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STC9636-2021
Radicación nº 52001-22-13-000-2021-00050-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9636-2021
Radicación nº 52001-22-13-000-2021-00050-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de julio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Adriana Cecilia Forero Narváez, Alexander Andrés Guali Quiroz, Amanda Vanneza Lucero Parra, Andrés Burbano Ortega, Karen Cristina Erazo Ibarra, Dámaso Alcíbar Quiñones España, Danny Alexander López Martínez, Darío Arcos Guerrero, Dayra Lorena SantaCruz Guativa, Densey Andrada Narváez, Elsa Doris Morales Quintero, Elsy Marcela Bonilla López, Fabio Francisco Córdoba Mera, Fabiola Elizabeth Enríquez Figueroa, Gabriela Maribel Villota Merino, Genith Fernanda Guerreo Delgado, Gladis Soraida Rosero Eraso, Hanyi Natalí Domínguez Guancha, Jaime Alfredo Salazar, Jeneth Gabriela Gómez Vallejo, Jeiseth Catalina Revelo Prieto, John Jairo De la Cruz, Karen Cristina Erazo Ibarra, Leidy Johanna Cerón, Lady Maribel Villacrés Benavides, Lisbeth Lorena Vivas Rojas, Luis Eduardo Chamorro Fernández, María Mercedes del Pilar González Coral, Mario Andrés Galeano, Martha Cecilia Acosta Salazar, Myriam Rosales Narváez, Olquer Yony Leitón Cerón, Pamela Lasso Romero, Paula Andrea Gordillo Guerrero, Piedad del Carmen Castro Rodríguez, Ricardo Andrés Hoyos Cisneros, Silvana Mercedes Argoty Cerón, Simón Domingo Angulo Estupiñán, Tinalyd Bolaños Gallardo, Yolanda Marcela Jaramillo Riascos y William Arturo Tarapuez contra la sentencia emitida el 15 de junio de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela que los recurrentes le instauraron a la Superintendencias Financiera y de Sociedades, y a Luz Mary Rojas López, en su calidad de interventora del Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidora S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Los libelistas solicitaron que i) se revoque la Resolución No. 188 de 5 de marzo de 2021 de la Superintendencia Financiera, por medio de la cual adoptó una «medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público», respecto de la sociedad Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S., José David Caicedo Guerrero y Richard Luciano Rodríguez Muñoz, su calidad de representantes legales, así como el auto 2021-01-087376 de 19 de marzo de 2021 de la Superintendencia de Sociedades, que decretó la intervención de dichas personas, y ii) se les reconozca «como perjudicados (…) con interés legal en cualquier proceso de intervención que las superintendencias Financiera y de Sociedades, realicen con relación al Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS».
Subsidiariamente, imploraron que dejen sin efecto las decisiones emitidas por la Interventora de la citada compañía el 10, 29 de abril y 7 de mayo de 2021, por medio de las cuales, en su orden, terminó la totalidad de los contratos celebrados por dicha compañía, decidió «sobre la aceptación o rechazo de las reclamaciones [de dineros] presentadas dentro del proceso de intervención», y resolvió los recursos interpuestos contra la anterior determinación.
Adujeron que las autoridades demandadas consideraron que los «contratos de anticresis de vivienda urbana» que celebraron con el Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS. constituía captación ilegal de dineros del público, cuando lo cierto es que se trataba de un negocio que era válido, ya que, por medio de él la sociedad intervenida permitía el uso de un inmueble que un tercero le entregaba en administración, a cambio de un dinero que ellos le pagaban y que luego debía retornárseles.
Por otro lado, precisaron que las determinaciones adoptadas por la Interventora designada en el procedimiento adelantado por la Superintendencia de Sociedades son defectuosas.
Así, la que clausuró los convenios suscritos con el Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS., entre ellos, los de «anticresis de vivienda urbana», además de que carece de motivación porque la Interventora no explicó las razones por las cuales dicha medida era necesaria para el desarrollo del juicio, los despoja, injustificadamente, de cualquier posibilidad de reclamar las prerrogativas derivadas de ese pacto, a diferencia de otros contratantes de la intervenida, como quienes entregaron sus predios para que aquella se los administrara, quienes a costa suya recobrarían la tenencia de sus bienes (10 abr. 2021).
El problema de la directriz que desató las reclamaciones interpuestas por los afectados es que en ella la auxiliar de la justicia anunció que solo podría impugnarse dentro de los tres (3) días calendario siguientes a su notificación, cuando debieron ser hábiles (21 abr. 2021).
Y el desafuero de aquella que dirimió los recursos de reposición incoados contra el anterior desenlace, es que no se pronunció sobre todos los argumentos que se plantearon a través de ellos, a pesar de que las impugnaciones eran auténticos derechos de petición, cuya respuesta imponía suministrar soluciones individuales, indicando qué es lo que acepta o rechaza y por qué.
2.- La Superintendencia Financiera señaló que el resguardo dirigido en su contra carece de subsidiariedad, además que, a diferencia de lo adverado por los actores, sí se configuraron presupuestos de captación no autorizada de recursos del público, toda vez que la sociedad a través de los contratos mencionados se obligó con más de veinte (20) personas al retorno del capital recibido sin que existiera contraprestación alguna.
La Superintendencia de Sociedades alegó falta de legitimación de varios de los accionantes, por no ser parte del litigio fustigado e inexistencia de la vulneración denunciada.
Por su lado, Luz Mary Rojas López defendió la legalidad de sus determinaciones.
3.- El a quo dispuso:
Primero. – DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por los señores Amanda Vanneza Lucero Parra, Andrés Burbano Ortega, Dámaso Alcíbar Quiñones España, Danny Alexander López Martínez, Gabriela Maribel Villota Merino, Genith Fernanda Guerrero Delgado, John Jairo de la Cruz, Luis Eduardo Chamorro Fernández, María Mercedes del Pilar Gonzáles Coral, Mario Andrés Galeano, Martha Cecilia Acosta Salazar, Piedad del Carmen Castro Rodríguez, y Tinalyd Bolaños Gallardo, dada su falta de legitimación en la causa por activa (…).
Segundo.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes enlistados en el líbelo demandatorio, con exclusión de las personas anunciadas en el ordinal anterior.
Tercero.- Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la decisión contenida en el “SEGUNDO AVISO TERMINACION (sic) DE CONTRATOS” de fecha 10 de abril de 2021, expedida por la señora Luz Mary Rojas López, en su calidad de interventora del “Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores SAS”, por incurrir en un defecto sustantivo dada su insuficiente motivación. En caso de que la interventora retome la decisión de dar por terminados los contratos, deberá indicar la relación de los mismos, la justificación y las consecuencias que dicha determinación tendrá para cada uno de los afectados, especialmente para los acreedores anticréticos quienes se hicieron parte de la reclamación y están a la espera de recuperar su dinero.
Cuarto.- NEGAR por las demás pretensiones de la acción de tutela (…).
Respecto de la falta de legitimación explicó que los citados impulsores no son parte del procedimiento controvertido. Unos no presentaron reclamación luego del llamado que hizo la agente interventora, y otros, a pesar de que la formularon, luego desistieron de ella.
Frente a la concesión del amparo, destacó que, como se denunció, la Interventora no suministró las razones por las cuales los convenios que la empresa captadora había celebrado debían ser finiquitados.
En relación con las demás determinaciones adoptadas por esa funcionaria señaló que se ajustaban a la legalidad, toda vez que, en efecto, el plazo para recurrir lo decidido frente a las reclamaciones eran días calendario, y no era necesario que se otorgara una respuesta individual a cada recurso, debido a que «ese medio impugnaticio busca que quien tomó la decisión evalúe su propio pronunciamiento en razón de las inconsistencias que se le pongan presente sobre toda su decisión y con fundamento en ello, revoque o reforme lo decidido».
Sobre la Resolución No. 188 de 5 de marzo de 2021 de la Superintendencia Financiera, indicó que no fue controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y en torno a la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de Sociedades sostuvo que es razonable.
4.- Impugnaron los gestores con el fin de que la guarda otorgada se extienda a todos los promotores del ruego, así como frente a la decisión mediante la cual la Interventora decidió los recursos de reposición.
Para soportar lo primero, adujeron que si bien varios de los libelistas no se hicieron parte en el proceso de intervención eso no les impide pedir la protección de sus derechos frente a las decisiones allí proferidas, en especial la de la agente interventora que terminó los contratos suscritos por el Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidora S.A.S., habida cuenta que, por mandato del artículo 3 del Decreto 4334 de 2008, dicha resolución tiene efectos erga omnes, además de que afecta sus intereses. Por otra parte, señalaron que, en todo caso, la salvaguarda debe conferirse a Gabriela Maribel Villota Merino y a Tinalyd Bolaños Gallardo, comoquiera que sí son parte de la causa confrontada.
En relación con el segundo aspecto, insistió en que la adecuada resolución de los recursos de reposición dependía de que se respondieran todos sus planteamientos, y no simplemente de que al desatarlos se modificara la directriz que fue objeto de ellos.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente advierte la Corte, que el análisis se circunscribirá a los aspectos controvertidos por los gestores, esto es, la falta de legitimación que predicó el Tribunal de Pasto respecto de varios de los precursores, ceñida a la resolución de la Interventora de dar por terminado los contratos del Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidora S.A.S., y la negativa a conceder el resguardo frente a la decisión de 7 de mayo de 2021 de la misma agente, que desató las reposiciones enfiladas contra la resolutiva de las devoluciones de dinero.
Esto, porque solo los quejosos cuestionaron el veredicto de primera instancia, su desacuerdo radica en esos tópicos específicos, y no se observa la necesidad de reexaminar otros aspectos de la controversia.
Dicho esto, se anticipa la ratificación de lo opugnado, pues, en efecto, la protección conferida no puede extenderse a las personas ni a la resolución pretendidas, por las razones que a continuación se exponen.
2.- Ciertamente, en el caso, que varios de los accionantes no hubiesen comparecido al proceso a hacer valer sus reclamaciones frente al Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidora S.A.S., no los deslegitima para demandar a través de este remedio la decisión de la Interventora de terminar los contratos celebrados con la compañía (10 abr. 2021), ya que su interés no deriva de que sean o no intervinientes del litigio, sino del agravio irrogado por esa actuación, en virtud de la cual se puso fin a los «contratos de anticresis» que aquellos suscribieron con la sociedad Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S.
Y no es que la Corte esté cambiando su postura en relación con la legitimación para controvertir las actuaciones jurisdiccionales, en cuanto a que solo sus partícipes disponen de ella, sino que en este particular asunto, donde la decisión irradió sus efectos a todas las personas con vínculos contractuales con la sociedad intervenida, la calidad de interviniente no puede ser una condición para acudir a este escenario.
Entonces, si los actores se habían constituido o no como parte en la intervención del Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S. y sus representantes legales, eso no los privaba de la posibilidad de refutar en este escenario la decisión que variaba sus situaciones jurídicas.
Sin embargo, que así sea no significa que deba invalidarse la citada determinación a favor de los accionantes que no atendieron el llamado de la Interventora para que solicitaran la devolución de sus dineros (Primer Aviso 30 mar. 2021), comoquiera que desde esa perspectiva el amparo carecería de subsidiariedad, en tanto desperdiciaron la oportunidad que tenían para provocar de la agente un pronunciamiento al respecto de la problemática que los aqueja.
Y se afirma que era el momento que tenían para elevar sus inconformidades sobre el punto porque es el periodo que el Decreto 4334 de 2008 les confería para hacer valer los derechos afectados de la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de Sociedades, bajo la toma de posesión de bienes de la compañía Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S.
Nótese que el artículo 7 del citado Decreto señala que «[e]n desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas (…)». El cano 9 por su parte establece: «[l]a toma de posesión para devolución conlleva: 1. El nombramiento de un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad (…)». 12. La facultad al agente interventor para poner fin a cualquier clase de contratos existentes al momento de la toma de posesión, si los mismos no son necesarios”. Y el artículo 10 prevé que «[e]ste procedimiento se aplicará por la Superintendencia de Sociedades cuando previamente haya decretado la toma de posesión. (…)».
a) Dentro de los dos (2) días siguientes a la expedición de la providencia de toma de posesión, el Agente Interventor publicará un aviso en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se informe sobre la medida de intervención, o por cualquier medio expedito. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades fijará en su página web copia de la providencia;
b) En el mismo aviso, el Agente Interventor convocará a quienes se crean con derecho a reclamar las sumas de dinero entregadas a la persona natural o jurídica intervenida, para que presenten sus solicitudes en el sitio o sitios que señale para el efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso;
(…)
Además, lo cierto es que los defectos endilgados a la finalización de los «contratos de anticresis» son intrascendentes, pues de un lado, la pérdida de vigor de dichos negocios es una consecuencia directa de la intervención ordenada por la Superintendencia de Sociedades, quien estimó que a través de ella y por medio de otras asociadas a la misma se captaba ilegalmente dineros del público, y por otro, que se mejore o no la motivación de la decisión o que incluso esta se varíe no modifica el hecho según el cual, los referidos accionantes no presentaron oportunamente sus reclamaciones y, por ende, no forman parte de las «solicitudes aceptadas», que han de atenderse, conforme al literal a) del parágrafo 1° del artículo 10 del Decreto 4334 de 2008, «hasta concurrencia del activo y hasta el monto aceptado».
En conclusión, si bien los «acreedores anticréticos» que no presentaron sus reclamaciones dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del aviso de 30 de marzo de 2021 tenían legitimación para impugnar por este remedio la decisión de la Interventora de dar por terminado los contratos celebrados por el Grupo Express Inmobiliaria y Distribuidores S.A.S., no por eso debe extendérseles la protección que el Tribunal de Pasto le otorgó a quienes sí la formularon.
Ahora, frente a Gabriela Maribel Villota Merino y Tinalyd Bolaños Gallardo, quienes aducen que presentaron reclamaciones, la suerte no es distinta, pues además de que se desconoce si al plantearlas protestaron por la terminación de las convenciones, como se dijo, en todo caso, las falencias denunciadas sobre el tópico carecen de relevancia constitucional, dado que dicha directriz es el resultado de la intervención, y sus efectos, por mandato del Decreto 4334 de 2008, han de conjurarse a través de la devolución ordenada de la sumas de dinero aprehendidas o recuperadas.
Por supuesto, lo anterior impedía que el resguardo prosperara respecto de los demás impulsores, ya que en relación con ellos se predican las mismas circunstancias. No obstante, como la Interventora no protestó por la orden que se le impartió para que motivara un poco más esa determinación, se mantendrá incólume.
3.- Frente a la decisión de 7 de mayo de 2021 de la agente interventora, por medio de la cual resolvió las reposiciones interpuestas contra la resolución que desató las solicitudes de devolución de dineros, se descarta la existencia de algún yerro que deba ser corregido por este sendero.
En efecto, confrontada dicha directriz se advierte que la auxiliar de la justicia dirimió las censuras teniendo en cuenta los puntos que eran necesarios para establecer si determinada reclamación podía ser aceptada o no. Así, precisó, en primer lugar, cuáles eran los criterios para que se reconociera el crédito, destacando
Que para el reconocimiento de la reclamación se tuvieron en cuenta las siguientes condiciones
1. Que las reclamaciones cumplieran con los preceptos de captación ilegal de dinero como lo establece el Decreto 4334 de 2008.
2. Que las reclamaciones cumplieran con los requisitos establecidos en el Aviso No 1, como son los soportes de entrega de dinero, firma, cedula, correo electrónico, entre otros.
3. Que la reclamación hubiese sido radicada dentro de los términos establecidos en el literal b) del Artículo 10 del Decreto 4334 de 2008.
4. Que los recursos fueran presentados dentro del término otorgado para dicho fin, es decir los días 30 de abril, 1 y 2 de mayo de 2021.
5. Para determinar el monto de devolución se tuvieron en cuenta las reclamaciones en las cuales se demostró la entrega de sumas de dineros a los intervenidos, tal como lo establece el Decreto 4334 de 2008, cumpliendo los preceptos de captación ilegal determinados por la Superintendencia Financiera en la Resolución 188 de marzo 5 de 2021.
6. Las reclamaciones diferentes a sumas de dinero serán atendidas en el evento en que la Superintendencia de Sociedades decida iniciar un proceso de liquidación judicial, así como también, aquellas reclamaciones de dinero que no correspondan a dineros entregados a los intervenidos, sino que fueron originadas por el incumplimiento de contratos diferentes a anticresis y pagos de préstamos respaldados con pagarés (Decisión No. 2, 7 may. 2021, Consecutivo 031. Anexo).
Luego, se ocupó de las razones por las cuales solo podía atender las reclamaciones que tenían que ver con devoluciones de dinero, y no con inmuebles, precisando que
Así como que
[d]e acuerdo con lo establecido por el Decreto 4334 de 2008, en el proceso de intervención se atenderán las reclamaciones que atañen a dinero entregado a los intervenidos, con ocasión de la captación ilegal de recursos. Por ello, cualquier reclamación diferente, originada por el incumplimiento en los contratos, y no por entregas de dinero, deberá ser atendida en un eventual proceso de liquidación si así lo dispone la Superintendencia de Sociedades.
Ahora, es cierto, como lo sostienen los quejosos, que en la decisión no se reflejan los argumentos expuestos por cada uno de los recurrentes, ni respuestas individuales. Pero esa circunstancia, como lo expuso el Tribunal, no es razón para descalificar la determinación, pues lo que en últimas importa, es que haya reexaminado la aceptación o el rechazo de las reclamaciones conforme a los parámetros legales que rigen la materia, como en efecto se hizo. De suerte que lo relevante es que el interesado conozca las razones por las cuales sus anhelos fueron o no acogidos.
Además, los recurrentes se limitan a aducir que se plantearon «cuestiones de hecho y de derecho que no fueron respondidos», pero no demuestran cómo esa omisión influyó en la resolución de los recursos o cómo habrían cambiado lo decidido, lo que era relevante, pues no de otro modo podían acreditar que la decisión de la Interventora era una auténtica vía de hecho.
No debe olvidarse que para que este mecanismo se abra paso frente a resoluciones jurisdiccionales, como la de la auxiliar de justicia accionada, pues la ley le ha asignado esa fuerza, no basta con la existencia de cualquier falencia o discrepancia frente a ella, es necesario que revele la existencia de una arbitrariedad de tal magnitud que deba ser remediada por este sendero.
Por lo demás, se descarta la idea según la cual los recursos debían tramitarse como un derecho de petición, ya que la intervención es un asunto jurisdiccional. Así lo consagra en el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008 al establecer que
[e]l presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional.
Así las cosas, la determinación de 7 de mayo de 2021 no merece reproche constitucional alguno.
4.- Entonces, comoquiera que los reparos esgrimidos por los accionantes contra el veredicto del Tribunal de Pasto no pueden abrirse paso, el fallo será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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