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AC4234-2021 (2020-02787-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC4234-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02787-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por Yennis Carolina, Diana Yazmin, Deisy Mayerly, Gilma Patricia, Jaime Hernando y Angie Jimena Rubiano Useda y Gilma Useda Abaunzaen, frente al auto de 26 de agosto de 2020, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 9 de julio de ese mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de los recurrentes respecto de José Milcíades Bernal Díaz, Ícaro Diecisiete S.A.S., Leasing Bolívar S.A. C.F., absorbida por el Banco Davivienda S.A.
1. Antecedentes
1.1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2019, no accedió a declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados.
1.2. El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, al resolver el recurso de casación por la parte convocante, confirmó lo así decidido.
1.3. La concesión del medio de impugnación extraordinario fue negada. Para el ad-quem, el requisito relacionado con el interés económico en casación no se encontraba cumplido.
En efecto, la estimación de las súplicas señaladas en la demanda, por cada accionante, era inferior al equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales vigentes para 2020.
1.4. Según los impugnantes, al recurrir en reposición tal negativa y en subsidio queja, el juzgador colegiado fijó erróneamente el interés, pues debían sumarse las pretensiones de los actores, como un todo, sin importar que reclamaran perjuicios individuales y de distinta índole, con ocasión de la muerte de Jaime Hernando Rubiano Arévalo.
1.5. El ad-quem mantuvo la decisión y abrió paso al recurso subsidiario.
2. Consideraciones
2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.
2.2. De acuerdo a la reiterada doctrina de la Corte, cuando los demandantes conformen un litisconsorcio facultativo o voluntario por activa, o de acumulación de pretensiones, en línea con el artículo 60 del C.G.P., «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal»1
De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «(…) cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente (…)»2.
2.3. En el subexámine, a fin de determinar la cuantía para recurrir debe acudirse a los valores pedidos en la demanda y, en esa medida, el interés de los convocantes está sujeto a las pretensiones iniciales.
Los actores convocaron a los interpelados para que se les declarara «civil y solidariamente responsables» por los menoscabos causados por la muerte de Jaime Hernando Rubiano Arévalo, ocurrida, según los hechos, por un accidente de tránsito.
En el libelo, estimaron sus perjuicios individuales así: Gilma Useda Abaunza en $2´000.000.oo (daño emergente), $18´588.751.oo (lucro cesante consolidado), $54´081.406.oo (lucro cesante futuro), y 100 SMLMV (perjuicio moral); Angie Jimena Rubiano Useda en $18´588.751.oo (lucro cesante consolidado) y $15´266.583.oo (lucro cesante futuro), y 100 SMLMV (perjuicio moral).
Y Yennis Carolina, Diana Yazmin, Deisy Mayerly, Gilma Patricia, y Jaime Hernando Rubiano Useda en 100 SMLMV (perjuicio moral) para cada uno.
2.4. Las mencionadas reclamaciones, apreciadas individualmente, aun cuando se realice su corrección monetaria, por ejemplo, el mayor valor de atinente a Gilma Useda Abaunza en la suma de $162´450.457.oo, no alcanzan el interés mínimo legal, pues, según se advirtió, por constituir un litisconsorcio facultativo, deben estimarse de forma particular, situación que no alcanza el monto equivalente de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales corresponden a $877.803.000.oo para 20203, data de proferimiento de la sentencia confutada.
2.5. El Tribunal, por tanto, no se equivocó al tasar los perjuicios individualmente considerados, los cuales, en cuanto a los valores arrojados, no fueron confutados por la parte recurrente.
2.6. De acuerdo a lo discurrido, no prospera la queja.
2.7. No hay lugar a condenar en cosas a los recurrentes, teniendo en cuenta que la contraparte no replicó el recurso en esta sede, y porque no se erogaron gastos.
3. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso de casación en comento.
Devuélvase lo actuado a la Corporación de origen. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ AC188-2021, 1º feb., rad. 2020-02990-00, AC619-2020, 27 feb., rad. 2020-00213-00.
2 Ídem.
3 Cifra calculada con fundamento en el Decreto 2360 de 26 de diciembre de 2019, el cual fijó el salario mínimo mensual de 2020 en $877.803,oo.