AC 3376 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3376-2021 (2016-00268-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3376-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-029-2016-00268-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Decídese  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por Condominio Campestre El Peñón frente  a la sentencia que el 10  de marzo de 2020 profirió  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil, dentro del proceso declarativo que promovió contra  Acueducto El Peñón S.A. ESP y Camelot Milenio RC S. en  C., y donde también fueron convocados José́  Antonio Cardona Sierra, Rodrigo Alejandro Rendón Ruiz, Vásquez  Arbeláez y Cía. SCS, Aldur’s y Cía. S. en  C., Doleogras S.A., El Peñón INN S.A. y AJCS S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  La convocante deprecó nulidad absoluta del  contrato de permuta que Acueducto El Peñón S.A. ESP y  Camelot Milenio RC S. en C. celebraron mediante escritura pública  1688 de 4 de octubre de 1999 de la Notaría Quinta de  Cartagena, sobre el lote denominado Lago Grande El Peñón  INN, localizado en la vereda Portachuelo de Girardot, identificado  con folio de matrícula inmobiliaria 307-17510 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos respectiva y, en  consecuencia, cancelar el aparte pertinente de ese documento  protocolario y su registro.  

Relató,  para efectos de lo que interesa al asunto, que la permuta  del predio Lago  Grande El Peñón INN a favor de Camelot Milenio RC S. en  C. por parte de Acueducto El Peñón S.A. ESP está  salpicada del señalado  defecto sustancial por haberse celebrado sin autorización del  juez o del acreedor respectivo, toda vez que el lote estaba  embargado. Además, como el lago ha hecho parte del condominio  y se ha utilizado y disfrutado por los copropietarios, ostenta  interés jurídico para pretender la invalidez de ese  negocio.  

2.  Acueducto  El Peñón S.A. ESP y Camelot Mileno RC S. en C.  formularon las excepciones de «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «prescripción  de la acción de nulidad»,  «improcedencia  de la nulidad, desde el punto de vista jurídico y práctico»  y «mala  fe en el actor al instaurar esta acción»;  Antonio José Cardona Sierra y AJCS S.A.S. invocaron las de  «falta  de legitimación en la causa por activa»,  «falta  de interés jurídico en el demandante»,  «prescripción  de la acción de nulidad absoluta»,  «improcedencia  de la acción de nulidad absoluta de la cláusula  quinta»,  «falta  de causa»,  «mala  fe del demandante»  y «falta  de integración del contradictorio»;  Rodrigo  Alejandro Rendón Ruiz, Vásquez Arbeláez y Cía.  SCS, Aldur’s y Cía. S. en C. y Doleogras S.A. plantearon  la genérica.  

3.  El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones mediante sentencia anticipada de 19 de diciembre de  2019.  

4.  En el suyo oral de 10 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó el  fallo apelado por la demandante.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  El artículo 278 del CGP permite proferir sentencia anticipada  cuando se encuentre probada la falta de legitimación en la  causa, lo cual descarta la obligatoriedad de agotar las fases  restantes del trámite, como sostuvo erradamente la apelante.  

2.  El artículo 1742 del Código Civil legitima para  deprecar la nulidad absoluta de los negocios, a las partes, el  Ministerio Público y todo tercero que demuestre interés  serio, actual, evidente o verificable con facilidad.  

El  demandante carece de legitimación en la causa por activa  porque, además de que no participó en el acto  enjuiciado, tampoco demostró que le haya causado perjuicio ni  que la prosperidad de las pretensiones pudiera favorecerlo, pues la  invalidez absoluta sólo retornaría el bien a su  anterior dueño: Acueducto El Peñón S.A. ESP.  

Además,  la impugnante no sustentó su legitimación en la causa  por activa porque se limitó a referir aspectos desenfocados  del litigio, tales como acciones de pertenencia, la entrega del  predio, su uso y goce.  

3.  La falta de legitimación en la causa por activa hace  innecesario ocuparse de la prescripción extintiva como  excepción adicional para enervar las pretensiones.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Fue  sustentada mediante cuatro cargos que, por separarse de las  exigencias legales, merecen inadmitirse.  

CARGO  PRIMERO  

Con  fundamento en la causal quinta de casación y citando varias  disposiciones constitucionales y legales quebrantadas, acusó  las sentencias de ambas instancias «de  ser nulas, por haberse dictado dentro de un juicio viciado de nulidad  absoluta al violar el debido proceso en su estructura…  al  no decretar la nulidad de la escritura 1.688 del 4 del año  1994 (sic),  la cual contiene objeto y causa ilícita».  

Refirió  que había doctrina probable sobre la declaratoria de oficio de  la nulidad deprecada y la simulación absoluta, señalando  que sobre el negocio jurídico objeto de las pretensiones se  presentan ambos fenómenos.  

Imputó  falta de motivación porque el Tribunal se limitó a  argumentar sobre la «legitimidad  y la prescripción»,  en vez de resolver de fondo, desconociendo sus deberes legales.  

Señaló  que sí estaba legitimada para pedir la nulidad por ostentar  «un  interés jurídico concreto, serio y actual»  por cuanto la permuta «ha  producido un efecto negativo en el patrimonio del Condominio  Campestre El Peñón con lo cual se ha devaluado o está  perdiendo precio»,  pues obra «a  favor de los intereses de las unidades privadas que lo conforman»  y los diversos procesos promovidos en su contra por Camelot Milenio  RC S en C «son  muestra de su legitimidad e interés como tercero».  También refirió otras actuaciones administrativas y  judiciales diversas a la causa de la radicación y transcribió  el contenido de las normas violadas.  

CARGO  SEGUNDO  

Reprochó  que el Tribunal no hubiera examinado «la  doctrina probable que se le puso de presente en la demanda, en el  traslado de las excepciones, en la apelación y sustentación  del recurso… que respecto a la aplicación del término  de la prescripción extintiva, debe acogerse la ley que estaba  vigente al momento de la celebración del contrato»,  para lo cual aludió a diversos pronunciamientos de esta  corporación y de la Corte Constitucional.  

Sostuvo  que no fueron valoradas las pruebas «que  se solicitaron en la demanda, en el traslado de las excepciones»,  pues «las  decisiones de las dos instancias fueron simplistas, superfluas e  incompletas al no fallar de fondo, pues simplemente se remitieron a  la legitimidad y la prescripción extintiva»,  lo cual transgredió garantías fundamentales y  desconoció el deber de motivar las decisiones judiciales  

Finalmente,  luego de sostener que se «aniquiló  el caso con la excusa de la legitimidad y prescripción»,  transcribió las normas violadas.  

CARGO  TERCERO  

Bajo  la primera causal del recurso extraordinario, acusó la  sentencia de vulnerar directamente «por  aplicación indebida de normas irretroactivas…»,  los artículos 1º y 2º de la ley 791 de 2002, 41 de  la ley 153 de 1887, por falta de aplicación de los preceptos  42 # 2º y 5º del CGP, 1742, 2512, 2513, 2531, 2518 y 2531  del Código Civil, 1º y 2º de la ley 50 de 1936, 17 a  19 de la ley 153 de 1887 y 58 de la Constitución política,  por cuanto «no  está prescrita la acción de nulidad».  

Sostuvo  que el «Tribunal,  en la parte medular del fallo, centró su atención en  que las normas no aplicables, sobre la prescripción  extraordinaria de 10 años, arribó a tales conclusiones,  con los artículos 1º y 2º de la ley 791 de 2002,  norma que rige hacia el futuro»,  o sea, desde ese año y, por tanto, no regulaba la permuta  celebrada en 1999, lo cual viola el principio de irretroactividad de  las normas. Inclusive, transcribió apartes del fallo para dar  a entender que el ad  quem se  ocupó de la prescripción extintiva.  

Explicó  cómo se aplican las normas en el tiempo e insistió en  la imposibilidad de emplearlas sobre situaciones anteriores a su  vigencia y de hacer actuar el precepto 41 de la ley 153 de 1887 que,  sostuvo, regula la prescripción extintiva, señalando  que el tiempo de prescripción aplicable al sub  lite  es de 20 años, el cual no había transcurrido.  

Finalmente,  transcribió el contenido de las normas vulneradas.  

CARGO  CUARTO  

Invocando  la causal segunda de casación señaló que el  fallo violó de manera indirecta los preceptos 29 de la  Constitución Política, 2º, 3º, 4º, 5º,  7º, 12 y 42 del CGP, 673, 762, 778, 779, 1502, 1508, 1511, 1519,  1521 (#1, 2 y 3), 1523, 1524, 1525, 1526, 1625 #8, 1740, 1741, 1742,  1746, 2341 a 2344, 2519 del Código Civil y 1º de la ley  50 de 1936, por errores de hecho respecto de medios suasorios  identificados en el libelo.  

Insistió  en el desconocimiento de la doctrina probable que regulaba el asunto  en punto a la prescripción extintiva y, a continuación,  señaló que no se valoró la escritura pública  contentiva de la permuta cuestionada, de cuya lectura se advierte  «una  simulación de permuta, que es la misma es (sic) nula absoluta  (sic) por objeto y causa ilícita».  

Reiteró  que la invalidez se configuró porque el predio transferido no  estaba en el comercio por encontrarse embargado, ser contrario a la  realidad que estaba libre de limitaciones por haberse sometido a un  usufructo perpetuo, no haberse entregado ningún bien o precio  a cambio del lago, «estar  inundado por un cuerpo de agua del estado, por fauna y flora del  estado».  

Arguyó  que está legitimado por ostentar «interés  jurídico concreto, serio y actual para pretender la nulidad  absoluta… como quiera que … Camelot Mileno RC S en C…  ha producido un efecto negativo en el patrimonio del Condominio  Campestre El Peñón con lo cual se ha devaluado o está  perdiendo precio»  y el condominio obra a favor de las unidades que lo integran.  

Finalmente,  transcribió el texto de las normas transgredidas.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte Suprema de Justicia ostenta la doble función de «máximo  Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria»  en  su especialidad y de «tribunal  de casación»  (arts. 234 y 235 #1 de la Constitución Política y 16 de  la ley 270 de 1996, modificado por el art. 7 de la ley 1285 de 2009),  en cuyo ejercicio debe atender la argumentación del recurso  para verificar si el Tribunal cumplió su deber de resolver el  litigio estando sometido al imperio de la ley o, por el contrario,  incurrió en defectos sustanciales (también denominados  errores in  iudicando)  o  procedimentales (in  procedendo)  que quiebren la sentencia, siempre que ambas especies se subsuman en  algunas de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que  pueden reconocerse de oficio (art. 336 del CGP).  

1.1. Son  defectos in  iudicando  tanto la violación directa como la indirecta de las  disposiciones sustanciales que  constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo  recurrido1,  sin pasar por alto que la transgresión inmediata debe  limitarse a demostrar  que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o  malinterpretó un precepto de esa naturaleza (sin criticar  los asertos suasorios y fácticos del fallo), mientras que en  la violación mediata -por errores de hecho o de derecho- sí  es necesario traer a colación la plataforma fáctica,  siempre que los aspectos que la integran se hayan discutido durante  las instancias.  

1.2.  Los defectos in  procedendo,  por su parte,  aparecen  consagrados en los motivos tercero, cuarto y quinto casacionales, es  decir, respectivamente, incongruencia, desconocimiento de la non  reformatio in pejus y  nulidades procesales; tienen en común que buscan satisfacer  las diversas facetas del derecho fundamental al debido proceso,  representado en las normas y preceptos destinados a ser cumplidos  tanto por las partes como por el juez al interior de los decursos.  

Como  fue el yerro in  procedendo invocado  en los dos primeros cargos de la impugnación, es oportuno  explicar que el de invalidez del trámite exige que la  argumentación del recurso se subsuma en «algun[a]  de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales  vicios hubieren sido saneados»  (numeral 5º del artículo 336 ibidem)  y satisfaga los  presupuestos generales de especificidad (o taxatividad),  convalidación (o saneamiento) y legitimación.  

Por  especificidad se entiende que, por regla general, la ley define  taxativamente los motivos de anulación de los trámites,  sin que, como línea de principio, pueda hablarse de nulidades  tácitas. En otras palabras, las irregularidades tendrán  la connotación de nulidades procesales exclusivamente cuando  el ordenamiento adjetivo las tilde así, bien sea como ocurre  en el artículo 133 del Código General del Proceso, que  establece la mayoría de motivos, o en otras disposiciones  como, por ejemplo, el artículo 121 ibid,  entre otros.  

La  especificidad apunta, entonces, a que resulta inane alegar la  existencia de irregularidades en la actuación que carezcan de  la connotación de nulidades según la legislación  procesal. De ahí que dentro de los requisitos para invocar el  motivo de casación al que se viene haciendo referencia deba  «expresar[se]  la causal invocada»,  de conformidad con el artículo 135 ejusdem.  

El  postulado de la convalidación emana del principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, previsto en los  artículos 228 de la Constitución Política y 11  del Código General del Proceso, de acuerdo con el que, por  regla general, las irregularidades no son perpetuas ni conducen  indefectiblemente a la invalidación del trámite. Por  supuesto, el mismo legislador ha considerado que algunos defectos son  insubsanables, como es el caso de los previstos en el parágrafo  del artículo 136 ibidem.  

En  igual sentido, el principio de legitimación emana del derecho  al debido proceso como horizonte de las nulidades (art. 29 de la  Constitución Política), pues el agraviado (léase,  a quien se le ha afectado esa garantía fundamental) es el  único autorizado para poner de presente la invalidez de la  actuación adjetiva. Así las cosas, carecen de  autorización para proponer una nulidad quienes han dado lugar  a ella, omitieron invocarla en la primera oportunidad a su alcance o  la convalidaron actuando en el proceso luego de su ocurrencia sin  proponerla, como sin ambages establece la segunda parte del precepto  135 de la ley 1564 de 2012.  

2.  En los dos primeros embates se invocó la supuesta nulidad del  trámite. Sin embargo, al desarrollarlos se incumplieron todos  los presupuestos que, como se ha indicado, deben cumplirse al momento  de sustentar un motivo de ese tipo.  

En  efecto, sin precisar cuál de las causales taxativas de nulidad  previstas principalmente en el artículo 133 del Código  General del Proceso se configuró en este asunto, la recurrente  se limitó a discrepar del contenido de la decisión como  si las instancias del trámite no se hubieran agotado. Al  respecto, sostuvo que, en su criterio, sí estaba legitimada  para demandar la nulidad de un acto jurídico que le es extraño  y, desde su óptica, las pretensiones debían salir  avante, a pesar de que el Tribunal optó por una decisión  diversa. Tal manera de razonar resulta equivocada porque pasa por  alto los postulados de especificidad, convalidación,  trascendencia y legitimación que, en los términos  expuestos, orientan el régimen de la invalidez del trámite.  

Limitarse  a sostener que la decisión transgredió garantías  fundamentales, sin desarrollar esa afirmación ni sustentar de  manera debida cómo esa violación del procedimiento  ocurrió, no es una forma válida de edificar un  cuestionamiento casacional donde la decisión de último  grado llega resguardada por la presunción de legalidad y  acierto que, precisamente, debe ser desvirtuada por la recurrente.  

Ni  siquiera explicó en qué consistieron las supuestas  fallas protuberantes de la motivación del Tribunal, pues sus  consideraciones muestran que negó los pedimentos por razones  atendibles, tales como la ausencia de interés serio, actual y  evidente de la actora para solicitar la nulidad absoluta de una  permuta donde no participó, amén de que una decisión  favorable al respecto no le resultaría fructífera al  ocasionar la restitución del bien en cabeza de quien lo  permutó, es decir, un sujeto diverso a la demandante. Estos  razonamientos están lejos de constituir ausencia de  motivación, como tibiamente insinuó la recurrente.  

Como  si lo anterior fuera insuficiente, los dos primeros embates también  deben inadmitirse con fundamento en  el numeral 2º del artículo 347 del Código General  del Proceso porque  los  «errores  procesales»  planteados «no  existen o, dado el caso, fueron saneados»,  en razón a que los defectos presentados por los recurrentes no  vivifican, en realidad, nulidades que afecten el trámite ni  conduzcan al quiebre de la sentencia.  

3.  Por otro lado, antes de exponer las razones que conducen a inadmitir  el cargo tercero, la Sala considera oportuno precisar que los sujetos  procesales generalmente deben comparecer al trámite por  conducto de profesionales del derecho, salvo excepciones expresas, no  sólo por que la representación judicial exige  conocimientos técnicos de la profesión jurídica  sino porque los abogados tienen el imperativo de «atender  con celosa diligencia sus encargos profesionales»  (art.  28 # 10 ley 1123 de 2007), lo que significa que para combatir una  providencia es indispensable determinar las consideraciones que la  sustentan y, a continuación, combatirlas según los  cauces respectivos.  

Sin  embargo, el tercer embate se dirigió a discrepar de la  decisión del ad  quem  porque «no  está prescrita la acción de nulidad»,  a pesar de que el Tribunal, en realidad, negó las pretensiones  por la falta de legitimación en la causa por activa de la  demandante, razón que lo condujo a dejar de pronunciarse sobre  la prescripción extintiva. Explicado de otra manera, el  Tribunal consideró que la ausencia de legitimación de  la promotora era razón suficiente para negar las pretensiones  y, por tanto, dejó de pronunciarse sobre la prescripción  extintiva, como manda el inciso 3º del canon 282 ejusdem,  aspecto  este último que sin justificación alguna fue  cuestionado por la casacionista a pesar de no ser base argumental ni  contenido de la sentencia.  

Como  el tercer embate cuestionó al Tribunal por supuestamente haber  declarado la prescripción extintiva a pesar de que el ad  quem no  se pronunció sobre ese aspecto, el cargo resulta desenfocado  al combatir unas bases decisionales inexistentes y debe inadmitirse.  

4.  Finalmente, en el cargo cuarto se planteó el desconocimiento  indirecto de normas sustanciales por errores de hecho que no fueron  demostrados como exige la parte final del literal a del numeral 2º  de la regla 344 ibid,  porque  no se develó que la decisión del ad  quem en  punto a la falta de legitimación en la causa por activa para  reclamar la invalidez absoluta de la permuta es absurda por haber  adicionado o suprimido el contenido objetivo de medios de convicción.  

Debe  resaltarse que la decisión del Tribunal no se tomó por  haber ignorado medios suasorios como la escritura pública  contentiva del negocio jurídico enjuiciado, porque luego de la  valoración de ese instrumento y de otras probanzas, se  concluyó que la promotora carecía de autorización  legal para enarbolar los pedimentos.  

A  lo anterior agréguese que el cargo deviene incompleto porque  no se atacó la consideración del ad  quem relacionada  con que la nulidad de la permuta no beneficiaría a la  demandante, pues el bien retornaría al patrimonio de un sujeto  distinto, lo que se constituye en razón adicional para repeler  el cuestionamiento.  

5.  Así las cosas, por las razones esgrimidas, se inadmitirán  los cuatro cargos.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Condominio  Campestre El Peñón  en el proceso de la radicación.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Recuérdese que son          normas sustanciales defendibles en casación aquellas que «en          razón de una situación fáctica concreta,          declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas          también concretas entre las personas implicadas en tal          situación» (CSJ          AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).      

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