AC 3385 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3385-2021 (2017-00325-01)

        

AC3385-2021  

Radicación  n° 73001-31-03-003-2017-00325-01  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Se procede a  resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso  extraordinario de casación formulado en el proceso de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. instauró demanda  contra la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., a fin de que se  declarara la existencia de: (i) el contrato suscrito el 1º de  julio de 2015, en virtud del cual la demandada asumió la  «totalidad  del pasivo»  de  la compañía Puntual Logística S.A.S.; y (ii) la  obligación que esta última adeudaba a la demandante por  cuantía de «$531’396.581»,  por  concepto de  «servicio  de vigilancia».  En consecuencia, se ordenara a la convocada a reembolsar dicha suma  de dinero con la «indexación  a valor actual a la fecha de pago efectivo»,  más los «intereses  bancarios de mora liquidados sobre el monto de capital  (…) a  la tasa máxima legal vigente según las fluctuaciones  que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia».  [Folios  68 a 75 Cd. 1].  

2. En su  oportunidad, la enjuiciada contestó la demanda proponiendo las  excepciones de mérito que denominó «inexistencia  de obligaciones que se pretenden a cargo de Velotax; falta de causa  para demandar; improcedencia de declaratoria de existencia e  incumplimiento del contrato y pago de las obligaciones a cargo de  Velotax y a favor de Prosegur; el contrato firmado el 1º de  julio entre Puntual Logística S.A.S. y Velotax, que se llamó  contrato de acuerdo mutuo y voluntario para la terminación  bilateral del contrato de conducción de mercancías  suscrito el 7 de octubre de 2013, del cual se solicita se declare su  existencia e incumplimiento, feneció y perdió efectos  desde el 15 de septiembre de 2016 con ocasión del contrato de  transacción celebrado entre las partes; falta de legitimación  material en la causa por activa y por pasiva; cobro de lo no debido;  [y]  prescripción».  [Folios  200 a 220 Ibídem].  

3. Surtido el  trámite correspondiente, mediante fallo de 30 de julio de  2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,  desestimó las pretensiones del libelo incoativo, decisión  frente a la cual la sociedad convocante interpuso recurso de  apelación. [Folios  499 a 516, Cd. 2].  

4. En sentencia de  30 de abril de 2021, el Tribunal revocó parcialmente la  determinación del a-quo,  pues aun cuando declaró que entre la interpelada y Puntual  Logística S.A.S. «hubo  una asunción de deuda»  en  el compromiso suscrito el 1º de julio de 2015 y, por  consiguiente, «aquella  se hizo cargo del pago de la obligación que ésta tenía  con Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. por valor de  $531’396.581»,  negó  la aspiración encaminada a que se dispusiera su recaudo.  [Archivo  digital: 37].  

5.  En  desacuerdo, la convocada recurrió en casación la  providencia del a-quem.  [Archivo  digital: 43].  

6.  Simultáneamente, la accionante pidió la aclaración  y complementación de la providencia de segundo grado, no  obstante, en proveído del 9 de junio siguiente se desestimó  esa solicitud. [Archivo  digital: 49].  

7. Luego, la  demandante instauró el remedio extraordinario frente al  pronunciamiento del superior. [Archivo  digital: 53].  

8. En proveído  de 30 del mes y año mencionados, la Magistrada Sustanciadora  concedió la impugnación extraordinaria, pero  únicamente, a favor de la compañía gestora,  omitiendo referirse sobre la formulada por la contraparte. Para el  Tribunal, el interés para recurrir de Prosegur Vigilancia y  Seguridad Privada Ltda. ascendía a la suma de «$531’396.581»  más «los  intereses moratorios desde el 15 de septiembre de 2018»,  los cuales, para el momento en que se dictó el fallo confutado  alcanzaban los «$764’722.609»,  conforme  a la «tasa  de usura certificada por la Superintendencia Financiera»,  por lo que se superaba la cuantía para acceder al escenario  excepcional. [Archivo  digital: 56].  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 339 del Código General del  Proceso, «el  magistrado decidirá de plano sobre la concesión»  del  recurso de casación y, en concordancia con dicha disposición,  el artículo 340 establece, que  «reunidos  los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no  admite recurso, ordenará el envío del expediente a la  Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las  copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el  caso».  

De manera, que el  Magistrado Sustanciador debe resolver sobre la concesión de  los recursos de casación interpuestos oportunamente, y si  encuentra que reúnen los requisitos legales ordenar el envío  del expediente a esta Corporación, ejecutoriado el auto que  los otorgue.  

2. En el caso bajo  estudio se encuentra que, frente a la determinación de segundo  grado, el apoderado de la sociedad enjuiciada presentó el  recurso extraordinario, sin embargo, la Magistrada sustanciadora  nunca se pronunció sobre dicha impugnación.  

En efecto, en  proveído de 30 de junio de los cursantes, la funcionaria sólo  concedió la súplica extraordinaria impetrada por el  extremo activo, sin parar mientes en que la antagonista había  hecho lo propio, esto es, instauró ese mecanismo frente a la  providencia de segunda instancia.  

3. En esas  condiciones, erró el Tribunal al remitir la actuación a  esta Corporación sin calificar previamente la procedencia o no  del remedio extraordinario invocado por la Cooperativa de Transportes  Velotax Ltda.  

4. Siguese de lo  esbozado, que no están dadas las condiciones para que esta  Corporación pueda resolver sobre la admisibilidad del recurso,  pues la magistrada sustanciadora no se pronunció sobre la  concesión del interpuesto por el apoderado de la encausada  que, imperativamente, deben examinarse conjuntamente por esta  Corporación.  

5. Por  consiguiente, se ordenará la devolución del expediente  al Tribunal de origen con el propósito de que adopten los  correctivos del caso, y se decida lo que corresponda en relación  con el recurso de casación que radicó la sociedad  demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2021.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar prematuro el pronunciamiento del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia, al  conceder el recurso extraordinario dentro del proceso de la  referencia.  

Segundo.  Devolver la actuación a la oficina de origen, para que proceda  como le compete.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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