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STC10204-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10204-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02665-00
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. De los hechos de la tutela se extrae que el gestor pretende que se deje sin efectos el auto que declaró desierto su recurso de apelación (12 nov. 2020) y el que resolvió desfavorablemente la respectiva reposición (21 ene. 2021). En su lugar, solicitó que se ordene al accionado dar traslado de su alzada y dictar sentencia de segunda instancia.
En sustento, adujo que figura como demandante en el pleito acusado y que apeló el veredicto de primer grado el cual, a su juicio, se hallaba sustentado desde su interposición. Señaló que el Tribunal concedió termino para sustentar la alzada (18 ago. 2020) bajo las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020 a pesar de que la normativa aplicable era el Código General del Proceso por haberse interpuesto el recurso antes de la expedición de aquella legislación excepcional.
Agregó que al no percatarse de dicho proveído dejó fenecer el término de sustentación otorgado y, en consecuencia, el accionado declaró desierta la impugnación (12 nov. 2020), decisión que repuso y fue despachada desfavorablemente el pasado 21 de enero de 2021, con lo cual consideró lesionadas sus prerrogativas fundamentales.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del resguardo por falta de inmediatez como se pasa a exponer.
En efecto, revisado el libelo introductor se observa que el reparo del gestor se circunscribe a que el Tribunal querellado resolviera desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso en contra del proveído que declaró la deserción de su alzada. De dicha providencia deriva la transgresión a sus derechos pues considera que la decisión no tuvo en cuenta que su impugnación se hallaba sustentada desde su interposición «de forma clara, precisa y amplia, en un escrito de diez (10) páginas tamaño oficio»; sin embargo, emerge con facilidad que desde la época en que se notificó el auto criticado (22 ene. 2021) hasta la interposición del amparo (27 jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta Sala ha reiterado que:
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
Así las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales» (Sentencia T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).
De otro lado, no se avizora la acreditación de circunstancia alguna que permita exculpar de la inactividad procesal del precursor, a fin de superar la falta de inmediatez predicada. Tampoco se otea perjuicio insalvable que amerite la intervención constitucional.
En definitiva, como quiera que no se acudió de manera tempestiva a este excepcional escenario, no queda alternativa diferente a desestimar el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Alonso Araque Cuevas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA