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STC10535-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10535-2021
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-000340-01
(Aprobado en Sala de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 29 de julio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Carolina Villegas Vanegas le instauró al Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y demás intervinientes en el consecutivo 2014-01428.
ANTECEDENTES
1.- La libelista requirió la protección del derecho de «petición», para que se ordenara al estrado acusado resolver la súplica «que se le formul[ó] en aplicación del artículo 1521.3 del Código Civil y se ordene el registro de la escritura pública 6[9]7 del 26 de noviembre de 2020 de la Notaría de Armero-Guayabal».
Como soporte de ello, señaló que el 27 de abril del año en curso solicitó al estrado convocado «por el medio virtual, (…) se sirviera autorizar el registro de la escritura pública 6[97] de 26 de noviembre de 2020 de la Notaría de Armero-Guayabal, con fundamento en el artículo 1521.3 del Código Civil» y que, «[p]asados más de treinta días a la fecha de hoy no he obtenido respuesta alguna».
2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín informó que el juicio ejecutivo adelantado por Yony Alexander López Ruiz en contra de Juan Manuel Calderón Huertas fue remitido a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Ejecución de esa urbe, con ocasión a la sentencia anticipada proferida el 13 de octubre de 2015 y que fue asignado al Tercero Civil del Circuito de Ejecución. Agregó que «efectivamente el pasado 27 de abril de 2021, recibió a través de correo electrónico, petición por parte de la señora CAROLINA VILLEGAS (…) [y] [l]e respondió informándole que el proceso de su interés (2014-01428) reposaba en el mencionado Despacho de Ejecución y, en tal sentido, se remitió copia del derecho de petición al Juzgado Tercero de Ejecución, (…)» y que, por tanto, «no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».
El Tercero Civil del Circuito de Ejecución contó que el pleito en cuestión “fue enviado para su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, desde el 10 de mayo de este año, en virtud del Acuerdo nº CSJANTA21-25 del 03 de marzo de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”.
El Cuarto Civil del Circuito de Ejecución se opuso al amparo, porque con ocasión a la redistribución de los procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de la misma categoría, recibió 759 (31 may.), entre los cuales está el expediente bajo estudio que «cuenta con la solicitud de conocimiento del Tribunal denominada como ‘derecho de petición’ pendiente por resolver de fecha 27 de abril del año 2021». Aseguró que tiene una planta de personal conformada por “el Juez, un Oficial Mayor y un Escribiente” y no hay capacidad de respuesta para más de 600 memoriales pendientes por resolver.
La Registradora Seccional de Armero en Propiedad comunicó que el pedimento de registro elevada por la quejosa sobre la constitución de una servidumbre eléctrica en el predio con matrícula 352-13117, «se devolvió por encontrarse vigente dos embargos que son anteriores a [dicha] constitución».
La sociedad Transmisora Colombiana de Energía S.A.S. E.S.P. y Yony Alexander López Ruíz dijeron estar a lo que se decida en esta salvaguarda.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el resguardo, puesto que «no se aprecia que la demora obedezca a arbitrariedad de la autoridad accionada, sino que se debe a un problema de congestión acreditado que resulta comprensible por la asunción de un volumen considerable de procesos en curso un solo momento, lo que implica que el actuar de la funcionaria judicial no se constituya en caprichoso o negligente, por lo que no es viable endilgar mora injustificada para resolver la solicitud objeto de tutela».
Impugnó la impulsora, aduciendo que «el derecho de petición [es de] carácter constitucional, [por tanto] su solución lo es de forma inmediata».
CONSIDERACIONES
1.- Al formularse «solicitudes» a las autoridades judiciales calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el querellante busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se suplica un proceder administrativo.
Las primeras se relacionan con el dossier y se rigen bajo las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, el atributo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos», salvo en lo relativo a gestiones de linaje «administrativo». Ello se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
Como quiera que las rogativas de la censora se refieren a cuestiones de carácter jurisdiccional ante el juzgado reprochado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.- Delanteramente se advierte la ratificación del veredicto opugnado, por cuanto, si bien se observa tardanza del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín en solventar el requerimiento de la sedicente, tendiente a obtener la autorización para el registro de la Escritura Pública 697 de 26 de noviembre de 2020 de la Notaría de Armero-Guayabal, a través de la cual se constituyó una servidumbre eléctrica sobre el predio con matrícula 352-13117, lo cierto es que la misma se encuentra justificada en la «redistribución de procesos de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Civiles Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, al Juzgado Cuarto Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín» dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el Acuerdo CSJANTA21-25 del 03 de marzo de 2021.
Ahora, téngase en cuenta que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los «derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia»; empero, dicha situación no se aprecia en el sub examine, dado que el estrado criticado excusó su actuar, precisamente, en que el 31 de mayo último recibió 759 paginarios, entre los cuales está el juicio bajo estudio y cuenta con una planta de personal conformada por “el Juez, un Oficial Mayor y un Escribiente”, por lo que no hay capacidad de respuesta para más de 600 memoriales pendientes por resolver, argumentos éstos que resultan a todas luces objetivos.
Al respecto, ha insistido la Corte en distintas oportunidades que
«la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso, de manera que la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia” (STC730-2019, reiterada en STC1291-2020).
3.- Como colofón, se avalará el veredicto combatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA