de la codificación civil, “como consecuencia de erro (sic) de Derecho derivado del desconocimiento de normas probatorias”.
Como soporte de la censura se indicó que el yerro del juzgador radicó en la falta de motivación de la sentencia, lo cual constituye una flagrante violación de los preceptos 176, 242 y 280 del Código General del Proceso; 228 de la Carta Política y 55 de la Ley 270 de 1996.
TERCER CARGO
Se acusó la determinación adoptada de ser violatoria de las disposiciones 1849, 1857, 1524, 1766 del compendio civil “por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba”.
Como respaldo de la crítica, acotaron que el fallador de segunda instancia pretermitió la valoración del interrogatorio rendido por el representante legal de la vendedora, del que se vislumbra su desconocimiento total de los términos en que aparentemente fue adelantada la venta del bien en cuestión (Folios 8 a 23, cno. Corte).
III. CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros fijados para su concesión y trámite, como acreditar el descontento mediante una demanda que satisfaga «todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC2709, 19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma clara, precisa y completa, y no basados en generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el impugnante asume el laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la providencia objeto del recurso.
En tal sentido, esta Sala ha sido enfática en reclamar que toda acusación trascienda del terreno de la enunciación al de la demostración «haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01).
2. Las sentencias pueden ser controvertidas por errores in iudicando o in procedendo, en los primeros debido a la vulneración de normas sustanciales, producto de desvíos de interpretación o en la aplicación normativa (vía directa), o «de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1 (senda indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, a la indebida construcción del proceso, por infracción de las normas que los regulan (vicios de actividad).
Sea que el reproche descanse en una presunta infracción recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido.
Además de la anotada categoría de las normas presuntamente quebrantadas, se requiere una especial conexión con la sentencia recurrida, a tal punto que las invocadas en la demanda sean el soporte esencial de la decisión, o al menos, en criterio del censor, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse que «el cargo será inadmisible si se citan textos legales insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia» (CSJ AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. 2016-00112-01).
La postura de la Corte se justifica porque no es posible, en sede de casación, completar el ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el alcance del cuestionamiento, pues la función de la Corporación está delimitada por el señalamiento que haga el impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales aducidas con la decisión objeto del remedio excepcional, para establecer si se dio o no la inobservancia.
2.2. Tratándose de la infracción indirecta de mandatos materiales, a más de la invocación de aquellos, se le impone al inconforme la carga de describir la manera como el enjuiciador los infringió, efecto para el cual, deberá refutar los razonamientos basilares de la decisión, así como también, la valoración de los elementos de juicio, señalar la incidencia de los errores cometidos en la resolución del litigio, y la forma en que estos condujeron al quebranto de los preceptos acotados, poniendo en evidencia la inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y las conclusiones del fallo.
Adicionalmente, es preciso reparar en que «no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería el del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, 18 ene., rad. 2010-00682-01).
3. Confrontados los embates con los parámetros que vienen de citarse, encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los requisitos legales establecidos y, por tanto, serán inadmitidos.
3.1. Señalaron los impugnantes en el primer y tercer ataque, que la decisión censurada revela un error de hecho paladino en la apreciación de las declaraciones traídas del juicio de resolución de contrato No. 2014-389; así como las recepcionadas en el trámite simulatorio, en especial, la del representante legal de la cooperativa vendedora; sin embargo, desatendieron la carga de evidenciar el anotado yerro, e indicar la trascendencia que tendría en el sentido de la decisión adoptada en segundo grado, como así lo dispone el inciso final del literal a), numeral 2º del artículo 344 del estatuto procedimental.
Afirmase así, porque si bien fueron precisos los censores al transcribir las afirmaciones que, a su juicio, no analizó el ad quem, lo cierto es que de ellas no logra advertirse incidencia alguna en el tema esencial del debate, en tanto se circunscriben a la descripción de la forma en que la cooperativa que actuó como vendedora en el negocio cuestionado, adquirió el bien objeto del mismo, así como también, a la ratificación del interés que el señor Vanegas Acevedo invocó para actuar en el proceso por haber aportado fondos para la compra, cuya devolución no es de resorte de las actuaciones rebatidas.
No puede hallarse la presunta trascendencia que los demandantes pretenden atribuirle a la aserción de la señora Raigoza, relativa a la no realización de asambleas con posterioridad al año 2012, pues otra fue la realidad que evidenció el Tribunal en la documental aportada, en la cual soportó uno de los razonamientos torales de su determinación, lo que implica que, con independencia de que se hiciera o no alusión a ese medio de prueba, aquel no hubiese tenido la fuerza suficiente para evidenciar la configuración de alguno de los elementos característicos de la simulación y, de contera, ninguna relevancia tiene en el sentido de la decisión.
De otra parte, los impugnantes no dejaron al descubierto la equivocación manifiesta en que habría incurrido el ad quem al dejar de valorar las versiones de Flavia, Claudia, Juan Ferney, Margoth, Jhon Ever y Orlando López Salazar y de Amalia Raigoza Álvarez, pues justamente apuntaron en la sustentación del cargo, que lo enrostrado es la adquisición del lote con los aportes de los asociados, la falta de convocatoria de estos a las asambleas y la no devolución de sus contribuciones, aspectos respecto de los cuales no evidenciaron la manera en que guardan relación con la simulación alegada.
En todo caso, si bien los recurrentes cuestionaron la prescindencia total de los elementos de juicio reseñados, lo cierto es que el Tribunal si analizó algunas de las versiones rendidas en los aspectos que consideró relevantes para el desarrollo del problema jurídico, verbigracia, la referencia al dicho de Orlando López en torno de la falta de titularidad de los asociados sobre el predio discutido (folio 37 dorso, C. Tribunal) y al de la representante legal de la sociedad compradora al esclarecer la presunta contradicción sobre el precio (folio 38, ídem), valoración inadvertida en la censura y, por consiguiente, ayuna de refutación.
En relación con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la cooperativa vendedora, los atacantes no detallaron el perjuicio que significó la preterición de esa prueba o, más bien, la injerencia de tal omisión apreciativa en las resultas del proceso; es decir, no explicaron como hubiese variado la decisión final, de haberse atendido lo declarado por esa parte, pese a que, como ellos mismos lo consignaron en el libelo de sustentación, aquella no tenía claridad sobre los términos en que se adelantó la negociación tachada de aparente.
Súmese a lo expuesto que los opugnadores no explicaron, como corresponde, la forma en que los denunciados errores pudieran llegar a quebrantar de forma indirecta las normas en que apoyaron el embate; mucho menos hicieron visible la alegada inadvertencia del fallador de segunda instancia frente a la aducida simulación del precio; tan solo se limitaron a inferir que el consignado en la escritura pública era “simulado, irreal y por tanto, ficticio, porque el señor apoderado de la parte demandada no dio a conocer el precio real (…)”, afirmación que no afincan en medio probatorio alguno y que, por tanto, corresponde a un simple alegato de instancia, inadmisible en sede de casación.
En este punto es apropiado recordar que esta Corte ha insistido en que «no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso (…) Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.» (CSJ AC1427-2020, rad. 2015-00461, 13 jul. 2020).
3.2. La segunda crítica la erigieron los suplicantes en el dislate de iure “derivado del desconocimiento de normas probatorias”, concretamente de los artículos 176, 242 y 280 del nuevo estatuto de procedimiento como violación medio, al considerar que no se motivó con suficiencia la sentencia atacada.
A esa conclusión se llega sin mayor dificultad, en tanto los opugnadores no desplegaron actividad alguna tendiente a justificar la llamada falta de motivación del fallo, o la razón por la cual consideraron indebidamente apreciada la prueba indiciaria; en esencia, no sustentaron la infracción de los preceptos que disciplinan la actividad probatoria, ni mucho menos explicaron cómo, de existir tal contravención, esta se tradujo en la transgresión de mandatos sustanciales, tarea que requería, como mínimo, de un cotejo entre la providencia acusada y los cánones legales reguladores de los medios demostrativos correspondientes, en aras de cristalizar el o los yerros que califican como determinantes en aquella decisión.
4. Bajo ese entendido, se inadmitirán los cargos que edifican la demanda extraordinaria, pues, se insiste, siendo carga de sus promotores la exposición del desconocimiento indirecto del juzgador frente a las disposiciones de estirpe sustancial que invocó, a través de la confrontación de la tesis esencial de la providencia discutida, omitió tal deber.
Tampoco procede el estudio oficioso del asunto, en la medida en que el libelo no cumple con los presupuestos consagrados en el estatuto procesal para su selección, como quiera que la sentencia recurrida no vulnera los derechos y garantías constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, ni compromete el orden o el patrimonio público; y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto de la temática en litigio.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria en el asunto referenciado.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2°, artículo 336 del Código General del Proceso.