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AC4414-2021 (2021-02913-00)_1
AC4414-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02913-00
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se rechaza la demanda de revisión de Alirio Deaza Gil frente a la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado 11001-31-03-019-2007-00687-00, que en contra de quien el recurrente afirmara ser su progenitor, Nicolás Deaza Benavides, promovieron Juan Ramón Villamil Leiton y Carlos Alberto Castellanos Hernández.
ANTECEDENTES
1. El 13 de octubre de 2021, el señor Alirio Deaza Gil, representado por Edwin Arturo Sánchez Castellanos (ver archivo digital 0.1. Poder), de quien se verificó su calidad de abogado en el Registro Nacional que se tiene para el efecto1, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia con calenda del 18 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., providencia aquella en la que se declarase la prescripción adquisitiva de dominio de dos bienes inmuebles en favor de Juan Ramón Villamil Leiton y Carlos Alberto Castellanos Hernández.
2. Junto con el escrito de recurso se allegaron los siguientes archivos en formato digital: «0.1. Poder; 0.2. Anexos».
1. Esta corporación es competente para resolver los recursos de revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, mientras que estas últimas gozan de esa atribución cuando la providencia cuestionada provenga de «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (arts. 30.2 y 31.4 CGP).
2. Además de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión también se rechazará de plano cuando se configure ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 CGP).
3. En el caso concreto, la Sala carece de atribución funcional para resolver el recurso por estar dirigido contra una providencia emanada de un Juzgado Civil del Circuito2, razón que es suficiente para rechazar el libelo de la radicación y ordenar su remisión a la autoridad que goza de atribución, como en efecto se ordenará.
Debe hacer mención esta Sala a que el interesado no hizo referencia alguna a que el fallo del 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, hubiera sido recurrido, situación en la que pudo haber tenido lugar un posible estudio del proveído por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D.C., lo que descarta de plano que dicha colegiatura se hubiera pronunciado respecto de esa decisión.
4. No obstante el rechazo que deberá producirse, esta corporación recuerda que al formularse las causales para la revisión descritas en el artículo 355 del Código General del Proceso, es imprescindible, como señala el numeral 4º del artículo 357 de la mencionada codificación, por parte del recurrente, «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
Al respecto en CSJ AC1476-2021, esta Sala reiteró lo expuesto en AC3952-2017, en torno a que:
(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.
4.1. El actor enunció como fundamento de su recurso tres de las causales de revisión previstas por el artículo 355 del actual estatuto procesal, siendo estas la 1º, la 6º (aunque en el cuerpo del recurso la enumeró como la causal 8º -folio 2 archivo digital demanda-) y la 7º.
4.1.1. Bajo esa perspectiva, el convocante tiene la carga de enunciar los documentos a los que hace mención la causal 1º3, haciendo referencia a la variación que estos causarían en la decisión primigenia; describir con precisión los hechos que configuran la colusión o maniobra fraudulenta de los que habla la causal 6º4 y por último, expresar las circunstancias que en su momento configuraron la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, como demarca la causal 7º5.
Precisamente, esta corporación ha doctrinado:
(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. (CSJ, AC1206-2014, 13 de marzo de 2014, rad. n.º 2013-02661-00).
5. Además, el recurso no cumple con el requisito establecido en el numeral 5º del artículo 357 del Código General del Proceso, en tanto si bien anuncian como prueba documental la nº «6. Copia sentencia proceso de sucesión y reconocimiento de la condición de cónyuge supérstite radicación 2011-22491», esta jamás se aportó.
Esta insuficiencia conduciría a la inadmisión del libelo introductorio, en desarrollo del inciso 2° del artículo 358 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Rechazar la demanda de revisión instaurada por Alirio Deaza Gil en el proceso de la radicación.
2. Por Secretaría de la Sala, remitir la encuadernación a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. para lo de su competencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
2 Esto se verificó en los folios 54 al 67 del archivo digital 0.2. anexos, a pesar de que el actor en el folio 1 del archivo digital del recurso enunciara a dicho juzgador como uno de nivel Municipal.
3 «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
4 «6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
5 «7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».