STC10982 2021

AGOSTO

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STC10982-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10982-2021  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2021-01163-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Jorge  Arturo Moreno Ojeda contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de su prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada  por la autoridad accionada.  

En consecuencia,  solicita que se ordene  a la entidad acusada que «en  un término perentorio res[uelva] de fondo las peticiones…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Indicó  el gestor que  en el 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le envió  una carta a la Superintendencia de Industria y Comercio deprecando se  investigara la existencia de un grupo empresarial no declarado entre  algunas de las empresas que participaron en una Licitación  Pública realizada en ese año.  

2.2. Señaló  que se efectuaron una serie de visitas administrativas de inspección  en las instalaciones de las empresas denunciadas, en donde  funcionarios de la entidad convocada manifestaron que extrajeron de  los computadores evidencia digital y mensajes de datos (emails); y  que en Resolución No. 2065 del 28 de febrero de 2015 se dio  apertura a una investigación y se formuló pliego de  cargos frente a distintas empresas y 32 personas naturales por  presuntas prácticas restrictivas a la competencia en el sector  de vigilancia y seguridad privada.  

2.3. Adujo que en  la etapa probatoria solo se demostró que los correos que se  usaron fueron los que aportó el “delator” de la  SIC, los que se recolectaron de forma antitécnica, con vicios  en la aplicación de protocolos de informática forense y  sin el lleno de los requisitos legales para ser incorporados; que se  emitió la Resolución 18990 de 2017 con la que se  impusieron unas sanciones a los investigados por infracciones al  régimen de protección de la competencia, decisión  que fue confirmada en la Resolución No. 4604 de 2018.  

2.4. Sostuvo que  con el fin de obtener información sobre el procedimiento, los  protocolos de informática forense aplicados por los  funcionarios de la SIC en la identificación y recolección  de los correos electrónicos y evidencia digital, presentó  un derecho de petición, el que aparentemente le contestaron,  empero, la respuesta no cumple con los requisitos exigidos por la  normatividad, es ambigua, ambivalente, no atiende lo que se pregunta  y se escuda en la inacción en una actividad probatoria que ya  finalizó hace mucho tiempo.  

2.5. Refirió  que ante la necesidad y urgencia de obtener dicha información  a fin de robustecer sus argumentos ante los organismos  internacionales, radicó nueva petición, sin embargo, le  respondieron que debía remitirse a la contestación del  3 de agosto de 2020; que ante la importancia de esos datos, presentó  otra solicitud, pero le remitieron nuevamente las respuestas que no  satisfacen lo deprecado.  

2.6. Aseveró  que conoce que la contestación no tiene que ser satisfactoria,  pero pide información con la que cuenta la entidad accionada;  que tampoco pretende reemplazar las acciones legales, pues la  investigación ya finalizó; y que las respuestas  brindadas no son claras, precisas ni congruentes con lo deprecado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Superintendencia  de Industria y Comercio señaló que no era cierto que  abriera la investigación solo con base en la comunicación  remitida por el ICBF, sino también con el material probatorio  recaudado en la etapa de averiguación preliminar; que no  practicó visitas de inspección en todas las empresas  denunciadas; que no se recaudaron los correos de  manera antitécnica y con vicios en  su  recolección, lo que se consignó en las respectivas  resoluciones, a las que debía remitirse el accionante; que tal  como constaba en las actas de visita, para el recaudo de la  información se usó el software FTK Imager, que  garantiza la autenticidad de la información; que no realizó  un procedimiento de policía judicial; que en sentencia C-165  de 2019 de la Corte Constitucional se indicó que la SIC estaba  plenamente facultada para realizar visitas administrativas en el  domicilio corporativo de los agentes sujetos a su vigilancia,  inspección y control, sin que ello necesitara de una orden  judicial ni implicara una vulneración al derecho a la  intimidad de los visitados; que el gestor había  tenido a acceso a todas las actuaciones y documentos del expediente,  del que se le han entregado copias en distintas oportunidades; que en  comunicación No. 11-71590-4092 resolvió de fondo y de  forma clara cada una de las peticiones formuladas, además de  remitirlo al expediente y a los diferentes actos administrativos; que  la mayoría de las preguntas se refieren a interrogantes que  fueron resueltos o que debieron plantearse en la etapa probatoria de  la investigación, no mediante esta acción excepcional;  y que mal haría en decidirlos.  

Puntualizó  que el promotor pretendía darle al derecho de petición  otro alcance; que contaba con una copia del expediente y no podía  pretender que la SIC cuestionara un trámite concluido por  cuenta de las actuaciones que no realizó en el momento  procesal oportuno, por lo que si considera que las pruebas se  recaudaron de forma antitécnica, esto lo debió exponer  en el momento procesal pertinente, incluso, planteó que inició  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra  de los actos administrativos que culminaron con la actuación,  cuya demanda se encuentra en curso ante la Sección Primera del  Tribunal Administrativo de Cundinamarca.  

Añadió  que en lo relativo a los correos lo dirigió al  expediente, precisando que la mayoría de sus cuestionamientos  se referían a actuaciones que no eran objeto del derecho de  petición por haber sido ya resueltos; que ante preguntas  reiterativas, lo remitió al escrito anterior atendiendo el  artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues se trataba de las  mismas solicitudes pero agrupadas de forma distinta; que no era  viable que bajo el pretexto de obtener información del  expediente que ya tenía, buscara controvertir los elementos de  prueba recaudados en una actuación finalizada; que en ninguna  respuesta invocó reserva de información; que las  contestaciones fueron oportunas; que no transgredió el derecho  invocado; y que  actuó de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional cuando se trataba de una petición reiterativa.  

2. Conforme los  anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  la entidad acusada dio contestación a las  peticiones formuladas por el accionante antes de ser promovida la  presente acción excepcional, mediante respuestas plenas,  suficientes, efectivas y congruentes a su requerimiento, lo cual es  acorde con la Constitución y la ley; que el soporte probatorio  de la investigación administrativa 11-715590 obraba en el  expediente, al que precisamente lo remitió la entidad acusada  y del cual el actor tenía copia; que no había lesión  al derecho invocado pues obtuvo respuesta a las solicitudes que  radicó, aunque no satisfagan sus aspiraciones; que lo que  planteaba el gestor no era una petición, sino que requería  explicaciones sobre la metodología de recaudo probatorio  utilizada por la Superintendencia acusada en la investigación  administrativa finiquitada en el año 2018; que aunque aduce  que no pretendía reemplazar los mecanismos y las acciones  legales porque la investigación terminó, en sus  escritos adujo que buscaba robustecer los argumentos que esgrimirá  ante tribunales internacionales; que no era dable que el juzgador  constitucional le usurpara las competencias atribuidas a otras  entidades; y que conforme con el artículo 19 de la Ley 1755 de  2015 cuando se presenten peticiones reiterativas ya resueltas, la  autoridad podía remitirse a las respuestas anteriores, salvo  derechos imprescriptibles o peticiones denegadas por falta de  requisitos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se  entendió el núcleo central de la petición de  resguardo, pues solo pretende que le contesten de fondo y sin  evasión; que no existía prueba de que le hubiesen  entregado la información, entre estas, los protocolos usados  en las visitas administrativas; y que en el año 2015 pagó  por las copias del expediente, pero no obtuvo toda la información  que ahora deprecó en las solicitudes impetradas.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.  La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el  artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como  finalidad:  

…suministrar  al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa,  pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de  tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial  de este derecho, el cual, ‘no  sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a  las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde  una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni  necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia  y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’  (CSJ,  STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).  

En efecto, se  advierte que el promotor elevó petición, en la que tras  realizar un recuento de la actuación administrativa y de la  reglamentación de la recolección de evidencia digital,  presentó 22 solicitudes, en las que, entre otras cosas,  deprecó información sobre los protocolos de  informática forense aplicados por los funcionarios de la SIC  en la visita de 13 de abril de 2012 para la identificación y  recolección de los correos electrónicos y evidencia  digital; si se desarrolló un procedimiento técnico  riguroso que garantizara la mismidad y autenticidad de los correos;  sí se podía certificar que la evidencia no sufrió  adulteración, alteración y/o afectación; sí  se siguió un procedimiento atendiendo los procedimientos  técnicos internacionales o los aplicados por los organismos de  policía judicial; sí contaban con procedimientos de  identificación de la plataforma de correo electrónico  sobre la cual operaban las empresas inspeccionadas y del equipo  fuente de la prueba; si sobre esa evidencia constaban las fechas de  cada mensaje y si hizo un control de legalidad posterior; sí  se obtuvo certificación sobre la titularidad de la cuenta de  correo electrónico jamo03@hotmail.com; sí se  establecieron las direcciones IP o Mac para probar que Jorge Arturo  Moreno Ojeda abrió esa cuenta de correo electrónico,  leyó, envió o contestó los mensajes; sí  se escuchó en declaración a todas las personas que  remitieron mensajes a esa cuenta de correo electrónico; sí  podía certificar que en la obtención de dichos mails se  identificaron los equipos fuente, se recolectó evidencia a  través de software forense, si los procedimientos usados no  comprometieron los metadatos de los archivos recaudados y si se  recaudó de manera técnica; sí se realizaron los  protocolos de cadena de custodia; sí en la recolección  de la aludida evidencia se aplicó la norma ISO27037/2012;  además, que se le expidieran copias de todas las actas  emitidas.  

Frente a lo que la  Superintendencia acusada contestó que la mayoría de las  preguntas «se  refieren a actuaciones que no son objeto del derecho de petición,  toda vez que ya fueron resueltas en [la] investigación que  esta Superintendencia adelantó bajo el radicado No.11-71590.  Por  esta razón, es pertinente que se remita a dicho expediente»,  en tanto que las peticiones reiterativas o encaminadas a sustituir  los recursos legalmente establecidos exceden el alcance del derecho  de petición.  

Seguidamente,  enunció las distintas resoluciones proferidas en el trámite  y se pronunció frente a los cuestionamientos planteados,  precisando, entre otros aspectos, que en las visitas administrativas  realizadas el 13 de abril de 2012 en las que se recaudaron correos  electrónicos y documentos digitales se utilizó el  software FTK Imager, tal y como consta en las actas de las mismas;  que el debate sobre el recaudo, autenticidad y originalidad del  material probatorio fue resuelto en las etapas procesales  pertinentes, lo que constaba en las diferentes actuaciones realizadas  y en los actos administrativos expedidos; que el accionante tuvo la  oportunidad de tachar, contradecir y desconocer los elementos de  convicción recaudados; y que autorizaba la expedición  de las copias deprecadas.  

Posteriormente,  ante las nuevas peticiones impetradas por el quejoso, lo remitió  a su respuesta inicial, atendiendo el artículo 19 de la Ley  1437 de 2011 y advirtiendo que se habían contestado de fondo  todos los requerimientos planteados.  

4. Puestas así  las cosas, la  Sala advierte que las peticiones fueron contestadas de fondo,  mediante respuestas que fueron efectivamente comunicadas, tal y como  dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo,  destacándose que en ellas se expusieron y desarrollaron las  solicitudes del gestor.  

Lo anterior porque  desde antaño se tiene dicho que el núcleo esencial del  derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no el  despacho favorable de lo deprecado.  

Luego, teniendo en  cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al  derecho fundamental del quejoso no existe,  carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad  criticada conteste las peticiones elevadas por el gestor.  

Al respecto, esta  Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y   STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

5.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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