AC 3975 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3975-2021 (2021-00784-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3975-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00784-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce y Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y Bogotá  D.C., respectivamente,  para conocer el proceso de responsabilidad contractual promovido por  el Patrimonio Autónomo Fondo Francisco José de Caldas  contra José Joaquín Uribe Suaza.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  Petitum  y  causa  petendi.  La demandante solicitó declarar la existencia de contrato de  “Desarrollo  y validación comercial de un sistema interactivo TIC para  visitas a sitios de turismo religioso”  suscrito entre el referido Patrimonio Autónomo (cuyo vocero y  administrador es la Fiduciaria La Previsora S.A.) y el señor  José Joaquín Uribe Sauza, quien no realizó las  obligaciones a su cargo.  

Como  consecuencia de lo anterior, exige el incumplimiento del mencionado  contrato y, por lo tanto, le sean restituidas las sumas de dinero  entregadas en medio de la ejecución del negocio jurídico  junto con los respectos intereses moratorios; además, del  cumplimiento de la cláusula penal pactada.  

1.2.  Determinación de la competencia territorial.  En  el libelo genitor se señaló que los jueces civiles del  circuito de Bucaramanga eran los llamados a conocer por corresponder  con “el  domicilio del demandado”.  

1.3.  El conflicto: Mediante  auto de 31 de agosto de 2020 el Juzgado Doce Civil del Circuito de  Bucaramanga argumentó que, carece de competencia para asumir  el asunto “ya  que la persona jurídica que promueve la contienda es una  sociedad anónima de economía mixta, sometida al régimen  de las empresas industriales y comerciales del Estado, dotada de  autonomía administrativa y también patrimonial, según  se evidencia del certificado de existencia y representación  legal que se aporta”.  Por  lo tanto, decide remitir el asunto a las autoridades judiciales de  Bogotá D.C.  

1.4.  Así, pues, provocó el conflicto y ordenó remitir  las diligencias a esta Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Le compete a esta Corporación resolver la colisión, por  involucrar a dos autoridades que pertenecen a diferentes distritos  judiciales, según lo establecen los artículos 139 del  Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que  realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo  cual  supone la advertencia de que aplicará  siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa  distinta.  

2.4.  Ahora bien, en el presenta caso el Patrimonio Autónomo Fondo  Francisco José de Calda es el accionante en el presente  litigio y la Fiduciaria La Previsora S.A. es la vocera y  administradora de éste, si bien es cierto la última  ostenta la calidad de sociedad de economía mixta, ello no  quiere decir que la competencia deba determinarse por su naturaleza,  pues tal y como lo reconoce el artículo 53-2 del Código  General del Proceso, los patrimonios autónomos tienen  capacidad para ser parte y en ese sentido, para establecer la  competencia que corresponda de acuerdo con los reglas previstas en el  artículo 28 del Estatuto Adjetivo.  

2.5.  En el subexamine,  el  accionante decidió fijar la competencia en razón al  domicilio del demandado, esto es, Bucaramanga, por lo tanto, si  se inclinó por el fuero general, ningún juez puede  inmiscuirse en dicha decisión. Esto, claro está, sin  perjuicio de su confutación por el extremo demandado mediante  la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

2.6.  En consecuencia, el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, se equivocó al  rehusar la competencia por cuando dicha municipalidad si corresponde  con el domicilio del demandado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Bucaramanga,  es el llamado a seguir conociendo del proceso de la referencia.  

Remitir  las diligencias a dicho estrado judicial y comunicar la decisión  a la otra autoridad judicial involucrada, haciéndole llegar  copia de esta providencia. Ofíciese.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En          los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En          los procesos originados en negocios jurídicos o que          involucren títulos ejecutivos es también competente el          juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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