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STC10952-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC10952-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02926-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Paulo César Lizcano Durán frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular con radicado 66001310300220190002901.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y «al salario mínimo legal mensual y al salario mínimo vital», así como al principio de «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Desde el «11 de febrero de 2019 se inició el trámite de la Acción Popular 66001310300220190002901 […] a Edificio Trilogía P.H. y la Terminal de Transportes de Pereira», por el adelantamiento de unas obras que causaron deterioro al medio ambiente. Agregó que en «el informe de administración del 23 de junio de 2020 que menciona una ‘…filtración de agua en parqueaderos; la visita en su informe arrojó que esta filtración provenía de la piscina’».
2.2. El asunto fue tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y, a través de «las medidas cautelares se propusieron tempranamente algunas soluciones, cuando ya estaba iniciado su trámite, y esas soluciones resultaron ser las finales», toda vez que, el 27 de enero de 2020, «se aprobó la audiencia de pacto de cumplimiento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira».
2.3. El 21 de enero de 2021, «el Conjunto Residencial Trilogía P.H. fue informado de la indemnización por la aseguradora La Previsora, por valor de TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($35.356.437,00), en relación con el deterioro en las condiciones técnicas de la piscina, que aún impiden su uso».
2.4. El tutelante advirtió que de las personas que intervinieron en el juicio «solo la parte accionante no ha tenido ningún reconocimiento a su esfuerzo ni se ha tenido consideración a su condición de persona con necesidades fundamentales de manutención, igual que cualquiera de las demás», así como tampoco «se consideró ni falló nada con respecto a las pruebas pedidas, ni se tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y mínimo vital propuestos».
2.5. Así mismo, destacó que su gestión en la acción popular representó «un sin número de gastos para actuar con calidad en la presentación de peticiones que el Honorable Tribunal y el juzgado ahora, cuando debe hacerse fijación de agencia en derecho no son contempladas en ajuste sopesado a los topes planteados por el legislador dentro del ejercicio apenas justo de estas lides sociales» y que, «Aunque es entendido que la labor social que tiene el actor popular, con profesión de abogado, no debe estar necesariamente retribuida por las tarifas económicas de honorarios, por no ser una actividad con fines de lucro, no hay que desligar su similaridad con los efectos de sus esfuerzos y el establecimiento de las tasaciones tarifarias que tienen las normas para la ejecución técnica jurídica y del ejercicio que requiere cualquier actividad que requiere el desarrollo del talento humano».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y que i) se declare que «En las sentencias de primera y segunda instancia se omitió la expresión y argumentación en relación con la prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso para la accionada como empleadora, a fin de sopesar, en ejercicio del derecho a la igualdad, del principio de igualdad: a trabajo igual, salario igual, el derecho fundamental a un salario mínimo legal mensual por cada mes que duró la demanda o, en cumplimiento del derecho fundamental al salario mínimo vital, un salario superior, teniendo en cuenta que el tiempo que se ha utilizado para atender la función social que se emprendió, fue el mismo tiempo que emplearon todos los participantes en el proceso»; ii) «Se provea en relación con los controles convencional y constitucional de los derechos fundamentales al salario mínimo y salario mínimo vital propuestos para la consideración y resolución en las sentencias de primer y segundo grado»; y iii) «Se liquiden las costas, por agencias en derecho, respectivas. Con la comparación y diferenciación de las cuantías y justificaciones para cada uno de sus participantes».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que, por «providencia del 7 de julio hogaño, […] se pronunció en segunda instancia frente a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito, en la acción popular promovida por el aquí tutelante frente a la Terminal de Transportes de Pereira SA; Edificio Trilogía PH y Dignus Colombia SA., consignando allí los argumentos por los cuales se opto (sic) por confirmar lo resuelto por el a quo, de aprobar al pacto de cumplimiento al cual llegaron las partes precisamente dentro del trámite de dicha acción constitucional».
Igualmente, señaló que remitía copia de la determinación adoptada y que estarían «prestos a cumplir las órdenes que con ocasión de la presente acción de tutela se puedan originar, si ello fuere así».
2. Quien adujo ser la apoderada de la Terminal de Transportes de Pereira remitió los datos de los intervinientes de la acción popular objeto de tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante las cuales se resolvió lo pertinente a la acción popular con radicado 66001310300220190002901, pues no reconocieron, con un valor económico, las gestiones por él realizadas en el trámite del proceso.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que las resoluciones rebatidas no albergan anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, se resalta que, el 27 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira aprobó el pacto de cumplimiento al que llegaron las partes y no emitió condena en costas. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió el recurso de apelación instaurado por el tutelante contra la sentencia de primera instancia, mediante decisión del 7 de julio de 2021, que confirmó la del a quo «Sin costas en esta instancia por no haberse causado».
Al resolver la alzada, la Corporación accionada expresó los motivos por los cuales consideró que no se habría paso a revocar la providencia del a quo. Para ello, comenzó por explicar que los fundamentos del recurso impetrado por el señor Lizcano Durán se circunscribían a que se corrigiera «el error mecanográfico de atribuirle a Dignus Colombia SA el mantenimiento de la piscina a partir del momento de su entrega, 27 de agosto de 2019, pues quedó establecido en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento que dicho mantenimiento seguirá siendo por parte de la administración de Trilogía PH», y a que se revocara «la sentencia inhibitoria en lo que tiene que ver con el incentivo económico y en su lugar se reconozca en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por cada mes que trasegó la acción».
Tras hacer mención de la sentencia impugnada, destacó que en su parte considerativa quedó claro que «‘Los contendores se avienen a que el estado actual de las aguas, verificado por la Secretaría de Salud, no riñe con el bienestar de la comunidad. Ahora, en cuanto al mantenimiento subsiguiente, la propiedad horizontal expresó que estaba a su cargo y continuaría con el mismo, en virtud a la entrega del bien por la constructora’, así las cosas, tanto en el audio de la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 15 de enero de 2020 y en la providencia que lo aprobó, se determinó en debida forma quien tenía a su cargo las gestiones de conservación y mantenimiento de la piscina posterior al mes de agosto de 2019, esto es, la administración del edificio Trilogía PH».
En relación con el incentivo económico reclamado, el Tribunal, con base en el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente No. 2009-01566-01 (AP), del 3 de septiembre de 2013, en el que se analizaron los efectos que sobre el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 tuvo la expedición de la Ley 1425 de 2010, estimó que no podía accederse al mismo, toda vez que «se solicita se proceda a la aplicación de un asunto que desapareció del ordenamiento jurídico actual con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010».
Por último, en lo concerniente a la condena en costas en contra del actor popular, la colegiatura accionada manifestó que, revisado el expediente, no era procedente concluir que «el accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe», por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, resolvió abstenerse de imponerle condena por ese concepto. Además, en su parte resolutiva, dispuso «Sin costas en esta instancia por no haberse causado».
4. De lo expuesto se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón a que se encuentra razonada y cuenta con respaldo legal, probatorio en torno al tema debatido, circunstancia que permitió concluir al juez plural que, en efecto, era pertinente confirmar la sentencia emitida por el a quo, toda vez que, tanto en el pacto de cumplimiento celebrado entre las partes como en la determinación del Juzgado que dispuso su aprobación, quedó claramente establecido que era a la administración del edificio Trilogía PH a quien correspondía el mantenimiento y conservación de la piscina y que no era viable acceder al reconocimiento del incentivo económico, dado que aquél había desaparecido del ordenamiento jurídico, con ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010.
De otro lado, se abstuvo de emitir condena en costas, en los términos antes referidos.
4.1. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.2. Igualmente, en asuntos similares, la Sala ha establecido que, si «en la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron costas, resulta razonable la no imposición de las mismas. Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las disposiciones que regulan la materia» (STC4369-2021 del 26 de abril de 2021, expediente 2021-01115-00).
5. Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que, si el actor consideraba que las autoridades judiciales accionadas, en sus decisiones, omitieron «la expresión y argumentación en relación con la prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para los trámites procesales y la gestión de este proceso para la accionada como empleadora» y no «tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en relación con los derechos fundamentales al salario mínimo y mínimo vital propuestos», debió hacer uso de los mecanismos que tenía a su alcance, esto es, el contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece que «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
6. De acuerdo con lo explicado en precedencia, la petición de resguardo debe denegarse.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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