STC10535 2021

AGOSTO

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STC10535-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10535-2021  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-000340-01  

(Aprobado  en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de julio de  2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Carolina Villegas Vanegas le  instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y demás  intervinientes en el consecutivo 2014-01428.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista requirió la protección del derecho de  «petición»,  para que se ordenara al estrado acusado resolver la súplica  «que  se le formul[ó]  en aplicación del artículo 1521.3 del Código  Civil y se ordene el registro de la escritura pública 6[9]7  del 26 de noviembre de 2020 de la Notaría de Armero-Guayabal».  

Como  soporte de ello, señaló que el 27 de abril del año  en curso solicitó al estrado convocado  «por  el medio virtual, (…) se sirviera autorizar el registro de la  escritura pública 6[97]  de 26 de noviembre de 2020 de la Notaría de Armero-Guayabal,  con fundamento en el artículo 1521.3 del Código Civil»  y  que,  «[p]asados  más de treinta días a la fecha de hoy no he obtenido  respuesta alguna».  

2.-  El  Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó  que el juicio ejecutivo adelantado por Yony Alexander López  Ruiz en contra de Juan Manuel Calderón Huertas fue remitido a  la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto entre los Jueces Civiles  del Circuito de Ejecución de esa urbe, con ocasión a la  sentencia anticipada proferida el 13 de octubre de 2015 y que fue  asignado al Tercero Civil del Circuito de Ejecución. Agregó  que «efectivamente  el pasado 27 de abril de 2021, recibió a través de  correo electrónico, petición por parte de la señora  CAROLINA VILLEGAS (…) [y]  [l]e  respondió informándole que el proceso de su interés  (2014-01428) reposaba en el mencionado Despacho de Ejecución  y, en tal sentido, se remitió copia del derecho de petición  al Juzgado Tercero de Ejecución, (…)» y  que, por tanto,  «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».  

El  Tercero Civil del Circuito de Ejecución contó que el  pleito en cuestión “fue  enviado para su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín, desde el 10 de mayo de este  año, en virtud del Acuerdo nº CSJANTA21-25 del 03 de  marzo de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.  

El  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución se opuso al amparo,  porque con ocasión a la redistribución de los procesos  de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la misma categoría,  recibió 759 (31 may.), entre los cuales está el  expediente bajo estudio que «cuenta  con la solicitud de conocimiento del Tribunal denominada como  ‘derecho de petición’ pendiente por resolver de  fecha 27 de abril del año 2021». Aseguró  que tiene una planta de personal conformada por  “el  Juez, un Oficial Mayor y un Escribiente”  y no hay capacidad de respuesta para más de 600 memoriales  pendientes por resolver.  

La  Registradora Seccional de Armero en Propiedad comunicó que el  pedimento de registro elevada por la quejosa sobre la constitución  de una servidumbre eléctrica en el predio con matrícula  352-13117, «se  devolvió por encontrarse vigente dos embargos que son  anteriores a [dicha]  constitución».  

La  sociedad Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. E.S.P. y  Yony  Alexander López Ruíz  dijeron estar a lo que se decida en esta salvaguarda.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  desestimó  el resguardo, puesto que «no  se aprecia que la demora obedezca a arbitrariedad de la autoridad  accionada, sino que se debe a un problema de congestión  acreditado que resulta comprensible por la asunción de un  volumen considerable de procesos en curso un solo momento, lo que  implica que el actuar de la funcionaria judicial no se constituya en  caprichoso o negligente, por lo que no es viable endilgar mora  injustificada para resolver la solicitud objeto de tutela».  

Impugnó  la impulsora, aduciendo que «el  derecho de petición [es  de]  carácter constitucional, [por  tanto]  su solución lo es de forma inmediata».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al  formularse «solicitudes»  a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica un  proceder administrativo.  

Las  primeras se relacionan con el dossier  y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario,  se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por  tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la  Constitución Política no tiene cabida en la órbita  de los «procesos»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo».  Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan  las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

Como  quiera que las rogativas de la censora se refieren a cuestiones de  carácter jurisdiccional ante el juzgado reprochado, no hay  lugar a establecer el quebranto del «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.-  Delanteramente  se advierte la ratificación del  veredicto opugnado, por cuanto, si bien se observa tardanza  del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín en solventar el requerimiento de la  sedicente, tendiente a obtener la autorización para el  registro de la Escritura Pública 697 de 26 de noviembre de  2020 de la Notaría de Armero-Guayabal, a través de la  cual se constituyó una servidumbre eléctrica sobre el  predio con matrícula 352-13117, lo cierto es que  la misma se encuentra justificada en la «redistribución  de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles  Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al  Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín»  dispuesta  por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el Acuerdo  CSJANTA21-25 del 03 de marzo de 2021.  

Ahora,  téngase en cuenta que la mora judicial tiene  lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos  legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su  tardanza, evento en el que se vulneran los «derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia»;  empero, dicha situación no se aprecia en el sub  examine,  dado que el estrado criticado excusó su actuar, precisamente,  en que el 31 de mayo último recibió  759 paginarios, entre los cuales está el juicio bajo estudio  y  cuenta con una planta de personal conformada por  “el  Juez, un Oficial Mayor y un Escribiente”,  por lo que no hay capacidad de respuesta para más de 600  memoriales pendientes por resolver, argumentos  éstos que resultan a todas luces objetivos.  

Al  respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que  

«la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso,  de  manera que  la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia”  (STC730-2019,  reiterada en STC1291-2020).  

3.-  Como  colofón, se avalará el veredicto combatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más ágil y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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