AC 3832 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3832-2021 (2021-02747-00)

        

AC3832-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-02747-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

La  Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Veintidós Civil del  Circuito de Bogotá D.C.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, GHC Transportes S.A.S., pretende se declare  que La Previsora S.A., Compañía de Seguros, incumplió  el contrato de seguro No. 3000283-33 al no indemnizar al asegurado  por el siniestro ocurrido el 31 de diciembre de 2018 y condenarla a  pagarle el costo de la mercancía amparada, junto con los  intereses moratorios y el valor de los honorarios generados por la  representación judicial en esta acción.  

En  el acápite de la competencia, dijo fijarla por «la  naturaleza del proceso, el domicilio del demandado lugar en que fue  exigible la obligación a cargo del demandado y radicada la  reclamación del siniestro por parte del demandante e  igualmente por la cuantía del proceso».  

2.-  La precitada autoridad rechazó el libelo en razón a que  estableció que el domicilio principal de la convocada es  Bogotá D.C., lugar donde fue expedida la póliza con  cargo a la cual se reclama, sin que se observe ninguna relación  con la sucursal que tiene en Bucaramanga, toda vez que el siniestro  ocurrió en el Departamento de Tolima, por lo que dispuso  remitir la actuación a la capital del país (5 feb.  2021).  

3.-  El destinatario igualmente rehusó el asunto al establecer que  la reclamación se presentó en la sucursal que la  convocada tiene en la capital de Santander, como se indicó en  el libelo, por lo que dedujo que la atribución corresponde al  juzgador ante quien se inició la acción. Por ello,  generó la colisión que se entra a desatar por la Corte  (23 mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda vez que la diferencia sobre quién debe conocer el asunto  se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a  esta Corporación le corresponde zanjarla como superior  funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en  Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de  2009.  

2.-  El ordenamiento jurídico fija las pautas que orientan la  distribución de las controversias, teniendo en cuenta uno o  varios factores.  

Es  así como el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso dispone, como criterio general, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado», y  añade  que si «son  varios los demandados  o el demandado tiene varios domicilios, el  de cualquiera de ellos a elección del demandante»  (se resalta), lo  cual no excluye el empleo de otros que asignan más juzgadores  para un mismo litigio, comoquiera que pueden ser concurrentes.  

Bajo  esa perspectiva, cuando la controversia surja alrededor de un negocio  jurídico serán competentes, a prevención, el  juez del domicilio del demandado y el del lugar de su cumplimiento;  empero, si el accionado es un ente moral, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia, también el juez de estas.  

En  todo caso, la escogencia y su razón de ser deben estar  determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro  elemento de convicción, como lo resaltó  la Corte en CSJ  AC3530-2020, reiterando AC659-2018 y AC4076-2019, al sostener que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa escogencia en esta clase de asuntos, al juzgador seleccionado le  corresponde respetarla y asumir el litigio, salvo que posteriormente  el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual deberá  precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación  primigenia.  

3.-  En este asunto, se trata de una controversia contractual entre dos  personas jurídicas, lo que encaja dentro de los supuestos  anteriormente relacionados que facultan a la accionante a optar por  una de las posibilidades de asignación en vista de la  «concurrencia  de factores».  

En  ejercicio de esa potestad la promotora actuó ante la autoridad  de Bucaramanga por corresponder al lugar en que fue «radicada  la reclamación del siniestro por parte del demandante»,  según  lo expresó cuando demarcó la competencia territorial,  lo que tiene respaldo en el material probatorio aportado al  expediente. Por tanto, aunque la sede principal de la convocada se  ubica en Bogotá D.C., no menos cierto es que dicha compañía  tiene una sucursal en el lugar en que se presentó la  reclamación a causa del siniestro ocurrido el 31 de diciembre  de 2018, como se indicó en el hecho quinto del libelo y se  comprueba al revisar el certificado de existencia y representación  legal aportado para el efecto.  

Ello  significa que se cumple el presupuesto de atribución previsto  en el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso, consistente en que el debate planteado esté  vinculado a esa dependencia, no sólo porque el libelo se  dirige en su contra, sino esencialmente porque las actuaciones  previas le concernieron a la sucursal que la convocada tiene en la  capital de Santander en razón a que la reclamación que  prevé el artículo 1077 del Código de Comercio se  elevó en ese sitio (ver escrito de 30 ene. 2019, anexo a la  demanda), lugar en el que también se agotó la  conciliación extrajudicial en derecho que prevé la ley  como requisito de procedibilidad.  

Queda  claro, entonces, que se trata de un asunto vinculado a esa sede  local, por lo que el fallador de Bucaramanga se equivocó al  repelerlo por  fijarse solo  en el domicilio principal de la convocada y desconocer otros  elementos que permiten señalar que aquella está  involucrada.  

4.-  En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias a  la oficina judicial que se asignaron en un comienzo para que asuma la  competencia que le corresponde.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,   

RESUELVE  

Primero:  Dirimir el conflicto de la referencia, determinando que al  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga le  corresponde conocer el asunto de la referencia.  

Segundo:          Remitir  el  expediente a dicha  oficina  para que proceda de conformidad, y comunicar  lo  decidido al  otro  despacho involucrado.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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