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AC3975-2021 (2021-00784-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3975-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00784-00
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Bogotá D.C., respectivamente, para conocer el proceso de responsabilidad contractual promovido por el Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas contra José Joaquín Uribe Suaza.
1. ANTECEDENTES
1.1. Petitum y causa petendi. La demandante solicitó declarar la existencia de contrato de “Desarrollo y validación comercial de un sistema interactivo TIC para visitas a sitios de turismo religioso” suscrito entre el referido Patrimonio Autónomo (cuyo vocero y administrador es la Fiduciaria La Previsora S.A.) y el señor José Joaquín Uribe Sauza, quien no realizó las obligaciones a su cargo.
Como consecuencia de lo anterior, exige el incumplimiento del mencionado contrato y, por lo tanto, le sean restituidas las sumas de dinero entregadas en medio de la ejecución del negocio jurídico junto con los respectos intereses moratorios; además, del cumplimiento de la cláusula penal pactada.
1.2. Determinación de la competencia territorial. En el libelo genitor se señaló que los jueces civiles del circuito de Bucaramanga eran los llamados a conocer por corresponder con “el domicilio del demandado”.
1.3. El conflicto: Mediante auto de 31 de agosto de 2020 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga argumentó que, carece de competencia para asumir el asunto “ya que la persona jurídica que promueve la contienda es una sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de autonomía administrativa y también patrimonial, según se evidencia del certificado de existencia y representación legal que se aporta”. Por lo tanto, decide remitir el asunto a las autoridades judiciales de Bogotá D.C.
1.4. Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo cual supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
2.4. Ahora bien, en el presenta caso el Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Calda es el accionante en el presente litigio y la Fiduciaria La Previsora S.A. es la vocera y administradora de éste, si bien es cierto la última ostenta la calidad de sociedad de economía mixta, ello no quiere decir que la competencia deba determinarse por su naturaleza, pues tal y como lo reconoce el artículo 53-2 del Código General del Proceso, los patrimonios autónomos tienen capacidad para ser parte y en ese sentido, para establecer la competencia que corresponda de acuerdo con los reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo.
2.5. En el subexamine, el accionante decidió fijar la competencia en razón al domicilio del demandado, esto es, Bucaramanga, por lo tanto, si se inclinó por el fuero general, ningún juez puede inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está, sin perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante la correspondiente excepción previa, so pena de quedar prorrogada o saneada.
2.6. En consecuencia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, se equivocó al rehusar la competencia por cuando dicha municipalidad si corresponde con el domicilio del demandado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, es el llamado a seguir conociendo del proceso de la referencia.
Remitir las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.