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AC4466-2021 (2021-01273-00)
AC4466-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01273-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal – Bogotá, D.C.», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN del vehículo de placa FZO066, para lo cual pido oficiar en tal sentido a la Policía Nacional SIJIN Automotores con email mebog.sijin-autos@policia.gov.co y/o mebog.sijin@policia.gov.co, a fin de que efectúe la inmovilización del mismo en cualquier lugar del territorio nacional». En consecuencia, se disponga «la ENTREGA inmediata del vehículo de placa FZO066 al peticionario MAF COLOMBIA SAS» en alguno de los parqueaderos autorizados por la sociedad convocante.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1676 de 2013, en concordancia con el numeral 7 del artículo 17 del CGP y el numeral 14 del artículo 28 ibidem» (fl. 38 del PDF «5191d524-820f-448c-b8ea-668ec28eb4a9»).
A su turno, aseveró que «la entidad encargada de cumplir el acto de aprehensión es la POLICA NACIONAL – SIJIN AUTOMOTORES, cuyo domicilio principal es Bogotá, ente que podrá materializar la medida en cualquier lugar del territorio nacional donde ubique el automotor, pues la diligencia especial de inmovilización no está circunscrita al sitio donde está matriculado el rodante, ni al domicilio del deudor, ni al lugar donde se haya indicado como permanencia del mismo, tanto más si por la naturaleza del bien (vehículo) su circulación es libre en todo el territorio nacional».
2. El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, a través de proveído de 10 de diciembre de 2020, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial en el asunto. Al respecto,
«(…) se observa el que el mismo se debe rechazar por falta de competencia territorial para conocer y tramitar la demanda, como quiera que la parte garante no tiene el domicilio en esta ciudad. (Num. 1° Art. 28 del C.G.P).
La anterior, en la medida que la parte interesada en ese asunto, aportó suficiente documentación que deja ver que el domicilio del garante, es la ciudad de Santa Marta – Magdalena (véase el libelo introductorio, acápite de notificaciones, el formulario de registro de garantías mobiliarias), y si bien dicho extremo aduce que los jueces de Bogotá deben ser los absolutos conocedores de este tipo de trámites, bajo el argumento que la Policía Nacional tiene su domicilio en esta ciudad, ello no tiene fundamento alguno.
En ese orden de ideas, en aplicación a las reglas de competencia general, se colige que la sede judicial competente para conocer de la demanda que ahora se analiza, son los Juzgados Civiles Municipales de Santa Marta – Magdalena, por lo que se dispondrá el rechazo de la ejecución por falta de competencia, en atención a que dicha municipalidad corresponde al domicilio de la ejecutada» (fl. 40-41 del PDF «5191d524-820f-448c-b8ea-668ec28eb4a9»).
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. Tal despacho, en resolución de 7 de abril de 2021, se abstuvo del conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«…brota evidente que la entidad promotora de la aprehensión se encuentra ejercitando en este caso el derecho real de prenda con el cardinal propósito de satisfacer su crédito a través del mecanismo de pago directo previsto en el artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, lo que enmarca la competencia geográfica para la tramitación del mismo en el evento previsto en el numeral 7 ibídem [artículo 28 del CGP].
Y es que resulta que la portavoz judicial de MAF COLOMBIA SAS esgrimió en su escrito genitor que la medida de aprehensión podría ser “…en cualquier lugar del territorio nacional donde ubique el automotor, pues la diligencia especial de inmovilización no está circunscrita al sitio donde está matriculado el rodante, ni al domicilio del deudor, ni al lugar donde se haya indicado como permanencia del mismo, tanto más si por la naturaleza del bien (vehículo) su circulación es libre en todo el territorio nacional”, lo que la abría la posibilidad a promover el mecanismo especial antedicho en cualquier sede de la circunscripción nacional mientras se lograra detectar la ubicación del automotor objeto de esta actuación. Ante esa circunstancia, la actora seleccionó a los estrados civiles municipales de la ciudad de Bogotá, lo que era perfectamente válido si se tiene en cuenta que el rodante podría ser hallado en cualquier urbe del país» (fl. 34 ibídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Santa Marta, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º), se prescribe que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso la aplicable. De suerte que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
«ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)
6. Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que el «automotor garantizador del cumplimiento de la obligación por su naturaleza puede circular libremente en todo el territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien mueble.
Sin embargo, de la cláusula octava del acuerdo de «garantía mobiliaria prioritaria de adquisición sin tenencia del acreedor» se advierte que el deudor está obligado a «(d) mantener el vehículo habitualmente en la dirección indicada en el encabezado del presente Contrato. Para cambiar el lugar de permanencia habitual del vehículo, el(los) garante(s) y el(los) deudor(es) deberá(n) contar con autorización previa, expresa y escrita de MAF”. A su turno, el encabezado del contrato enseña que la «dirección y ciudad de permanencia del vehículo» será la «Calle 14#26 A-165 Casa 19 Avenida Libertadores, Otros, Santa Marta, Magdalena, Colombia» (fl. 4 del PDF ibidem), sin que se observe en el plenario ningún documento en el que conste que el deudor haya manifestado su intención de cambio del lugar de ubicación del vehículo. O que la sociedad acreedora haya otorgado la aludida autorización previa, expresa y escrita para cambiar el lugar de permanencia habitual del mueble.
Bajo tales circunstancias, es razonable presumir que la ubicación del automotor sigue siendo la ciudad de Santa Marta, la que coincide con el lugar de domicilio del deudor Mauro Manuel Pacheco Alvarado. Así pues, la competencia corresponde privativamente al juez de dicha ciudad, tal como lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades1.
En un caso de connotaciones similares, esta Corte sostuvo lo siguiente:
«En el presente caso, la aquí recurrente manifestó no tener conocimiento del lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble en razón a que “el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional” y apeló al artículo sexto sobre “derechos y obligaciones de las partes” del contrato de prenda abierta sin tenencia, según el cual, el deudor se obliga a que el deudor deberá 6.1.9. “abstenerse de trasladar el vehículo fuera del país…”, no obstante, en el mismo documento 6.1.7. se manifiesta la obligación del garante de “informar a MAF cualquier cambio de domicilio o residencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su ocurrencia…”, sin que se observe en los anexos ningún documento en el que conste que este haya hecho manifestación de cambio, lo que hace presumir que el señor Alfredo Cárdenas Acevedo aún habita en la ciudad de Medellín y eso hace posible colegir la ubicación del bien, por lo que, siendo así, la competencia corresponde, privativamente, al juez de esta ciudad, como lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades.
6. No obstante, se hace importante aclarar que si bien es cierto la ejecución especial de garantías mobiliarias permite que cuando el deudor incumpla con el pago de la obligación, el acreedor garantizado pueda utilizar un “procedimiento especial” para hacer efectiva la garantía y así lograr el pago de su crédito, esto no implica que se pueda violar el debido proceso, por el contrario, se debe garantizar el derecho de defensa al garante, en los términos de la Constitución y del artículo 66 de la Ley 1676 de 20132, “oposición a la ejecución”» (Destacado propio. AC3375-2020 del 7 de dic. Del 2020, exp. 2020-02838-00).
7. Así las cosas, habrá de dársele primacía a lo estipulado en el contrato que sirve de base a la presente tramitación. De manera que se le asignará la competencia del caso al juzgador de la ciudad de Santa Marta, por ser el fuero real por ejercicio del derecho de prenda y, además, por ser la urbe con mayor cercanía para el eventual convocado, en aras de ejercitar sus derechos de defensa y contradicción.
8. Corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe ubicarse el bien pignorado, esto es, en Santa Marta. Ello conforme señala el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. Remítase el expediente a dicha autoridad.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Por secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170; AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724; AC868-2019, exp. 2019-00582.
2 Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.