STC10088 2021

AGOSTO

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STC10088-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC10088-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02634-00  

(Aprobado  en sesión de once de agosto  de  dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de agosto  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Luz  Ángela Castro Sandino contra  la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes en la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del  auxilio reclama la protección constitucional de sus garantías  esenciales al debido proceso al acceso a la administración de  justicia y de petición, presuntamente conculcadas por la  Corporación accionada, en el marco del amparo que allí  se tramitó, bajo el radicado N.º 2020-00749-00.  

Por  tal motivo, pretende que por  esta vía excepcional se protejan sus garantías  supralegales, y consecuencialmente, se ordene a la Sala Penal de esta  Corporación, «dar  contestación de fondo a las peticiones que se le han  presentado, e informe sobre el trámite de la impugnación  presentada contra el fallo de tutela proferido el día 20 de  octubre de 2020».  

2.        En  apoyo de su súplica expuso,  que presentó solicitud de protección en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y  otros, que fue negada en  decisión del 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación  Penal, por lo que oportunamente impugnó lo resuelto; pese a  esto, y sin reparar en el trámite expedito que gobierna ese  trámite preferente, la Corporación accionada no ha  emitido decisión alguna frente a la admisibilidad del recurso,  y mucho menos le ha notificado las razones de su tardanza, pese a los  múltiples requerimientos realizados sobre el particular, razón  por la que acude nuevamente a este mecanismo excepcional de  protección.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 30 de julio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  explicó, que la decisión de primera instancia fue  enterada a las partes el 20 de octubre anterior, y «mediante  constancia del 21 julio del año en curso, suscrita por el  Auxiliar Judicial de esta Secretaría que tenía a cargo  el trámite respectivo, manifestó que, realizando una  búsqueda minuciosa en el correo electrónico, halló  que la accionante presentó recurso de impugnación el  día miércoles 21 de octubre de 2020. Remitiéndose  en la misma fecha al despacho para lo pertinente»;  que consecuencia, dijo, el pasado 2 de agosto se admitió el  recurso de impugnación promovido por la ahora tutelante, y «se  remitieron las diligencias con oficio N°29906 de la misma fecha,  a la Sala de Casación Civil Homóloga, para lo de su  cargo».  

b).        Por  su parte, Colfondos S.A. pidió declarar improcedente el  resguardo, por considerar que «no  cumple con requisitos de subsidiaridad y no poder predicar acción  u omisión derogatoria de garantías fundamentales por  parte del Colfondos S.A. a la parte accionante».  

c.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        Circunscrita  la Corte al escrito de tutela,  y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan  competencia para conocer del presente asunto, se observa  que lo pretendido concretamente por la señora Luz Ángela  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  es que se ordene a la Corporación en comento, decidir y  notificar sobre la concesión del recurso de impugnación  que ésta interpuso contra la providencia del 3 de septiembre  de 2020 a través de la cual se declaró improcedente el  resguardo por ella presentado frente a Colpensiones y otros, pues en  su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya  dado trámite a ese particular asunto.  

3.        Sin  embargo, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme quedó  superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el pasado 2 de agosto, al resolver sobre la  concesión de la impugnación y notificar dicha  determinación vía correo electrónico a la  dirección derecho.filosofia@hotmail.com1  , conforme se advierte del informe rendido por la secretaría  de la Sala de Casación encartada.  

4.        En  ese orden, y comoquiera que  en el trámite de la presente acción se materializó,  en últimas, lo aquí perseguido por la quejosa, no cabe  duda que se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC8980-2021).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada, por hecho  superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Dirección informada en el escrito de tutela.      

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