AC 4150 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4150-2021 (2021-01747-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC4150-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01747-00  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de septiembre dos mil veintiuno (2021)  

Decide  esta Sala sobre el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto y Treinta y Seis  Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Bogotá D.C.,  respectivamente, para conocer del proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Yamith Enrique Acosta y otros en  contra de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y  otros.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  Los demandantes como pretensión principal piden se declare                  “la                  responsabilidad civil, solidaria y extracontractual, bajo la                  institución de actividades peligrosas de los demandados con                  ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 25 de                  septiembre de 2016”                  al señor Javier Ángel Ramírez Hoyos conductor,                  a la empresa Asistencia médica IPS S.A.S., ya que en la                  referida fecha el señor Judith David Ochoa Acosta perdió                  la vida en un accidente de tránsito debido a la colisión                  con el automotor de propiedad de la referida empresa. A                  su vez, que se declare que la Previsora S.A. Compañía                  de Seguros es la aseguradora en modalidad de responsabilidad civil                  extracontractual del vehículo que causo el deceso del señor                  Ochoa Acosta.    

                              

2. Determinación                  de la competencia territorial. Los                  peticionarios adscribieron el asunto a los juzgados civiles de                  circuito de Sincelejo (Sucre), por corresponder con el lugar de                  ocurrencia de los hechos.    

1.3.  El conflicto:  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, aunque venía  conociendo del asunto, se abstuvo de seguir gestionando la acción,  consideró que la competencia está determinada por el  domicilio principal de uno de los accionados, en específico de  La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por tratarse de  una entidad descentralizada por servicios, entonces le corresponde  conocer a las autoridades judiciales del Distrito Capital.  

A  su vez, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,  de igual manera, rehusó tramitar la acción tras  advertir que, “el  despacho de origen ya había asumido el conocimiento de la  actuación y lo había adelantado hasta tal punto en que  fijo fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo  372 del C.G.P., lo que conlleva a que, en virtud del del principio de  la perpetuatio jurisdictionis deba seguir con la actuación y  llevarla hasta fallo”.  

1.4.  Así pues, procedió a suscitar conflicto negativo de  competencia, y ordenó la remisión de la diligencia a  esta Corporación  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  La  colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a  juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la  Ley 1285 de 2009.  

2.2. El artículo  27 del Código General del Proceso señala que quien  comience la actuación conservará su competencia, por  tanto, el juez “(…) no podrá variarla o  modificarla por factores distintos al de la cuantía que se  indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna  circunstancia la manifestación del demandante resultare  inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar  la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades  procesales que se establecen para el efecto”1.  

2.3. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito del Sincelejo, después de admitir la  demanda, aseguró carecer de atribuciones para continuar a  cargo del asunto, sin que las partes hubieren discutido o  controvertido su facultad para adelantarlo.  

2.5.  Tal determinación se armoniza con la intención de los  demandantes de radicar el asunto ante el  juez del lugar de ocurrencia de los hechos, esto es, en Sincelejo  (Sucre).  

2.6.  Como  corolario, se procederá a asignar las diligencias al Juzgado  Quinto  Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) para que asuma y trámite  el conflicto genitor.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la  referencia es el  Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre),  al cual se ordena remitir las diligencias para lo de su cargo.  

Comunicar  la decisión a la otra autoridad judicial involucrada,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1Corte          Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto 312 de 15 de diciembre de          2003, Rad. 00231-01; criterio que la Sala reiteró en          providencias de 11 de marzo y 05 de septiembre de 2011, radicados          2010-01617-00 y 2011-01697-00, entre otras.      

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