STC10952 2021

AGOSTO

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STC10952-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC10952-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02926-00   

(Aprobado en  sesión virtual de veinticinco de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Paulo  César Lizcano Durán frente a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de la misma ciudad. Al  trámite  se dispuso vincular a los intervinientes de la acción popular  con radicado 66001310300220190002901.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, la igualdad y «al  salario mínimo legal mensual y al salario mínimo  vital»,  así como al  principio de «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos  y alegaciones relevantes:  

2.1.  Desde  el «11  de febrero de 2019 se inició el trámite de la Acción  Popular 66001310300220190002901 […] a Edificio Trilogía  P.H. y la Terminal de Transportes de Pereira»,  por el adelantamiento de unas obras que causaron deterioro al medio  ambiente. Agregó que en «el  informe de administración del 23 de junio de 2020 que menciona  una ‘…filtración de agua en parqueaderos; la  visita en su informe arrojó que esta filtración  provenía de la piscina’».  

2.2. El asunto fue  tramitado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira y, a través de «las  medidas cautelares se propusieron tempranamente algunas soluciones,  cuando ya estaba iniciado su trámite, y esas soluciones  resultaron ser las finales»,  toda vez que, el 27 de enero de 2020, «se  aprobó la audiencia de pacto de cumplimiento por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira».  

2.3. El 21 de  enero de 2021, «el  Conjunto Residencial Trilogía P.H. fue informado de la  indemnización por la aseguradora La Previsora, por valor de  TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL  CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($35.356.437,00), en relación  con el deterioro en las condiciones técnicas de la piscina,  que aún impiden su uso».  

2.4. El tutelante  advirtió que de las personas que intervinieron en el juicio  «solo  la parte accionante no ha tenido ningún reconocimiento a su  esfuerzo ni se ha tenido consideración a su condición  de persona con necesidades fundamentales de manutención, igual  que cualquiera de las demás»,  así como tampoco «se  consideró ni falló nada con respecto a las pruebas  pedidas, ni se tuvieron en cuenta para el fallo lo solicitado en  relación con los derechos fundamentales al salario mínimo  y mínimo vital propuestos».  

2.5.  Así mismo, destacó que su gestión en la acción  popular representó «un  sin número de gastos para actuar con calidad en la  presentación de peticiones que el Honorable Tribunal y el  juzgado ahora, cuando debe hacerse fijación de agencia en  derecho no son contempladas en ajuste sopesado a los topes planteados  por el legislador dentro del ejercicio apenas justo de estas lides  sociales»  y  que,  «Aunque  es entendido que la labor social que tiene el actor popular, con  profesión de abogado, no debe estar necesariamente retribuida  por las tarifas económicas de honorarios, por no ser una  actividad con fines de lucro, no hay que desligar su similaridad con  los efectos de sus esfuerzos y el establecimiento de las tasaciones  tarifarias que tienen las normas para la ejecución técnica  jurídica y del ejercicio que requiere cualquier actividad que  requiere el desarrollo del talento humano».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó  el amparo de sus garantías fundamentales y que i) se declare  que «En  las sentencias de primera y segunda instancia se omitió la  expresión y argumentación en relación con la  prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta  informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para  los trámites procesales y la gestión de este proceso  para la accionada como empleadora, a fin de sopesar, en ejercicio del  derecho a la igualdad, del principio de igualdad: a trabajo igual,  salario igual, el derecho fundamental a un salario mínimo  legal mensual por cada mes que duró la demanda o, en  cumplimiento del derecho fundamental al salario mínimo vital,  un salario superior, teniendo en cuenta que el tiempo que se ha  utilizado para atender la función social que se emprendió,  fue el mismo tiempo que emplearon todos los participantes en el  proceso»;  ii)  «Se  provea en relación con los controles convencional y  constitucional de los derechos fundamentales al salario mínimo  y salario mínimo vital propuestos para la consideración  y resolución en las sentencias de primer y segundo grado»;  y iii) «Se  liquiden las costas, por agencias en derecho, respectivas. Con la  comparación y diferenciación de las cuantías y  justificaciones para cada uno de sus participantes».  

II. RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

Y VINCULADOS  

1. La Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que, por  «providencia  del 7 de julio hogaño, […] se pronunció en  segunda instancia frente a la decisión del Juzgado Segundo  Civil del Circuito, en la acción popular promovida por el aquí  tutelante frente a la Terminal de Transportes de Pereira SA; Edificio  Trilogía PH y Dignus Colombia SA., consignando allí los  argumentos por los cuales se opto (sic) por confirmar lo resuelto por  el a quo, de aprobar al pacto de cumplimiento al cual llegaron las  partes precisamente dentro del trámite de dicha acción  constitucional».  

Igualmente, señaló  que remitía copia de la determinación adoptada y que  estarían «prestos  a cumplir las órdenes que con ocasión de la presente  acción de tutela se puedan originar, si ello fuere así».  

2. Quien adujo ser  la apoderada de la Terminal de Transportes de Pereira remitió  los datos de los intervinientes de la acción popular objeto de  tutela.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor cuestiona las determinaciones adoptadas por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira y por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de la referida ciudad, mediante las cuales se  resolvió lo pertinente a la acción popular con radicado  66001310300220190002901,  pues  no reconocieron, con un valor económico, las gestiones por él  realizadas en el trámite del proceso.  

2.  Pronto  advierte esta Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada  habrá de ser denegada. En efecto, se considera que las  resoluciones rebatidas no albergan anomalía que imponga la  perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no  compartida.  

3. Sobre el  particular, se resalta que, el 27 de enero de 2020, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira aprobó el pacto de  cumplimiento al que llegaron las partes y no emitió condena en  costas. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad resolvió el recurso de  apelación instaurado por el tutelante contra la sentencia de  primera instancia, mediante decisión del 7 de julio de 2021,  que confirmó la del a  quo «Sin  costas en esta instancia por no haberse causado».  

Al resolver la  alzada, la Corporación accionada expresó los motivos  por los cuales consideró que no se habría paso a  revocar la providencia del a  quo.  Para ello, comenzó por explicar que los fundamentos del  recurso impetrado por el señor Lizcano Durán se  circunscribían a que se corrigiera «el  error mecanográfico de atribuirle a Dignus Colombia SA el  mantenimiento de la piscina a partir del momento de su entrega, 27 de  agosto de 2019, pues quedó establecido en la Audiencia de  Pacto de Cumplimiento que dicho mantenimiento seguirá siendo  por parte de la administración de Trilogía PH»,  y  a que se revocara  «la sentencia inhibitoria en lo que tiene que ver con el  incentivo económico y en su lugar se reconozca en cuantía  de 1 salario mínimo legal mensual vigente, por cada mes que  trasegó la acción».  

Tras hacer mención  de la sentencia impugnada, destacó que en su parte  considerativa quedó claro que «‘Los  contendores se avienen a que el estado actual de las aguas,  verificado por la Secretaría de Salud, no riñe con el  bienestar de la comunidad. Ahora,  en cuanto al mantenimiento subsiguiente, la propiedad horizontal  expresó que estaba a su cargo y continuaría con el  mismo, en virtud a la entrega del bien por la constructora’,  así las cosas, tanto en el audio de la audiencia de pacto de  cumplimiento celebrada el 15 de enero de 2020 y en la providencia que  lo aprobó, se determinó en debida forma quien tenía  a su cargo las gestiones de conservación y mantenimiento de la  piscina posterior al mes de agosto de 2019, esto es, la  administración del edificio Trilogía PH».  

En relación  con el incentivo económico reclamado, el Tribunal, con base en  el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente  No. 2009-01566-01 (AP), del 3 de septiembre de 2013, en el que se  analizaron los efectos que sobre el artículo 34 de la Ley 472  de 1998 tuvo la expedición de la Ley 1425 de 2010, estimó  que no podía accederse al mismo, toda vez que «se  solicita se proceda a la aplicación de un asunto que  desapareció del ordenamiento jurídico actual con  ocasión de la promulgación de la Ley 1425 de 2010».  

Por  último, en lo concerniente a la condena en costas en contra  del actor popular, la colegiatura accionada manifestó que,  revisado el expediente, no  era procedente concluir que «el  accionante haya actuado en forma temeraria o de mala fe»,  por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la  Ley 472 de 1998, resolvió abstenerse de imponerle condena por  ese concepto. Además, en su parte resolutiva, dispuso «Sin  costas en esta instancia por no haberse causado».  

4. De lo expuesto  se sigue que la decisión cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, en razón  a que se encuentra razonada y cuenta con respaldo legal,  probatorio en  torno al tema debatido, circunstancia que permitió concluir al  juez plural que, en efecto, era pertinente confirmar la sentencia  emitida por el a  quo,  toda vez que, tanto en el pacto de cumplimiento celebrado entre las  partes como en la determinación del Juzgado que dispuso su  aprobación, quedó claramente establecido que era a la  administración del edificio Trilogía PH a quien  correspondía el mantenimiento y conservación de la  piscina y que no era viable acceder al reconocimiento del incentivo  económico, dado que aquél había desaparecido del  ordenamiento jurídico, con ocasión de la promulgación  de la Ley 1425 de 2010.  

De otro lado, se  abstuvo de emitir condena en costas, en los términos antes  referidos.  

4.1. Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  colegiado accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la parte solicitante. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre el  particular, esta  Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.2.  Igualmente, en asuntos similares, la Sala ha establecido que, si «en  la segunda instancia el colegiado determinó que no se causaron  costas, resulta razonable la no imposición de las mismas.  Proceder que no comporta defecto alguno con entidad suficiente para  trasgredir los derechos fundamentales del convocante, que imponga la  inaplazable intervención del juez de tutela, al obedecer a la  interpretación de las probanzas allegadas al plenario y las  disposiciones que regulan la materia»  (STC4369-2021  del 26 de abril de 2021, expediente 2021-01115-00).  

5.  Sin  perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que, si el actor  consideraba que las autoridades judiciales accionadas, en sus  decisiones, omitieron «la  expresión y argumentación en relación con la  prueba solicitada: oficiar a la entidad accionada para que ésta  informe el valor pagado a sus apoderados judiciales contratados para  los trámites procesales y la gestión de este proceso  para la accionada como empleadora»  y  no «tuvieron  en cuenta para el fallo lo solicitado en relación con los  derechos fundamentales al salario mínimo y mínimo vital  propuestos»,  debió hacer uso de los mecanismos que tenía a su  alcance, esto es, el contemplado en el  artículo 287 del Código General del Proceso, que  establece que «[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria,  dentro  de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la  misma oportunidad».  

6.  De  acuerdo con lo explicado en precedencia, la  petición de resguardo debe denegarse.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en  caso de no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

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