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AC4470-2021 (2021-01368-00)
AC4470-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01368-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Nervadis Nohemí y Ramón Emilio Calle Peña.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Cereté (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes el Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno identificada con la ficha predial CNT 08 de fecha septiembre de 2011, […] con un área requerida de terreno de […] 255.4. M2 […] que hace parte del predio identificado con la referencia catastral número 01 02 0202 0015 000 001 001 y el folio de matrícula inmobiliaria número 143-22062 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba)1.
Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar donde está ubicado el inmueble y de acuerdo con el avalúo, se estima la cuantía en […] $84.521.040.00 […] conforme al Código General del Proceso»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien admitió y tramitó el asunto, empero, en virtud del artículo 121 del C.G.P., declaró la pérdida de su competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad3, quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2019, en la que resolvió
«Decretar la expropiación con fines de utilidad pública e interés social, del predio identificado […] con la referencia catastral número 01 01 0202 0003 001 001 y el folio de matrícula inmobiliaria número 143-22064 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba)»4.
Decisión frente a la que ambas partes interpusieron recurso de apelación5.
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al conocer de la alzada impetrada, determinó rechazar la competencia del juicio en proveído del 24 de febrero de 2020 y remitir el legajo a los jueces civiles del circuito de Bogotá –reparto-, pues consideró que
«al observar el artículo 28 del Estatuto Procesal, numeral 10, se comprende que el factor correspondiente es el subjetivo en virtud de intervenir una entidad pública como es la ANI, la cual es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional –Decreto 4165 del 2011-, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, como se observa en la página web de la entidad y en el acápite de notificaciones de la demanda, la cual fue presentada el tres (3) de octubre del 2016, es decir, con vigencia del Código General del Proceso […].
no se declarará ahora la nulidad desde la sentencia de primera instancia, porque la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha señalado que, en estos casos lo prudente es esperar su respectivo pronunciamiento»6.
4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 5 de febrero de 2021, rehusó el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:
«Aunque el factor subjetivo permite que el distrito capital conozca de los procesos promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, en el presente asunto dicha entidad renunció a esa prerrogativa al momento de instaurar la demanda en el municipio de Cereté, y con ello estableció su predilección por el fueron real señalado en el mentado artículo, como determinante de la competencia»7
5. Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Montería y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previno que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de expropiación en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien ha de elegir el juez competente para conocer del asunto.
Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo siguiente:
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre un proceso de expropiación suscitado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de los señores Nervadis Nohemí y Ramón Emilio Calle Peña sobre un inmueble ubicado en el municipio de Cereté – Córdoba.
4.2. El asunto fue surtido por el juez civil del circuito Cereté, quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2019 declarando la expropiación requerida. Veredicto que fue rebatido por las partes a través del recurso de alzada.
4.3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería al analizar la competencia en el asunto sub judice, resolvió abstenerse de conocer en segunda instancia de la causa, pues el trámite se debió surtir por los jueces de Bogotá por cuanto la ANI es una entidad pública, con domicilio principal en esta ciudad, y en esa medida debió aplicarse lo reglado en el No. 10° del Art. 28 del Código General del Proceso.
4.4. Por otro lado, la Sala colegiada no declaró la nulidad de la decisión de primera instancia en consonancia con lo regulado por el canon 138 del Estatuto Procesal vigente, al considerar que «la honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha señalado que, lo prudente es esperar su respectivo pronunciamiento».
5. Empero, el estrado colegiado al declarar su «falta de competencia para conocer del asunto», de igual forma debió decretar la invalidez de la sentencia proferida en primer grado8. Al soslayar ello, no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 138 del C.G.P., pues dicha norma establece que «cuando se declare […] la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Como precisamente sucedió en la diligencia, pues la incompetencia aludida se sustentó en el factor subjetivo -No. 10 del Art. 28 del C.G.P.- debido a que la ANI es una entidad pública, por tanto era imperativo disponer sobre la nulidad del mentado fallo (se resalta).
6. Con base en lo analizado, se harán llegar las diligencias al Despacho de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que en caso de considerar la incompetencia de esa sede judicial en la actuación de marras, resuelva la invalidez de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 17 de octubre de 2019.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil declara la improcedencia del conflicto auscultado. Consecuentemente, se ordena remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para lo de su cargo.
Comuníquese de la presente decisión a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 18 a 25 del archivo PDF «01ActuacionJuzgado2CivilCircuitoCerete».
2 Folio 24 Ibídem.
3 Folio 96 del archivo PDF «01ContinuacionActuacionJuzgado2CivilCircuitoCerete».
4 Folios 130 a 142 Ibídem.
5 Folios 143 a 149 y 154 a 159 Ibídem.
6 Folios 6 a 8 del archivo PDF «01DemandaFisicayAnexos».
7 Folios 17 a 18 Ibídem.
8 17 de octubre de 2019..