AC 4372 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4372-2021 (2021-03355-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4372-2021  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2021-03355-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Civil  del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de Funza  (Cundinamarca).  

I. ANTECEDENTES  

1.        Transporte  Nacional de Líquidos S.A.S. formuló demanda ejecutiva  de mayor cuantía contra la compañía SLA COL  S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en  varias facturas de venta derivadas de la prestación de  «servicios  de transporte requeridos por  [la ejecutada] para  el desarrollo de su objeto social».  

2.        En el libelo se  indicó que la competencia radicaba en los jueces civiles del  circuito de Bogotá en razón de la cuantía y  naturaleza del asunto.  [Archivo  Digital: 03].  

3.        El Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de esta capital, al que inicialmente le  fue repartido el escrito introductorio, rehusó su conocimiento  resguardado en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo  28 del estatuto procedimental, que le atribuye el asunto al juez del  domicilio del convocado, además, en los títulos valores  objeto de recaudo no se indicó el lugar de cumplimiento de las  prestaciones allí vertidas, así que ordenó su  remisión a las autoridades judiciales de Funza. [Archivo  Digital: 04].  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Civil del Circuito de ese municipio también  se negó a impartirle trámite, al considerar que, si  bien en los instrumentos cambiarios no se hizo mención al  sitio de satisfacción de las obligaciones contenidas en éstos,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del Código  de Comercio, «lo  será el del domicilio del creador del título»,  esto es, la ciudad de Bogotá D.C. [Archivo  Digital: 06].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del  compendio procesal, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, el  numeral 3º del mismo canon preceptúa que, «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita».  

3.        De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está asignada al juez del  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o, en los que se involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, también, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación territorial acabados de referir, el actor está  facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados,  dado que no existe competencia privativa.  

4. Aplicadas las  premisas recién consignadas a la colisión bajo examen,  surge que el asunto que aquí se discute, se enmarca en la  llamada concurrencia de fueros, en tanto, se aprecia que el domicilio  de la convocada es el municipio de Tenjo (Cundinamarca), pues así  se evidencia en el Certificado de Existencia y Representación  de aquella anexado con el pliego inaugural. [Archivo  Digital: 03].  

Adicionalmente, se  observa que las facturas de venta objeto de recaudo contienen la  obligación de transportar «shelters»  y «skid  petróleo»,  la cual fue ejecutada por Transporte Nacional de Líquidos  S.A.S. en beneficio de SLA COL S.A.S., en las localidades de «Orito,  Puerto Gaitán y Castilla»,  de manera que, contrario a lo considerado por las autoridades  judiciales involucradas en la presente colisión, en dichos  instrumentos sí se expresa con claridad el lugar o los lugares  de cumplimiento de las prestaciones derivadas de éstos.  

Al respecto, basta  con señalar que en tratándose de facturas de venta  relacionadas con el transporte, la Corte ha considerado que:  

«son  reflejo de un acuerdo bilateral -aquel en el cual ambas partes  adquieren obligaciones-, en la medida en que denotan, de un lado, el  compromiso de la transportista de trasladar mercaderías o del  creador del título de prestar  un servicio, cualquiera de  estos débitos en el lugar determinado, y de otro lado la  adquirida por el beneficiado con el traslado o el servicio de pagar  la prestación en los términos acordados en el  instrumento cartular»  (CSJ AC2637-2020,  13 Oct.).  

De manera que, los  documentos allegados como base  de la ejecución sí  muestran que la obligación adquirida por la demandante debía  ser ejecutada en varios sitios, pues así se infiere de los  aludidos títulos, al señalar que en las localidades de  «Orito,  Puerto Gaitán y Castilla»  fue  prestado el servicio de transporte.  

5.        Sin embargo,  confrontado el libelo inaugural con lo anterior, emerge que el  ejecutante no especificó por cuál de las reglas de  competencia que concurrían se inclinaba para el trámite  del asunto, bien por el domicilio de la demandada [Tenjo  (Cundinamarca)], ora por el sitio de satisfacción de las  obligaciones derivadas de las facturas de venta motivo de reembolso  [«Orito,  Puerto Gaitán [o]  Castilla»].  

Nótese que,  Transporte Nacional de Líquidos S.A.S. nada dijo al respecto  en la parte introductoria de la causa petendi,  mucho menos en el acápite de competencia de la misma, de hecho  en este último solamente mencionó que radicaba la  contienda ante el juez civil del circuito de Bogotá por «la  cuantía»,  sin que exteriorizara su predilección para escoger el estrado  llamado a tramitar el juicio coercitivo conforme a los mandatos  previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 28  de la nueva ley de enjuiciamiento civil.  

6.        Bajo  ese entendido, deviene prematuro el rechazo de la demanda por parte  del Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de Bogotá, pues, se itera, no contaba con  los elementos de juicio necesarios para eludir el conocimiento de la  controversia.  

Justamente  por ello ha señalado esta Corte que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019,  may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15,  rad. 2021-00325).  

7.        En  ese orden, como se acotó en precedencia, se dispondrá  la devolución del expediente al despacho judicial de esta  capital, a fin de que adelante las gestiones necesarias para  establecer por cual de las reglas analizadas opta el impulsor del  juicio.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir  el expediente al Juzgado  Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, para que proceda en la  forma indicada en este proveído.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Funza  (Cundinamarca) y a la parte ejecutante en el juicio.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *