AC 4076 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4076-2021 (2021-03126-00)

        

AC4076-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-03126-00  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cuarenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Quinto de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cali.  

ANTECEDENTES  

1.-          Ante  el primer Despacho, el Fondo Nacional del Ahorro solicitó  librar mandamiento de pago contra Jorge Luis Riascos Enrique, por el  capital del pagaré nº 14.835.831, los intereses de plazo  y de mora. Fijó la competencia por «el  domicilio del extremo demandado y la cuantía».  

2.-          Ese  estrado se rehusó a asumirlo porque dedujo que, aunque el  accionante es una entidad pública, lo cierto es que tiene una  sucursal en Cali y, además, el bien hipotecado se encuentra  ubicado en ese lugar, que también corresponde al del  cumplimiento de la obligación dineraria objeto de recaudo. Por  tanto, remitió el caso a esa ciudad (11 mar.2021).  

3.-          El  Juzgado  Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cali, a quien le fue reasignado, también lo repelió con  sustento en que la impulsora es una entidad pública y, por  tanto, se torna imperiosa la regla de competencia prevista en el  numeral décimo, artículo 28 del Código General  del Proceso. Fue así como propuso la colisión a  desatar por la Corte (17 ago. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-          Comoquiera  que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios  de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.- El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  directriz general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»  y el 3º añade que «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

De  otro lado, el numeral 10 establece un criterio exclusivo, según  el cual en «los  procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

Desde  esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo  83  del Código Civil,  «[c]uando  ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo  individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se  entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de  cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones  exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio  civil del individuo»,  es posible que dichos organismos estatales  tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el  cual la controversia se  puede  desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén  involucrados en el objeto de la discusión.  

Esto  es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que  resulta aplicable por analogía el numeral 5º ejusdem  que dispone que en «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de ésta».  

Sobre  el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420-2019, se anotó  que «mal  puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5,  porque si bien aquélla contiene un fuero personal general  finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es  reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta  aquí la entidad analizada».  

Ahora,  si en cambio la institución es quien promueve el pleito,  también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en  cualquiera de sus «domicilios»,  en virtud de la autorización del artículo 12 del Código  General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un  tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación  práctica.  

De  modo que cuando una persona de derecho público integra alguno  de los extremos de la litis  es  admisible que el concepto de «domicilios»  cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la  cuestión, a fin de realizar la atribución de la  controversia en dicho lugar.  

3.-  Verificadas las  diligencias, se extrae que el Fondo Nacional del Ahorro pretende el  recaudo de un crédito hipotecario respaldado en un título  valor (pagaré) con estribo en que el deudor incumplió  el plan de pagos establecido para su amortización.  

Ahora  bien, dicho ente tiene naturaleza pública, pues, según  la Ley 432 de 1998,  fue  «transformado  como Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter  financiero de orden nacional, con Personería Jurídica,  autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al  Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Territorial», como  lo acentúa su certificado de existencia y representación  legal, de donde bien puede inferirse que el parámetro 10°  del pluricitado canon procesal bien podía determinar el  estrado competente para conocer este particular trámite.  

Es  que no se puede desconocer que, al tenor del artículo 38 de la  Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está  integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras,  por «[l]as  empresas  industriales y comerciales del Estado»,  calidad que ostenta el Fondo Nacional del Ahorro,  por  lo que es evidente que es una de las personas jurídicas a que  alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta  entonces aplicable.  

Ello  significa que la demanda podía presentarse ante el juzgado del  domicilio principal de la ejecutante, el que, según su  certificado de existencia y representación legal, es Bogotá,  o también, en el de sus agencias o sucursales, siempre que el  asunto estuviera ligado a una de ellas, siendo  

este  último evento el que se configura en este caso, ya que el  Fondo Nacional del Ahorro tiene un punto de atención en Cali,  y existe, además, un vínculo entre este y el asunto en  cuestión, pues, según se aprecia de los documentos  allegados, el pagaré y la escritura pública de  constitución de la hipoteca, se formalizaron en la capital de  Valle del Cauca, sin perder de vista que, según se convino, la  obligación a cargo del deudor se pagaría a la entidad  acreedora (FNA) en «Cali»,  lugar que coincide con la ubicación del predio dado en  garantía y con el domicilio del convocado, lo que significa  que fue acertada la posición del estrado de Bogotá al  repulsar el caso por falta de atribución.  

En  ese sentido, se asignará el pleito al estrado de Cali, toda  vez que se trata de una controversia que tiene estrecha relación  con el punto de atención que el Fondo Nacional del Ahorro  tiene en esa ciudad, máxime cuando el artículo 28,  numeral 10º del Código General del Proceso, se refiere al  «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  sin restringir la asignación al que resulte ser el principal.  

4.-  Por ende, la actuación retornará al segundo receptor,  para que la impulse como corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Quinto  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali  es  el competente para conocer del trámite en referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido a los otros estrados involucrados y librar los oficios  correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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