AC 4116 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4116-2021 (2021-02835-00)

        

AC4116-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02835-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander) y Civil Municipal  de Madrid (Cundinamarca), para conocer la demanda ejecutiva promovida  por Milton Sahid Santana Vargas contra Luis Fernando Higuera Romero.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor instauró demanda ejecutiva con  fundamento en dos letras de cambio.  

En el  libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente  por «el  lugar donde se llevó a cabo el negocio jurídico esto es  en San Gil (Santander)…».  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial  conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso,  en razón a que el ejecutante  manifestó en la demanda que el domicilio del convocado es el  municipio de Madrid (Cundinamarca),  independientemente  de que en el acápite de competencia indicará que esta  corresponde al  lugar donde  se llevó a cabo el negocio jurídico.  

Agregó,  que en los títulos valores objeto de recaudo no se estipuló  dónde sería pagada la deuda, por lo que no se puede  aplicar el numeral 3º de la misma disposición que  consagra competente al juzgador del lugar  de cumplimiento de la obligación; a más de que son  conceptos distintos el lugar de celebración de un negocio y el  de su cumplimiento.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que en el libelo se indicó que el lugar donde fue  celebrado el negocio jurídico es la urbe de San Gil, en los  términos del numeral 3° del precepto 28 de la misma obra.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al demandante es a  quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros  del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse  sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una  vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna  en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa  eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la  objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de San Gil para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto en el escrito genitor el  accionante no indicó el domicilio del demandado, por lo que en  el sub  examine  sí resulta aplicable la parte final del numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, regula que:  «[c]uando  tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será  competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante»,  esto porque el promotor tiene domicilio en la localidad de San Gil,  como lo  corrobora  el encabezado del libelo, circunstancia que sin lugar a dudas otorga  atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero  general de competencia.  

Además,  las dos letras de cambio aportadas no indican el lugar de  cumplimiento de la obligación, de donde debe aplicarse el  artículo 621, inciso penúltimo, del Código de  Comercio, en cuanto a que si no se menciona tal lugar del  cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el domicilio del  creador de los títulos valores, que en el sub  lite,  es el del emisor Milton  Sahid Santana Vargas (acreedor),  en el municipio de San Gil (Santander).  

En  efecto, en tratándose de títulos valores, allegados  como soporte de la ejecución, el artículo 621 (inciso  2°, numeral 2°) del Código de Comercio, dispone que  «…si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título; y si  tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien  tendrá igualmente derecho de elección si el título  señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de San Gil,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de San Gil (Santander),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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