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STC10527-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10527-2021
Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02627-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Eusebio Segundo Bermúdez Suarez, Félix Francisco Hernández Villadiego, José Vicente Maestre Andrade, Lucas Napoleón Rengifo Chicaiza, Fernando Miguel Suarez Ariza y Mariano Manuel Vergara Fonseca instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma especialidad de Santa Marta y la Policía Nacional y departamental de Magdalena – Escuadrón Móvil Antidisturbios; extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 47001-31-21-002-2015-00084-00.
ANTECEDENTES
1. Los gestores pidieron que se ordene la «inmediata (…) entrega material» de los predios que les fueron restituidos judicialmente.
En sustento, adujeron que en sentencia del 29 de octubre de 2018 les fue ordenada la restitución de sus fundos sin que a la fecha se haya realizado, de manera efectiva, la respectiva diligencia de entrega material. Señalaron que las diligencias programadas para los días 3,4 y 5 de marzo de 2020 fueron suspendidas por el Tribunal accionado y reprogramadas para los días 26 al 30 de octubre de 2020 en los que tuvo lugar el cumplimiento de la sentencia frente a algunos beneficiarios dentro de los que ellos no se encontraron.
Indicaron que fue nuevamente agendada la mencionada diligencia para el 10 al 14 de mayo hogaño, sin que pudiera materializarse a causa del contagio que por Covid 19 padeció la apoderada que los representa, por lo que se fijó como nueva fecha el 12 al 16 de julio siguientes, empero, allí tampoco tuvo lugar en ocasión a la falta de acompañamiento del ESMAD quien manifestó encontrarse en apoyo de las manifestaciones generadas por el «paro nacional».
Como consecuencia de lo anterior, se programó nuevamente la actuación para el 20 al 24 de septiembre, sin embargo, los gestores consideran que dicho plazo, junto con los constantes aplazamientos, lesionan sus derechos fundamentales.
2. El Tribunal convocado hizo un relato de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus actos y resaltó la sensibilidad de la actuación encomendada en razón a la finalidad de proteger los derechos de todos los campesinos intervinientes.
El Juzgado querellado remitió copia del expediente fustigado.
CONSIDERACIONES
Revisado el paginario, se observa que el despacho comisorio dirigido al juzgado accionado para realizar las diligencias de entrega ordenadas en la sentencia de restitución, fue remitido mediante «oficio n° 6120» de 7 de octubre de 2019. En cumplimiento de esa orden, el 25 de ese mismo mes el comisionado convocó a reunión previa para consensuar el desarrollo de las diligencias en que se devolverían los múltiples predios mencionados en el fallo, la cual tuvo lugar el 7 de noviembre siguiente. En ese mismo auto fijó como fecha de diligencia los días 3 al 5 de diciembre de ese mismo año, pero tuvo que reprogramar para el 11 al 13 de ese mes con ocasión a la realización del «encuentro nacional de tierras» que tendría lugar en las calendas inicialmente fijadas.
En vista de que en la jornada establecida no se logró realizar la entrega de la totalidad de los fundos descritos en el veredicto y teniendo en cuenta la adición de la sentencia que realizó el Tribunal convocado (18 dic. 2019), así como las solicitudes elevadas por los segundos ocupantes de algunos terrenos a restituir (22 ene. 2020) el juzgado fijó nueva fecha para reunión previa de la diligencia (20 feb. 2020) y para la continuar esta última los días 3 al 5 de marzo de ese año. El 2 de marzo de 2020, en aras de proteger los derechos de segundos ocupantes de buena fe, el juzgado suspendió la actuación para que en el término de 8 días la Unidad para las víctimas adoptara las medidas en favor de quienes iban a ser desalojados, además, porque para la época se encontraba en trámite una acción de tutela ante esta Corporación que finalmente fue denegada.
El 1 de octubre de 2020, luego de la suspensión de términos judiciales generada por el Covid 19 y en observancia al «acuerdo PCSJA20-11632» del 30 de septiembre anterior que permitió la realización de diligencia judiciales, el comisionado estableció nueva fecha para la entrega los días 26 al 30 de ese mes, época en que tuvo lugar la labor judicial, pero no de manera completa dado el múltiple número de predios a reivindicar, razón por la que el 4 de diciembre siguiente se determinó continuar el cometido el 29 de enero (reunión previa) y el 22 al 26 de febrero hogaño (entrega).
No obstante, el 19 de febrero de 2021 la apoderada de los propietarios de los fundos objeto de la comisión, informó al despacho el resultado positivo de su prueba Covid 19 en aras de alertar por el contacto que tuvieron en la reunión previa celebrada, motivo por el que el Juzgado reprogramó la actividad judicial para el 10 al 14 de mayo de 2021 en cumplimiento a los términos de cuarentena y demás protocolos de bioseguridad conforme al «Decreto 1374 de 2020».
En ocasión al «tercer pico de la pandemia», a la alta afectación por Covid 19 del municipio donde se debía realizar la labor encomendada y por la escasa disponibilidad de la fuerza pública que acompañara la actividad por causa de movilizaciones nacionales, el convocado reprogramó (5 may. 2021) nuevamente la diligencia para 12 al 16 de julio. En ese orden, realizó la renión preparatoria el 30 de junio de esta anualidad.
El 8 de julio de 2021, a causa de un memorial del ESMAD en que manifestó la falta de disponibilidad de uniformados que acompañaran la diligencia como consecuencia de manifestaciones de «la minga indígena» y los «docentes», el juzgado optó por una nueva agenda los días 20 al 24 de septiembre venideros.
Establecido el anterior panorama, se colige que la tardanza en agotar la totalidad de la diligencia de entrega comisionada no obedece a la desidia de la accionada sino a cuestiones meramente objetivas y racionales que han impedido el normal curso de la actividad pretendida y que no necesariamente derivan de la órbita de las convocadas, tales como i). la necesidad de proteger los derechos de los segundos ocupantes de buena fe que habitan los predios a restituir, ii). la afectación que por Covid 19 padeció la urbe en que debe practicarse la actividad judicial e, incluso, algunos sujetos procesales que intervienen en el procedimiento, iii). la escasa presencia de fuerza pública que debe acompañar el encargo a causa de la notoria situación de orden público que en el último año se ha presentado en el territorio nacional, entre otras; motivos suficientes por los que el tropiezo del resguardo se torna imperioso, pues como en similares ocasiones lo ha sentado esta Sala:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021, STC1747-2021, STC 4300-2021, entre otras).
En definitiva, como quiera que el tiempo acaecido dentro del expediente cuestionado encuentra justificación razonable, no queda alternativa diferente a denegar el auxilio como se dejó expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por los accionantes mencionados.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA