AC 3981 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3981-2021 (2021-01818-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC3981-2021  

Radicación  nº  11001-02-03-000-2021-01818-00  

Bogotá  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  La sociedad demandante solicitó                  librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a                  fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas                  facturas de venta.    

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  La  estableció en cabeza de las autoridades judiciales de Bogotá  por corresponder con el domicilio de uno de los establecimientos de  comercio de la entidad convocada, ubicado en el Distrito Capital.  

1.3.  El  conflicto.  El juzgado de dicha municipalidad mediante proveído de 21 de  octubre de 2020 argumentó que no puede conocer del asunto ya  que “las  personas allí convocadas tienen su domicilio en la Ciudad de  Cali-Valle del Cauca”.  

A  su turno, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de  Cali, mediante auto de 4 de mayo de 2021, de igual manera se abstuvo  de tramitar el asunto, indicó que  “el extremo activo en uso de la facultad que le otorga la ley,  optó por el domicilio de las sucursales de la compañía,  misma que se acredita con uno de los certificados de existencia y  representación legal de las mismas, por lo que no cabe duda,  que el actor escogió esa Urbe en razón a que allí  la entidad convocada posee una sucursal, y que, en virtud a ello, se  interpuso la demanda en Bogotá D.C.”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La  fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

2.3. La pauta  general de competencia territorial corresponde, en procesos  contenciosos, al domicilio del demandado, y si son varios los  demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera  de ellos a elección del convocante, de conformidad con el  numeral 1º del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Ahora bien, si la  demanda se dirige contra personas jurídicas,  el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la  cual también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones3.  

2.4. En  consecuencia, es errada la posición de la autoridad judicial  de Bogotá, al rechazar la competencia de la diligencia aquí  discutida, bajo el argumento de que el domicilio de la convocada no  corresponde con dicha municipalidad. Pues, lo cierto es que la misma  norma le otorga la posibilidad al demandante de elegir el lugar de  presentación de la demanda entre el domicilio principal y  sucursal de la persona jurídica, y en el presente asunto la  actora prefiero presentarlo en la ciudad de Bogotá D.C. donde  se ubica una de las sucursales de la convocada, de acuerdo con el  certificado de matrícula de establecimiento de comercio.  

Ya  en reiteradas ocasiones, ha afirmado esta Corporación4  que la posibilidad de elección del accionante a la hora de  determinar el juzgado donde estima pertinente presentar su demanda,  en ningún caso podrá ser eliminada o variada por el  funcionario judicial de manera arbitraria o por su propia iniciativa.  

2.5.  Así pues, al rechazar la demanda objeto de controversia el  Juzgado  Treinta y Cinco de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple  de Bogotá D.C.,  no está respetando la elección realizada por la actora  que se encuentra plenamente facultada por la ley, esto es, presentar  la demanda en el domicilio de una de las sucursales de la sociedad  demandada.  

2.6.  Concluyendo lo aquí anotado se procederá a asignar la  diligencia al Juzgado referenciado para que asuma y de solución  al conflicto genitor.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado  Treinta  y Cinco de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C. es el llamado a conocer del proceso de la  referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.  

3Corte          Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad.          2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00  

4CSJ.          AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr. 2016,          rad. 2016-00807-00; CSJ. SC. Auto          de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.      

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