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STC10982-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10982-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-01163-01
(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Arturo Moreno Ojeda contra la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su prerrogativa fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene a la entidad acusada que «en un término perentorio res[uelva] de fondo las peticiones…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el gestor que en el 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le envió una carta a la Superintendencia de Industria y Comercio deprecando se investigara la existencia de un grupo empresarial no declarado entre algunas de las empresas que participaron en una Licitación Pública realizada en ese año.
2.2. Señaló que se efectuaron una serie de visitas administrativas de inspección en las instalaciones de las empresas denunciadas, en donde funcionarios de la entidad convocada manifestaron que extrajeron de los computadores evidencia digital y mensajes de datos (emails); y que en Resolución No. 2065 del 28 de febrero de 2015 se dio apertura a una investigación y se formuló pliego de cargos frente a distintas empresas y 32 personas naturales por presuntas prácticas restrictivas a la competencia en el sector de vigilancia y seguridad privada.
2.3. Adujo que en la etapa probatoria solo se demostró que los correos que se usaron fueron los que aportó el “delator” de la SIC, los que se recolectaron de forma antitécnica, con vicios en la aplicación de protocolos de informática forense y sin el lleno de los requisitos legales para ser incorporados; que se emitió la Resolución 18990 de 2017 con la que se impusieron unas sanciones a los investigados por infracciones al régimen de protección de la competencia, decisión que fue confirmada en la Resolución No. 4604 de 2018.
2.4. Sostuvo que con el fin de obtener información sobre el procedimiento, los protocolos de informática forense aplicados por los funcionarios de la SIC en la identificación y recolección de los correos electrónicos y evidencia digital, presentó un derecho de petición, el que aparentemente le contestaron, empero, la respuesta no cumple con los requisitos exigidos por la normatividad, es ambigua, ambivalente, no atiende lo que se pregunta y se escuda en la inacción en una actividad probatoria que ya finalizó hace mucho tiempo.
2.5. Refirió que ante la necesidad y urgencia de obtener dicha información a fin de robustecer sus argumentos ante los organismos internacionales, radicó nueva petición, sin embargo, le respondieron que debía remitirse a la contestación del 3 de agosto de 2020; que ante la importancia de esos datos, presentó otra solicitud, pero le remitieron nuevamente las respuestas que no satisfacen lo deprecado.
2.6. Aseveró que conoce que la contestación no tiene que ser satisfactoria, pero pide información con la que cuenta la entidad accionada; que tampoco pretende reemplazar las acciones legales, pues la investigación ya finalizó; y que las respuestas brindadas no son claras, precisas ni congruentes con lo deprecado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Industria y Comercio señaló que no era cierto que abriera la investigación solo con base en la comunicación remitida por el ICBF, sino también con el material probatorio recaudado en la etapa de averiguación preliminar; que no practicó visitas de inspección en todas las empresas denunciadas; que no se recaudaron los correos de manera antitécnica y con vicios en su recolección, lo que se consignó en las respectivas resoluciones, a las que debía remitirse el accionante; que tal como constaba en las actas de visita, para el recaudo de la información se usó el software FTK Imager, que garantiza la autenticidad de la información; que no realizó un procedimiento de policía judicial; que en sentencia C-165 de 2019 de la Corte Constitucional se indicó que la SIC estaba plenamente facultada para realizar visitas administrativas en el domicilio corporativo de los agentes sujetos a su vigilancia, inspección y control, sin que ello necesitara de una orden judicial ni implicara una vulneración al derecho a la intimidad de los visitados; que el gestor había tenido a acceso a todas las actuaciones y documentos del expediente, del que se le han entregado copias en distintas oportunidades; que en comunicación No. 11-71590-4092 resolvió de fondo y de forma clara cada una de las peticiones formuladas, además de remitirlo al expediente y a los diferentes actos administrativos; que la mayoría de las preguntas se refieren a interrogantes que fueron resueltos o que debieron plantearse en la etapa probatoria de la investigación, no mediante esta acción excepcional; y que mal haría en decidirlos.
Puntualizó que el promotor pretendía darle al derecho de petición otro alcance; que contaba con una copia del expediente y no podía pretender que la SIC cuestionara un trámite concluido por cuenta de las actuaciones que no realizó en el momento procesal oportuno, por lo que si considera que las pruebas se recaudaron de forma antitécnica, esto lo debió exponer en el momento procesal pertinente, incluso, planteó que inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que culminaron con la actuación, cuya demanda se encuentra en curso ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Añadió que en lo relativo a los correos lo dirigió al expediente, precisando que la mayoría de sus cuestionamientos se referían a actuaciones que no eran objeto del derecho de petición por haber sido ya resueltos; que ante preguntas reiterativas, lo remitió al escrito anterior atendiendo el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues se trataba de las mismas solicitudes pero agrupadas de forma distinta; que no era viable que bajo el pretexto de obtener información del expediente que ya tenía, buscara controvertir los elementos de prueba recaudados en una actuación finalizada; que en ninguna respuesta invocó reserva de información; que las contestaciones fueron oportunas; que no transgredió el derecho invocado; y que actuó de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional cuando se trataba de una petición reiterativa.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la entidad acusada dio contestación a las peticiones formuladas por el accionante antes de ser promovida la presente acción excepcional, mediante respuestas plenas, suficientes, efectivas y congruentes a su requerimiento, lo cual es acorde con la Constitución y la ley; que el soporte probatorio de la investigación administrativa 11-715590 obraba en el expediente, al que precisamente lo remitió la entidad acusada y del cual el actor tenía copia; que no había lesión al derecho invocado pues obtuvo respuesta a las solicitudes que radicó, aunque no satisfagan sus aspiraciones; que lo que planteaba el gestor no era una petición, sino que requería explicaciones sobre la metodología de recaudo probatorio utilizada por la Superintendencia acusada en la investigación administrativa finiquitada en el año 2018; que aunque aduce que no pretendía reemplazar los mecanismos y las acciones legales porque la investigación terminó, en sus escritos adujo que buscaba robustecer los argumentos que esgrimirá ante tribunales internacionales; que no era dable que el juzgador constitucional le usurpara las competencias atribuidas a otras entidades; y que conforme con el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 cuando se presenten peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podía remitirse a las respuestas anteriores, salvo derechos imprescriptibles o peticiones denegadas por falta de requisitos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no se entendió el núcleo central de la petición de resguardo, pues solo pretende que le contesten de fondo y sin evasión; que no existía prueba de que le hubiesen entregado la información, entre estas, los protocolos usados en las visitas administrativas; y que en el año 2015 pagó por las copias del expediente, pero no obtuvo toda la información que ahora deprecó en las solicitudes impetradas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ (CSJ, STC 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
En efecto, se advierte que el promotor elevó petición, en la que tras realizar un recuento de la actuación administrativa y de la reglamentación de la recolección de evidencia digital, presentó 22 solicitudes, en las que, entre otras cosas, deprecó información sobre los protocolos de informática forense aplicados por los funcionarios de la SIC en la visita de 13 de abril de 2012 para la identificación y recolección de los correos electrónicos y evidencia digital; si se desarrolló un procedimiento técnico riguroso que garantizara la mismidad y autenticidad de los correos; sí se podía certificar que la evidencia no sufrió adulteración, alteración y/o afectación; sí se siguió un procedimiento atendiendo los procedimientos técnicos internacionales o los aplicados por los organismos de policía judicial; sí contaban con procedimientos de identificación de la plataforma de correo electrónico sobre la cual operaban las empresas inspeccionadas y del equipo fuente de la prueba; si sobre esa evidencia constaban las fechas de cada mensaje y si hizo un control de legalidad posterior; sí se obtuvo certificación sobre la titularidad de la cuenta de correo electrónico jamo03@hotmail.com; sí se establecieron las direcciones IP o Mac para probar que Jorge Arturo Moreno Ojeda abrió esa cuenta de correo electrónico, leyó, envió o contestó los mensajes; sí se escuchó en declaración a todas las personas que remitieron mensajes a esa cuenta de correo electrónico; sí podía certificar que en la obtención de dichos mails se identificaron los equipos fuente, se recolectó evidencia a través de software forense, si los procedimientos usados no comprometieron los metadatos de los archivos recaudados y si se recaudó de manera técnica; sí se realizaron los protocolos de cadena de custodia; sí en la recolección de la aludida evidencia se aplicó la norma ISO27037/2012; además, que se le expidieran copias de todas las actas emitidas.
Frente a lo que la Superintendencia acusada contestó que la mayoría de las preguntas «se refieren a actuaciones que no son objeto del derecho de petición, toda vez que ya fueron resueltas en [la] investigación que esta Superintendencia adelantó bajo el radicado No.11-71590. Por esta razón, es pertinente que se remita a dicho expediente», en tanto que las peticiones reiterativas o encaminadas a sustituir los recursos legalmente establecidos exceden el alcance del derecho de petición.
Seguidamente, enunció las distintas resoluciones proferidas en el trámite y se pronunció frente a los cuestionamientos planteados, precisando, entre otros aspectos, que en las visitas administrativas realizadas el 13 de abril de 2012 en las que se recaudaron correos electrónicos y documentos digitales se utilizó el software FTK Imager, tal y como consta en las actas de las mismas; que el debate sobre el recaudo, autenticidad y originalidad del material probatorio fue resuelto en las etapas procesales pertinentes, lo que constaba en las diferentes actuaciones realizadas y en los actos administrativos expedidos; que el accionante tuvo la oportunidad de tachar, contradecir y desconocer los elementos de convicción recaudados; y que autorizaba la expedición de las copias deprecadas.
Posteriormente, ante las nuevas peticiones impetradas por el quejoso, lo remitió a su respuesta inicial, atendiendo el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 y advirtiendo que se habían contestado de fondo todos los requerimientos planteados.
4. Puestas así las cosas, la Sala advierte que las peticiones fueron contestadas de fondo, mediante respuestas que fueron efectivamente comunicadas, tal y como dan cuenta los documentos allegados al trámite tuitivo, destacándose que en ellas se expusieron y desarrollaron las solicitudes del gestor.
Lo anterior porque desde antaño se tiene dicho que el núcleo esencial del derecho de petición encierra la respuesta oportuna que no el despacho favorable de lo deprecado.
Luego, teniendo en cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza al derecho fundamental del quejoso no existe, carece de objeto impartir una orden con miras a que la autoridad criticada conteste las peticiones elevadas por el gestor.
Al respecto, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA