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STC10231-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10231-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02698-00
(Aprobado en sesión de once de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Marta Mónica, Francisco, Pedro Pablo y Andrés Mauricio Astrauskas Acosta promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda y a los intervinientes en el proceso de imposición de servidumbre No. 2018-00077-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se revoque la sentencia proferida por la Magistratura accionada en el proceso en comento (11 febrero 2020), para que, en consecuencia, se cancele la inscripción de la servidumbre y se ordene la restitución inmediata de los predios a sus legítimos dueños. También solicitaron que se decrete la nulidad absoluta de la actuación y se ordene remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.
Como soporte de sus pedimentos señalaron que fueron demandados por la empresa de servicios públicos Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP-TGI S.A. ESP, ante la jurisdicción ordinaria civil, en su condición de titulares de derechos reales inscritos sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 362-14214 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Honda, para la imposición de una servidumbre legal administrativa de gasoducto y tránsito.
Adujeron que el mencionado asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, mediante sentencia en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que decretó la imposición de la servidumbre legal administrativa de tránsito solicitada por la empresa de servicios públicos (31 julio 2019). Frente a esa decisión promovieron recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal fustigado confirmó la determinación de primer grado (11 febrero 2020). Señalaron que instauraron recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal negó su concesión (03 septiembre 2020) y aunque promovieron recurso de reposición y en subsidio recurso de queja, la providencia se mantuvo incólume (16 octubre 2020, 1 febrero 2021). Precisaron que promovieron incidente de nulidad ante el Tribunal accionado, el cual, para la fecha de radicación del amparo, se encontraba en curso.
A juicio de los censores el ad quem incurrió en los defectos material, procedimental y fáctico, toda vez que no advirtió que carecía de competencia para conocer del asunto, inaplicó el artículo 104 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 33 de la ley 142 de 1994; además incurrió en indebida valoración de la demanda y del certificado de existencia y representación de la empresa demandante. Señalaron también que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la competencia en asuntos en los que las empresas de servicios públicos son parte.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué solicitó que se niegue el amparo reclamado, toda vez que la providencia atacada no contiene ninguna vía de hecho que haya desconocido derecho fundamental alguno de la parte actora, contrario a ello, estudió de manera detallada la normatividad procesal y sustancial aplicable al caso.
La empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. solicitó que se declare improcedente el amparo reclamado por ausencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que actualmente se encuentra en trámite un incidente de nulidad pendiente de ser resuelto; además, señaló que la acción instaurada es temeraria, toda vez que por los mismos hechos ya había sido promovido otra solicitud de amparo, radicada bajo el número 11001-02-03-000-2017-01330-00.
El Juzgado 1º Civil del Circuito de Honda se remitió a las actuaciones surtidas en el proceso de imposición de servidumbre señalado.
CONSIDERACIONES
El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la protección reclamada no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia del denominado subsidiariedad.
Previo a dilucidar lo referente al requisito señalado, importa acotar que aunque la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. alegó la configuración de temeridad, lo cierto es que al revisar la sentencia STC8139-2017 se advierte que si bien los solicitantes ya habían promovido un amparo constitucional contra las autoridades judiciales aquí convocadas, en el que cuestionaron el proceso de fijación de servidumbre en comento, lo cierto es que en dicha ocasión no se alegó nada relacionado con la falta de competencia por aplicación de los artículos 104 de la ley 1437 de 2011 y 33 de la ley 142 de 1994, razón por la cual la temeridad aducida no puede tenerse como existente.
Ahora bien, en el presente asunto los gestores acusan la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por incurrir en vía de hecho en razón a que dicha autoridad no era la competente para conocer del asunto, toda vez que la empresa demandante es de naturaleza mixta y presta servicios públicos, circunstancias que a su juicio daban lugar a que la facultad para dirimir el pleito estuviera a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, fueron los mismos gestores quienes informaron que por dicha circunstancia promovieron incidente de nulidad, sin que el mismo se hubiera decidido aún, circunstancia que se corroboró con el reporte de consulta de procesos existente en la página web de la rama judicial. Significa, entonces, que la situación jurídica aquí expuesta está pendiente de definirse y, por ende, no es posible provocar la injerencia constitucional implorada. Lo contrario, sería anticiparse a la decisión que le corresponde a adoptar el Tribunal.
No debe olvidarse que este remedio solo puede usarse cuando el afectado hubiese agotado la totalidad de las herramientas que hubiese emprendido para defender las garantías que estime vulneradas, por ende,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC1423-2020, STC7123-2021).
Por lo discurrido, la protección implorada no puede abrirse paso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Marta Mónica, Francisco, Pedro Pablo y Andrés Mauricio Astrauskas Acosta.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA