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AC4076-2021 (2021-03126-00)
AC4076-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03126-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, el Fondo Nacional del Ahorro solicitó librar mandamiento de pago contra Jorge Luis Riascos Enrique, por el capital del pagaré nº 14.835.831, los intereses de plazo y de mora. Fijó la competencia por «el domicilio del extremo demandado y la cuantía».
2.- Ese estrado se rehusó a asumirlo porque dedujo que, aunque el accionante es una entidad pública, lo cierto es que tiene una sucursal en Cali y, además, el bien hipotecado se encuentra ubicado en ese lugar, que también corresponde al del cumplimiento de la obligación dineraria objeto de recaudo. Por tanto, remitió el caso a esa ciudad (11 mar.2021).
3.- El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, a quien le fue reasignado, también lo repelió con sustento en que la impulsora es una entidad pública y, por tanto, se torna imperiosa la regla de competencia prevista en el numeral décimo, artículo 28 del Código General del Proceso. Fue así como propuso la colisión a desatar por la Corte (17 ago. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» y el 3º añade que «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión.
Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejusdem que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
3.- Verificadas las diligencias, se extrae que el Fondo Nacional del Ahorro pretende el recaudo de un crédito hipotecario respaldado en un título valor (pagaré) con estribo en que el deudor incumplió el plan de pagos establecido para su amortización.
Ahora bien, dicho ente tiene naturaleza pública, pues, según la Ley 432 de 1998, fue «transformado como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero de orden nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial», como lo acentúa su certificado de existencia y representación legal, de donde bien puede inferirse que el parámetro 10° del pluricitado canon procesal bien podía determinar el estrado competente para conocer este particular trámite.
Es que no se puede desconocer que, al tenor del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por «[l]as empresas industriales y comerciales del Estado», calidad que ostenta el Fondo Nacional del Ahorro, por lo que es evidente que es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable.
Ello significa que la demanda podía presentarse ante el juzgado del domicilio principal de la ejecutante, el que, según su certificado de existencia y representación legal, es Bogotá, o también, en el de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto estuviera ligado a una de ellas, siendo
este último evento el que se configura en este caso, ya que el Fondo Nacional del Ahorro tiene un punto de atención en Cali, y existe, además, un vínculo entre este y el asunto en cuestión, pues, según se aprecia de los documentos allegados, el pagaré y la escritura pública de constitución de la hipoteca, se formalizaron en la capital de Valle del Cauca, sin perder de vista que, según se convino, la obligación a cargo del deudor se pagaría a la entidad acreedora (FNA) en «Cali», lugar que coincide con la ubicación del predio dado en garantía y con el domicilio del convocado, lo que significa que fue acertada la posición del estrado de Bogotá al repulsar el caso por falta de atribución.
En ese sentido, se asignará el pleito al estrado de Cali, toda vez que se trata de una controversia que tiene estrecha relación con el punto de atención que el Fondo Nacional del Ahorro tiene en esa ciudad, máxime cuando el artículo 28, numeral 10º del Código General del Proceso, se refiere al «juez del domicilio de la respectiva entidad», sin restringir la asignación al que resulte ser el principal.
4.- Por ende, la actuación retornará al segundo receptor, para que la impulse como corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali es el competente para conocer del trámite en referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los otros estrados involucrados y librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado