AC 4414 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4414-2021 (2021-02913-00)_1

        

 AC4414-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-02913-00  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  rechaza la demanda de revisión de Alirio Deaza Gil frente  a la  sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso  ordinario de pertenencia con radicado 11001-31-03-019-2007-00687-00,  que en contra de quien el recurrente afirmara ser su progenitor,  Nicolás Deaza Benavides, promovieron Juan Ramón  Villamil Leiton y Carlos Alberto Castellanos Hernández.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de octubre de 2021, el señor Alirio Deaza Gil,  representado por Edwin Arturo Sánchez Castellanos (ver archivo  digital 0.1. Poder), de quien se verificó su calidad de  abogado en el Registro Nacional que se tiene para el efecto1,  interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la  sentencia con calenda del 18 de enero de 2011, proferida por el  Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  providencia aquella en la que se declarase la prescripción  adquisitiva de dominio de dos bienes inmuebles en favor de Juan Ramón  Villamil Leiton y Carlos Alberto Castellanos Hernández.  

2.  Junto con el escrito de recurso se allegaron los siguientes archivos  en formato digital: «0.1.  Poder;  0.2. Anexos».  

1. Esta  corporación es competente para resolver los recursos de  revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas  Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales,  mientras que estas últimas gozan de esa atribución  cuando la providencia cuestionada provenga de «los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales»  (arts. 30.2 y 31.4 CGP).  

2. Además  de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por  activa, la demanda de revisión también se rechazará  de plano cuando se configure ausencia de competencia o de  jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea  radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo  que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos  (arts. 90, 139 y 358 CGP).  

3. En el caso  concreto, la Sala carece de atribución funcional para resolver  el recurso por estar dirigido contra una providencia emanada de un  Juzgado Civil del Circuito2,  razón que es suficiente para rechazar el libelo de la  radicación y ordenar su remisión a la autoridad que  goza de atribución, como en efecto se ordenará.  

Debe hacer mención  esta Sala a que el interesado no hizo referencia alguna a que el  fallo del 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado 19 Civil del  Circuito de Bogotá, hubiera sido recurrido, situación  en la que pudo haber tenido lugar un posible estudio del proveído  por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D.C.,  lo que descarta de plano que dicha colegiatura se hubiera pronunciado  respecto de esa decisión.  

4. No obstante el  rechazo que deberá producirse, esta corporación  recuerda que al formularse las causales para la revisión  descritas en el artículo 355 del Código General del  Proceso, es imprescindible, como señala el numeral 4º del  artículo 357 de la mencionada codificación, por parte  del recurrente, «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

Al respecto en CSJ  AC1476-2021, esta Sala reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en  torno a que:  

(…) la “concreción”  de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de  revisión señalada, exige que los hechos que se exponen  se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida,  en los términos definidos por la ley y explicados por la  jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación, máxime  que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la  Corte no podría salirse de los límites delineados por  el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no  propuso claramente.  

4.1. El actor  enunció como fundamento de su recurso tres de las causales de  revisión previstas por el artículo 355 del actual  estatuto procesal, siendo estas la 1º, la 6º (aunque en el  cuerpo del recurso la enumeró como la causal 8º -folio 2  archivo digital demanda-) y la 7º.  

4.1.1. Bajo esa  perspectiva, el convocante tiene la carga de enunciar los documentos  a los que hace mención la causal 1º3,  haciendo referencia a la variación que estos causarían  en la decisión primigenia; describir con precisión los  hechos que configuran la colusión o maniobra fraudulenta de  los que habla la causal 6º4  y por último, expresar las circunstancias que en su momento  configuraron la indebida representación o falta de  notificación o emplazamiento, como demarca la causal 7º5.  

Precisamente, esta  corporación ha doctrinado:  

(…) dos de los  requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como  el de estos autos es (i) la indicación de la causal de  revisión y (i) la exposición de los hechos en los que  se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos,  no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su  conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los  precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis  factual prevista en la disposición (…) Por ello el  legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se  expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo,  cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado;  al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá  probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse  para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó  o no. (CSJ,  AC1206-2014, 13 de marzo de 2014, rad. n.º 2013-02661-00).  

5. Además,  el recurso no cumple con el requisito establecido en el numeral 5º  del artículo 357 del Código General del Proceso, en  tanto si bien anuncian como prueba documental la nº «6.  Copia sentencia proceso de sucesión y reconocimiento de la  condición de cónyuge supérstite radicación  2011-22491»,  esta jamás se aportó.  

Esta insuficiencia  conduciría a la inadmisión del libelo introductorio, en  desarrollo del inciso 2° del artículo 358 ibidem, sino  fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Rechazar la  demanda de revisión instaurada por Alirio  Deaza Gil en  el proceso de la radicación.  

2.        Por Secretaría  de la Sala, remitir la encuadernación a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. para  lo de su competencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

2          Esto se verificó en los          folios 54 al 67 del archivo digital 0.2.          anexos, a pesar de          que el actor en el folio 1 del archivo digital del recurso enunciara          a dicho juzgador como uno de nivel Municipal.  

3          «1.          Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia          documentos que habrían variado la decisión contenida          en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por          fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».  

4          «6.          Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las          partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no          haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya          causado perjuicios al recurrente».  

5          «7.          Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida          representación o falta de notificación o          emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *