AC 4466 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4466-2021 (2021-01273-00)

        

AC4466-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01273-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal – Bogotá, D.C.»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Ordenar  la APREHENSIÓN  del  vehículo de placa FZO066,  para  lo cual pido oficiar en tal sentido a la Policía Nacional  SIJIN Automotores con email mebog.sijin-autos@policia.gov.co y/o  mebog.sijin@policia.gov.co, a fin de que efectúe la  inmovilización del mismo en cualquier lugar del territorio  nacional».  En consecuencia, se disponga «la  ENTREGA  inmediata  del vehículo de placa FZO066  al  peticionario MAF  COLOMBIA SAS»  en  alguno de los parqueaderos autorizados por la sociedad convocante.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «de  acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la ley 1676 de  2013, en concordancia con el numeral 7 del artículo 17 del CGP  y el numeral 14 del artículo 28 ibidem»  (fl.  38 del PDF «5191d524-820f-448c-b8ea-668ec28eb4a9»).  

A  su turno, aseveró que «la  entidad encargada de cumplir el acto de aprehensión es la  POLICA NACIONAL – SIJIN AUTOMOTORES, cuyo domicilio principal  es Bogotá, ente que podrá materializar la medida en  cualquier lugar del territorio nacional donde ubique el automotor,  pues la diligencia especial de inmovilización no está  circunscrita al sitio donde está matriculado el rodante, ni al  domicilio del deudor, ni al lugar donde se haya indicado como  permanencia del mismo, tanto más si por la naturaleza del bien  (vehículo) su circulación es libre en todo el  territorio nacional».  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Treinta y Nueve Civil  Municipal de Bogotá. Sin embargo, a  través de proveído de 10 de diciembre de 2020, resolvió  rechazar la demanda por falta de competencia territorial en el  asunto. Al respecto,  

«(…)  se observa el que el mismo se debe rechazar por falta de competencia  territorial para conocer y tramitar la demanda, como quiera que la  parte garante no tiene el domicilio en esta ciudad. (Num. 1° Art.  28 del C.G.P).  

La  anterior, en la medida que la parte interesada en ese asunto, aportó  suficiente documentación que deja ver que el domicilio del  garante, es la ciudad de Santa Marta – Magdalena (véase  el libelo introductorio, acápite de notificaciones, el  formulario de registro de garantías mobiliarias), y si bien  dicho extremo aduce que los jueces de Bogotá deben ser los  absolutos conocedores de este tipo de trámites, bajo el  argumento que la Policía Nacional tiene su domicilio en esta  ciudad, ello no tiene fundamento alguno.  

En  ese orden de ideas, en aplicación a las reglas de competencia  general, se colige que la sede judicial competente para conocer de la  demanda que ahora se analiza, son los Juzgados Civiles Municipales de  Santa Marta – Magdalena, por lo que se dispondrá el  rechazo de la ejecución por falta de competencia, en atención  a que dicha municipalidad corresponde al domicilio de la ejecutada»  (fl.  40-41 del PDF «5191d524-820f-448c-b8ea-668ec28eb4a9»).  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juez  Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. Tal despacho, en  resolución de 7 de abril de 2021, se abstuvo del conocimiento  del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa  la atención de la Corte. Para ello, expresó que  

«…brota  evidente que la entidad promotora de la aprehensión se  encuentra ejercitando en este caso el derecho real de prenda con el  cardinal propósito de satisfacer su crédito a través  del mecanismo de pago directo previsto en el artículo 60 de la  Ley 1676 de 2013, lo que enmarca la competencia geográfica  para la tramitación del mismo en el evento previsto en el  numeral 7 ibídem [artículo  28 del CGP].  

Y  es que resulta que la portavoz judicial de MAF COLOMBIA SAS esgrimió  en su escrito genitor que la medida de aprehensión podría  ser “…en  cualquier lugar del territorio nacional donde ubique el automotor,  pues la diligencia especial de inmovilización no está  circunscrita al sitio donde está matriculado el rodante, ni al  domicilio del deudor, ni al lugar donde se haya indicado como  permanencia del mismo, tanto más si por la naturaleza del bien  (vehículo) su circulación es libre en todo el  territorio nacional”, lo que la abría la posibilidad a  promover el mecanismo especial antedicho en cualquier sede de la  circunscripción nacional mientras se lograra detectar la  ubicación del automotor objeto de esta actuación. Ante  esa circunstancia, la actora seleccionó a los estrados civiles  municipales de la ciudad de Bogotá, lo que era perfectamente  válido si se tiene en cuenta que el rodante podría ser  hallado en cualquier urbe del país»  (fl.  34 ibídem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1. Habida cuenta  que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Santa Marta, la Corte es la competente para resolver el conflicto  negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos  139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º), se prescribe que es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020,  rad. 2012-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n° 2012-00974, expuso en lo  concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual  se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, es el numeral 7° del artículo 28 del Código  General del Proceso la aplicable. De suerte que la competencia radica  privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial  donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

«ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC2218–2019, 10 jun.)  

6.  Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que el  «automotor  garantizador del cumplimiento de la obligación por su  naturaleza puede circular libremente en todo el territorio nacional»,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su calidad de bien  mueble.  

Sin  embargo, de la cláusula octava del acuerdo de «garantía  mobiliaria prioritaria de adquisición sin tenencia del  acreedor»  se advierte que el deudor está obligado a «(d)  mantener el vehículo habitualmente en la dirección  indicada en el encabezado del presente Contrato. Para cambiar el  lugar de permanencia habitual del vehículo, el(los) garante(s)  y el(los) deudor(es) deberá(n) contar con autorización  previa, expresa y escrita de MAF”.  A su  turno, el encabezado del contrato enseña que la «dirección  y ciudad de permanencia del vehículo»  será la «Calle  14#26 A-165 Casa 19 Avenida Libertadores, Otros, Santa  Marta, Magdalena, Colombia»  (fl. 4 del PDF ibidem),  sin que se observe en el plenario ningún documento en el que  conste que el deudor haya manifestado su intención de cambio  del lugar de ubicación del vehículo. O que la sociedad  acreedora haya otorgado la aludida autorización previa,  expresa y escrita para cambiar el lugar de permanencia habitual del  mueble.  

Bajo  tales circunstancias, es razonable presumir que la ubicación  del automotor sigue siendo la ciudad de Santa Marta, la que coincide  con el lugar de domicilio del deudor Mauro Manuel Pacheco Alvarado.  Así pues, la competencia corresponde privativamente al juez de  dicha ciudad, tal como lo ha reiterado  la Corte en varias oportunidades1.  

En  un caso de connotaciones similares, esta Corte sostuvo lo siguiente:  

«En  el presente caso, la aquí recurrente manifestó no tener  conocimiento del lugar donde se encuentra ubicado el bien mueble en  razón a que “el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional”  y apeló al artículo sexto sobre “derechos y  obligaciones de las partes” del contrato de prenda abierta sin  tenencia, según el cual, el deudor se obliga a que el deudor  deberá 6.1.9. “abstenerse de trasladar el vehículo  fuera del país…”, no obstante, en el mismo  documento 6.1.7. se manifiesta la obligación del garante de  “informar a MAF cualquier cambio de domicilio o residencia  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  fecha de su ocurrencia…”, sin  que se observe en los anexos ningún documento en el que conste  que este haya hecho manifestación de cambio, lo que hace  presumir que el señor Alfredo Cárdenas Acevedo aún  habita en la ciudad de Medellín y eso hace posible colegir la  ubicación del bien, por lo que, siendo así, la  competencia corresponde, privativamente, al juez de esta ciudad, como  lo ha reiterado la Corte en varias oportunidades.  

6.  No obstante, se hace importante aclarar que si bien es cierto  la ejecución especial de garantías mobiliarias  permite que cuando el deudor incumpla con el pago de la obligación,  el acreedor garantizado pueda utilizar un “procedimiento  especial” para hacer efectiva la garantía y así  lograr el pago de su crédito, esto no implica que se pueda  violar el debido proceso, por el contrario, se debe garantizar el  derecho de defensa al garante, en los términos de la  Constitución y del artículo 66 de la Ley 1676 de 20132,  “oposición a la ejecución”»  (Destacado propio. AC3375-2020 del 7 de dic. Del 2020, exp.  2020-02838-00).  

7.  Así  las cosas, habrá de dársele primacía a lo  estipulado en el contrato que sirve de base a la presente  tramitación. De manera que se le asignará la  competencia del caso al juzgador de la ciudad de Santa Marta, por ser  el fuero real por ejercicio del derecho de prenda y, además,  por ser la urbe con mayor cercanía para el eventual convocado,  en aras de ejercitar sus derechos de defensa y contradicción.  

8.  Corolario  de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de  competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe  ubicarse el bien pignorado, esto es, en Santa Marta. Ello conforme  señala el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Santa Marta. Remítase el  expediente a dicha autoridad.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Por  secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Cfr. AC2024-2019, exp. 2019-01537; AC1651-2019, exp. 01170;          AC1184-2019, exp. 2019-00914; AC1009-2019, exp. 2019-00724;          AC868-2019, exp. 2019-00582.  

2          Por          la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas          sobre garantías mobiliarias.      

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