STC10204 2021

AGOSTO

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STC10204-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10204-2021  

Radicación  nº 11-001-02-03-000-2021-02665-00  

(Aprobado  en sesión de once  de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce  (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  De los hechos de la tutela se extrae que el gestor pretende que se  deje sin efectos el auto que declaró desierto su recurso de  apelación (12 nov. 2020) y el que resolvió  desfavorablemente la respectiva reposición (21  ene. 2021).  En su lugar, solicitó que se ordene al accionado dar traslado  de su alzada y dictar sentencia de segunda instancia.  

En  sustento, adujo que figura como demandante en el pleito acusado y que  apeló el veredicto de primer grado el cual, a su juicio, se  hallaba sustentado desde su interposición. Señaló  que el Tribunal concedió termino para sustentar la alzada (18  ago. 2020) bajo las reglas del Decreto Legislativo 806 de 2020 a  pesar de que la normativa aplicable era el Código General del  Proceso por haberse interpuesto el recurso antes de la expedición  de aquella legislación excepcional.  

Agregó  que al no percatarse de dicho proveído dejó fenecer el  término de sustentación otorgado y, en consecuencia, el  accionado declaró desierta la impugnación (12 nov.  2020), decisión que repuso y fue despachada desfavorablemente  el pasado 21  de enero de 2021,  con lo cual consideró lesionadas sus prerrogativas  fundamentales.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora la improcedencia del  resguardo por falta de inmediatez como se pasa a exponer.  

En  efecto, revisado el libelo introductor se observa que el reparo del  gestor se circunscribe a que el Tribunal querellado resolviera  desfavorablemente el recurso de reposición que interpuso en  contra del proveído que declaró la deserción de  su alzada. De dicha providencia deriva la transgresión a sus  derechos pues considera que la decisión no tuvo en cuenta que  su impugnación se hallaba sustentada desde su interposición  «de  forma clara, precisa y amplia, en un escrito de diez (10) páginas  tamaño oficio»; sin  embargo, emerge con facilidad que desde la época en que se  notificó el auto criticado (22 ene. 2021) hasta la  interposición del amparo (27 jul. 2021) han  transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como término razonable para la  interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta  Sala ha reiterado que:  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella,  con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26  mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.  Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y  STC3236-2021).  

Así  las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como  en casos similares se ha dicho, «no  se entiende por qué si la amenaza o violación del  derecho era tan perentoria, no  se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.  Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante  la posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia judicial, puede afectar además el principio de  seguridad jurídica; de  tal manera que  la  inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales»  (Sentencia  T-879 de 2012 reiterado SU184/19) (resaltado de ahora).  

De  otro lado, no se avizora la acreditación de circunstancia  alguna que permita exculpar de la inactividad procesal del precursor,  a fin de superar la falta de inmediatez predicada. Tampoco se otea  perjuicio insalvable que amerite la intervención  constitucional.  

En  definitiva, como quiera que no se acudió de manera tempestiva  a este excepcional escenario, no queda alternativa diferente a  desestimar el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  tutela instada por Alonso  Araque Cuevas.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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