Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3981-2021 (2021-01818-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC3981-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01818-00
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. La sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago contra la sociedad ejecutada a fin de obtener el pago de las sumas de dinero representadas en unas facturas de venta.
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de las autoridades judiciales de Bogotá por corresponder con el domicilio de uno de los establecimientos de comercio de la entidad convocada, ubicado en el Distrito Capital.
1.3. El conflicto. El juzgado de dicha municipalidad mediante proveído de 21 de octubre de 2020 argumentó que no puede conocer del asunto ya que “las personas allí convocadas tienen su domicilio en la Ciudad de Cali-Valle del Cauca”.
A su turno, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante auto de 4 de mayo de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto, indicó que “el extremo activo en uso de la facultad que le otorga la ley, optó por el domicilio de las sucursales de la compañía, misma que se acredita con uno de los certificados de existencia y representación legal de las mismas, por lo que no cabe duda, que el actor escogió esa Urbe en razón a que allí la entidad convocada posee una sucursal, y que, en virtud a ello, se interpuso la demanda en Bogotá D.C.”.
1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces, pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo 28, numeral 1º del Código General del Proceso1), y el obligacional (numeral 3º, ibídem2), su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem), caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.
2.3. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, y si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del convocante, de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora bien, si la demanda se dirige contra personas jurídicas, el primer juez llamado a conocer del proceso es el servidor judicial de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado como una sucursal o agencia, hipótesis para la cual también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como se ha expuesto en varias ocasiones3.
2.4. En consecuencia, es errada la posición de la autoridad judicial de Bogotá, al rechazar la competencia de la diligencia aquí discutida, bajo el argumento de que el domicilio de la convocada no corresponde con dicha municipalidad. Pues, lo cierto es que la misma norma le otorga la posibilidad al demandante de elegir el lugar de presentación de la demanda entre el domicilio principal y sucursal de la persona jurídica, y en el presente asunto la actora prefiero presentarlo en la ciudad de Bogotá D.C. donde se ubica una de las sucursales de la convocada, de acuerdo con el certificado de matrícula de establecimiento de comercio.
Ya en reiteradas ocasiones, ha afirmado esta Corporación4 que la posibilidad de elección del accionante a la hora de determinar el juzgado donde estima pertinente presentar su demanda, en ningún caso podrá ser eliminada o variada por el funcionario judicial de manera arbitraria o por su propia iniciativa.
2.5. Así pues, al rechazar la demanda objeto de controversia el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., no está respetando la elección realizada por la actora que se encuentra plenamente facultada por la ley, esto es, presentar la demanda en el domicilio de una de las sucursales de la sociedad demandada.
2.6. Concluyendo lo aquí anotado se procederá a asignar la diligencia al Juzgado referenciado para que asuma y de solución al conflicto genitor.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Cusas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. es el llamado a conocer del proceso de la referencia.
Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”.
2 “En los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
3Corte Suprema de Justicia. Autos, AC8175 4 de diciembre de 2017 Rad. 2017-03065-00; AC8666 15 de diciembre de 2017 Rad. 2017-02672-00
4CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00. CSJ. AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00; CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00.