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AC3832-2021 (2021-02747-00)
AC3832-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02747-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, GHC Transportes S.A.S., pretende se declare que La Previsora S.A., Compañía de Seguros, incumplió el contrato de seguro No. 3000283-33 al no indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido el 31 de diciembre de 2018 y condenarla a pagarle el costo de la mercancía amparada, junto con los intereses moratorios y el valor de los honorarios generados por la representación judicial en esta acción.
En el acápite de la competencia, dijo fijarla por «la naturaleza del proceso, el domicilio del demandado lugar en que fue exigible la obligación a cargo del demandado y radicada la reclamación del siniestro por parte del demandante e igualmente por la cuantía del proceso».
2.- La precitada autoridad rechazó el libelo en razón a que estableció que el domicilio principal de la convocada es Bogotá D.C., lugar donde fue expedida la póliza con cargo a la cual se reclama, sin que se observe ninguna relación con la sucursal que tiene en Bucaramanga, toda vez que el siniestro ocurrió en el Departamento de Tolima, por lo que dispuso remitir la actuación a la capital del país (5 feb. 2021).
3.- El destinatario igualmente rehusó el asunto al establecer que la reclamación se presentó en la sucursal que la convocada tiene en la capital de Santander, como se indicó en el libelo, por lo que dedujo que la atribución corresponde al juzgador ante quien se inició la acción. Por ello, generó la colisión que se entra a desatar por la Corte (23 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la diferencia sobre quién debe conocer el asunto se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le corresponde zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico fija las pautas que orientan la distribución de las controversias, teniendo en cuenta uno o varios factores.
Es así como el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso dispone, como criterio general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resalta), lo cual no excluye el empleo de otros que asignan más juzgadores para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.
Bajo esa perspectiva, cuando la controversia surja alrededor de un negocio jurídico serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado y el del lugar de su cumplimiento; empero, si el accionado es un ente moral, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, también el juez de estas.
En todo caso, la escogencia y su razón de ser deben estar determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción, como lo resaltó la Corte en CSJ AC3530-2020, reiterando AC659-2018 y AC4076-2019, al sostener que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador seleccionado le corresponde respetarla y asumir el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- En este asunto, se trata de una controversia contractual entre dos personas jurídicas, lo que encaja dentro de los supuestos anteriormente relacionados que facultan a la accionante a optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la «concurrencia de factores».
En ejercicio de esa potestad la promotora actuó ante la autoridad de Bucaramanga por corresponder al lugar en que fue «radicada la reclamación del siniestro por parte del demandante», según lo expresó cuando demarcó la competencia territorial, lo que tiene respaldo en el material probatorio aportado al expediente. Por tanto, aunque la sede principal de la convocada se ubica en Bogotá D.C., no menos cierto es que dicha compañía tiene una sucursal en el lugar en que se presentó la reclamación a causa del siniestro ocurrido el 31 de diciembre de 2018, como se indicó en el hecho quinto del libelo y se comprueba al revisar el certificado de existencia y representación legal aportado para el efecto.
Ello significa que se cumple el presupuesto de atribución previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, consistente en que el debate planteado esté vinculado a esa dependencia, no sólo porque el libelo se dirige en su contra, sino esencialmente porque las actuaciones previas le concernieron a la sucursal que la convocada tiene en la capital de Santander en razón a que la reclamación que prevé el artículo 1077 del Código de Comercio se elevó en ese sitio (ver escrito de 30 ene. 2019, anexo a la demanda), lugar en el que también se agotó la conciliación extrajudicial en derecho que prevé la ley como requisito de procedibilidad.
Queda claro, entonces, que se trata de un asunto vinculado a esa sede local, por lo que el fallador de Bucaramanga se equivocó al repelerlo por fijarse solo en el domicilio principal de la convocada y desconocer otros elementos que permiten señalar que aquella está involucrada.
4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a la oficina judicial que se asignaron en un comienzo para que asuma la competencia que le corresponde.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga le corresponde conocer el asunto de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente a dicha oficina para que proceda de conformidad, y comunicar lo decidido al otro despacho involucrado.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado