AC 4341 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4341-2021 (2021-03031-00)

        

AC4341-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-03031-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil  de Circuito de Funza y Veinte Civil de Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Ante el primer  estrado, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. demandó  a Reinaldo Sierra Pulido, quien figura como propietario del predio  denominado «Lote El Abra», situado  en el municipio de Madrid, en procura de que se imponga servidumbre  de conducción de energía eléctrica. En atención  a la «ubicación del bien inmueble en que se ejercita  el derecho real de servidumbre» y con apoyo en el «numeral  7º del artículo 28 del C.G.P.» le atribuyó  a esa sede la competencia para conocer el asunto.  

2.        Esa  autoridad rechazó el libelo, dado el «carácter  imperativo» del fuero «subjetivo» que,  en su criterio, estaba llamado a prevalecer en este asunto, por la  naturaleza jurídica de la sociedad demandante y su domicilio,  acorde con lo dispuesto en el numeral 10º del canon 28 procesal,  en concordancia con el inciso primero del 29 de la misma  codificación. Por ello ordenó enviar las diligencias a  sus homólogos en la capital del país (22  en. 2021).  

3.        La  dependencia de destino también repelió el asunto y  cuestionó el criterio de su predecesora, así como la  doctrina establecida en el «proveído AC140-2020»,  pues estimó que en virtud de la regla prevista en el numeral  7º del artículo 28 ejusdem, «la  competencia para el presente caso es de modo privativo» y  corresponde «al juez del lugar donde [están] ubicados  los bienes». Por consiguiente, suscitó la colisión  y remitió el expediente a esta Corporación para  dirimirla (14 may. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de  diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Para  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de  conexidad. Mediante el primero, indica  cuál es el juez que en razón de la circunscripción  debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros  o fueros», de  modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude  al «personal»  que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros  especiales, como el denominado por la doctrina «forum  rei sitae»  o «real»,  referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación  de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un  negocio jurídico.  

Varios de esos  fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con  exclusión de cualquier otro debe encarar el debate.  

Frente a este  último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición,  variación o extinción, el numeral 7º del artículo  28 del Código General del Proceso establece una «competencia  privativa», asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  servidumbre», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el  de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

No obstante, el  numeral 10º ídem, previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge  otro fuero privativo de carácter general que se funda en la  calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el  gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema  que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en  AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con  salvamento de voto, pero que conforme dijera en AC388-2020, en  sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica  en lo sucesivo aplicaría a los casos semejantes, tiene  solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites que participe un organismo de  linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

En  tal sentido, en dicha providencia se indicó que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10°  (subjetivo) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de  los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

De  tal suerte que, aunque antes de esa determinación unificadora  este Despacho sostenía una tesis diferente, que incluso  expresó en el salvamento de voto, desde entonces ha aplicado  con todas sus consecuencias la que prevaleció, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta era superar la  divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la  Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica.  

3.        En  estas condiciones, el juzgado de Bogotá se equivocó al  rehusar el conocimiento de este asunto, comoquiera que no tuvo en  cuenta la doctrina que la Sala sentó en AC140-2020 y que  respalda la posición del estrado de Funza, toda vez que la  promotora es una empresa de servicios públicos mixta (Cfr.  art. 2 Estatutos Sociales del Grupo Energía Bogotá S.A.  E.S.P.),1  esto es, una entidad descentralizada por servicios del orden nacional  (art. 38 Ley 489 de 1998). Por lo tanto, resulta  aplicable el fuero personal fijado en el numeral 10º del  artículo 28 del Código General del Proceso, que en los  términos de dicho precedente contempla un evento constitutivo  del factor subjetivo, el cual tiene prelación (art.  29 CGP), torna improrrogable la competencia e impide que los  contendores procesales y el juez puedan disponer por tratarse de un  tema de orden público.  

4.        Por  tanto, al ser Bogotá el domicilio de la entidad demandante,  según se desprende del pliego inaugural y sus anexos y el  artículo 3 de sus Estatutos Sociales, es ese y no otro el  lugar donde debe ser adelantado ese ritual, por lo que se ordenará  remitir la actuación al estrado que generó este  conflicto para que la asuma y se comunicará lo definido a la  otra sede judicial.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar  que el Juzgado  Veinte  Civil de Circuito de Bogotá es el competente para conocer el  proceso promovido por el  Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Reinaldo Sierra  Pulido.  

Segundo:        Remitir  el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y  comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.  

Tercero:        Librar  los oficios correspondientes, por Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

1          Información consultada 10 sep. 2021 del sitio          www.grupoenergiabogota.com/        informacion-corporativa/gobierno-corporativo      

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