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STC10088-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC10088-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02634-00
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luz Ángela Castro Sandino contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio reclama la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente conculcadas por la Corporación accionada, en el marco del amparo que allí se tramitó, bajo el radicado N.º 2020-00749-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía excepcional se protejan sus garantías supralegales, y consecuencialmente, se ordene a la Sala Penal de esta Corporación, «dar contestación de fondo a las peticiones que se le han presentado, e informe sobre el trámite de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el día 20 de octubre de 2020».
2. En apoyo de su súplica expuso, que presentó solicitud de protección en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y otros, que fue negada en decisión del 3 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal, por lo que oportunamente impugnó lo resuelto; pese a esto, y sin reparar en el trámite expedito que gobierna ese trámite preferente, la Corporación accionada no ha emitido decisión alguna frente a la admisibilidad del recurso, y mucho menos le ha notificado las razones de su tardanza, pese a los múltiples requerimientos realizados sobre el particular, razón por la que acude nuevamente a este mecanismo excepcional de protección.
3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de julio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó, que la decisión de primera instancia fue enterada a las partes el 20 de octubre anterior, y «mediante constancia del 21 julio del año en curso, suscrita por el Auxiliar Judicial de esta Secretaría que tenía a cargo el trámite respectivo, manifestó que, realizando una búsqueda minuciosa en el correo electrónico, halló que la accionante presentó recurso de impugnación el día miércoles 21 de octubre de 2020. Remitiéndose en la misma fecha al despacho para lo pertinente»; que consecuencia, dijo, el pasado 2 de agosto se admitió el recurso de impugnación promovido por la ahora tutelante, y «se remitieron las diligencias con oficio N°29906 de la misma fecha, a la Sala de Casación Civil Homóloga, para lo de su cargo».
b). Por su parte, Colfondos S.A. pidió declarar improcedente el resguardo, por considerar que «no cumple con requisitos de subsidiaridad y no poder predicar acción u omisión derogatoria de garantías fundamentales por parte del Colfondos S.A. a la parte accionante».
c.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. Circunscrita la Corte al escrito de tutela, y comoquiera que son las quejas dirigidas en contra de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, las que le otorgan competencia para conocer del presente asunto, se observa que lo pretendido concretamente por la señora Luz Ángela a través del presente mecanismo excepcional de protección, es que se ordene a la Corporación en comento, decidir y notificar sobre la concesión del recurso de impugnación que ésta interpuso contra la providencia del 3 de septiembre de 2020 a través de la cual se declaró improcedente el resguardo por ella presentado frente a Colpensiones y otros, pues en su criterio, ha transcurrido un tiempo considerable sin que se haya dado trámite a ese particular asunto.
3. Sin embargo, observa la Corte que lo puntualmente solicitado por la inconforme quedó superado con la actuación desplegada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el pasado 2 de agosto, al resolver sobre la concesión de la impugnación y notificar dicha determinación vía correo electrónico a la dirección derecho.filosofia@hotmail.com1 , conforme se advierte del informe rendido por la secretaría de la Sala de Casación encartada.
4. En ese orden, y comoquiera que en el trámite de la presente acción se materializó, en últimas, lo aquí perseguido por la quejosa, no cabe duda que se encuentra realmente superado el hecho que motivó la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de disposición de inmediato cumplimiento, en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC8980-2021).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada, por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dirección informada en el escrito de tutela.