Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1156-2021
ATC1156-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02651-00
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. La actora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, honra y buen nombre, libre acceso a la administración de justicia, seguridad personal y participación ciudadana real y efectiva, presuntamente vulnerados por los accionados con relación al derecho de petición elevado ante la Secretaría del Concejo Municipal de Calima y por las presuntas conductas desplegadas por los Concejales que «contrarían el Reglamento Interno del Concejo (…)»1. En consecuencia, pretende se tutelen sus derechos y se ordene la «Rectificación y Retractación Pública» por parte de los Concejales, así como, la suspensión de las sesiones extraordinarias del Concejo por «no encontrarse las garantías constitucionales para la participación ciudadana».
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, el cual, mediante proveído del 23 de julio de 2021, declaró su falta de competencia territorial para adelantar las diligencias y las remitió al Juzgado Municipal del Darién. Fundamentó su postura en que:
«[…] este juzgado carece de competencia territorial para conocer del asunto, según lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, en razón a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales se surten en el Municipio de Darién Valle del Cauca y según lo manifestado por la accionante ese es su domicilio, en tanto, es líder ambiental, es la representante legal de Aguas Darién y pertenece a la Fundación Calima Darién, en esa municipalidad y tan solo se encuentra en Cali de manera temporal lo que no constituye propiamente domicilio o residencia. (…)»2.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, la acción correspondió al Despacho Promiscuo Municipal de Calima El Darién, Valle del Cauca. Dicha autoridad, por auto del 26 de julio de la presente anualidad, manifestó que «[…] es de exponer que la accionante reside en la ciudad Santiago de Cali, Valle del Cauca y que su lugar de preferencia para interponer la acción constitucional es la ciudad donde reside (…). Pues se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover (…)»3. Por lo tanto, devolvió el expediente al Juzgado de origen.
4. Allegadas las diligencias nuevamente a la autoridad Civil Municipal de Cali, en proveído de 28 de julio de 2021, rebatió el debate y planteó el conflicto que ocupa la atención de la Corte. En ese sentido, consideró que:
« (…) la remisión del expediente electrónico al Juzgado de categoría Municipal de Darién- Valle del Cauca; se reitera, por estimar que los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados tuvieron lugar en ese Municipio y por encontrarse relacionados con la petición que elevó ante el Concejo Municipal de Darién Valle del Cauca y la sesión extraordinaria en la que se emitió pronunciamiento de lo solicitado, que surten efectos en ese lugar (…)»4.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Buga y Cali, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009, en armonía con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
3. Al respecto, esta Colegiatura ha explicado que el Decreto 333 de 2021, reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido que, respecto de este amparo constitucional la competencia se atribuye a prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
En ese sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC1297-2020) ( Se resalta).
De ahí que, el principal objetivo del legislador no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada. De manera que, la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el lugar en que, según las afirmaciones de la demanda, ocurren los hechos denuciados o producen sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
4. En el asunto objeto de definición, se evidencia que la accionante eligió a los Jueces de Cali para radicar la salvaguarda de sus derechos fundamentales. Sin embargo, la autoridad de dicha municipalidad lo remitió a los Juzgados Promiscuo Municipal de Calima -El Darién-, por carecer de competencia territorial, tras advertir que «[…] dado que los hechos que se advierten en la tutela, están relacionados con la petición que instauró ante el Consejo Municipal de Darién Valle del Cauca y la sesión extraordinaria en la que existió pronunciamiento de lo solicitado, se repite, surten sus efectos en ese municipio (…)».
En efecto, del escrutinio de las documentales allegadas, se constata que los hechos vulneradores de los derechos fundamentales invocados tuvieron lugar en el municipio Calima -El Darién- y la sesión extraordinaria en la que se emitió el pronunciamiento motivo de la salvaguarda impetrada, tuvo sus efectos en ese lugar.
Tambien, en el escrito de tutela la actora solicita «se ordene la suspension de las sesiones extraordinarias por no encontrarse las garantias constitucionales… ordenar al presidente del Consejo Municipal de Calima Darién…, que de inmediato disponga lo necesario para que, en sesion del Consejo, con la misma importancia de la anterior y en condicion de equidad, el Concejal Ivan Mejia restifique lo dicho contra mi honra, honor y buen nombre…».
Además, se verifica en los anexos del escrito tutelar que en julio de 20215, la accionante radicó derecho de petición de interes general ante la Alcaldía Municipal de Calima – El Darién-, con el fin de que esa Corporación «se pronuncie de manera detallada sobre la observancia de los mandatos constitucionales que se trasncriben a constinuacion, con la aprobación del acto administrativoc de carácter general… asi mismo solicita pronunciamineto expreso sobre la observancia del marco normativo referenciado en el estudio y debtae de los proyectos de acuerdo 017 y 018 presentados por el señor Alcalde para su estudio en las sesiones extraordinarias ordenadas mediante Decreto 122 de 2021».
Por lo expuesto, resulta claro que la presunta violación o transgresión de las prerrogativas alegadas, endilgada a los Concejales de la municipalidad de Calima -El Darién-, se materializó en ese lugar.
5. Así las cosas, y de conformidad con la normatividad precitada, se declarará competente para conocer el asunto en cuestión al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima -El Darién- .
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 1-13. Carpeta 2021-0055000.Acción de Tutela. Archivo N° 03. Escrito de Tutela. Pdf.
2 Folios 1- 3. Archivo N°. 07. Pdf.
3 Folios 1- 3. Archivo N°. 14 –Pdf.
4 Folios 1-4 del Archivo 19. Auto propone Conflicto Competencia. Pdf.
5 Folios 1-8 del archivo 2Anexos.pdf.