Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC4471-2021 (2021-01427-00
AC4471-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01427-00
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Catorce Civil Municipal de Cartagena, atinente al conocimiento de «ejecución de garantía mobiliaria por pago directo (solicitud aprehensión y posterior entrega artículo 60 parágrafo)» interpuesta por RCI Colombia Compañía de Financiamiento contra Vanessa Barrios Pava.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Bogotá», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Ordenar la APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA del vehículo de placas GRS708 de propiedad del (la) señor(a) VANESSA BARRIOS PAVA (…), al acreedor garantizado RCI COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (…)». Además, pidió oficiar a «la Policía Nacional – Sección Automotores (…) indicando que, una vez capturado el vehículo, se deje a disposición del acreedor garantizado (…)»1.
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, puesto que, «tratándose de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente».
2. El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el cual, a través de proveído del 26 de agosto de 2020, resolvió rechazar el trámite por falta de competencia territorial. Para ello, consideró que:
«(…) como la garante reside en la ciudad de Cartagena, cual se desprende del libelo genitor y del “formulario de registro de ejecución”, aunado a que la competencia del asunto también se rige por el numeral 14 del art. 28 del C.G.P., que consagra como competente al juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, se infiere entonces, que a dicho lugar deben remitirse las diligencias, a fin de emprender su trámite.
Lo anterior, pese a que el garante en su acápite de “competencia y cuantía” manifestara que este juzgado es competente por cuanto el rodante se localiza en cualquier ciudad del territorio nacional, ciertamente porque ello no se estipuló al interior del contrato de prenda, documento que, valga recordar no dispuso con exactitud su ubicación, imponiéndose otorgarle prevalencia al domicilio de la deudora, en donde se infiere que también se encuentra ubicado el precitado vehículo (…)»2.
3. Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena. Tal despacho, en resolución del 8 de marzo de 2021, declaró también su falta de competencia. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Para tal efecto, expresó que
«(…) teniendo en cuenta a la calidad del derecho real que emana de la garantía prendaria y por acusarse que el rodante objeto de aprehensión y entrega puede encontrarse en cualquier parte del territorio nacional, la competencia viene determinada por el numeral 7° del artículo 28 del estatuto ritual civil, pudiendo el interesado escoger la sede donde radicará la diligencia por ministerio de ley, por lo que se itera, no puede el homólogo de la ciudad de Bogotá apártese del asunto y declarar su incompetencia».3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Cartagena, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados estos, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se subraya).
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se «ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC 526, 24 feb. 2021, rad. 2020-01393-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 01393-00, expuso en lo concerniente que:
«(…) ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
5. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso donde se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que
«[…]ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado» (CSJ AC408–2020, 12 feb. Rad 2020-00306).
Ahora bien, en el caso en concreto se especificó que el «vehículo objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del territorio nacional», lo cual resulta apenas razonable a la luz de su naturaleza de bien mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, precisó en auto AC526-2021 que:
«(…) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso». (AC2218-2019 y AC4049-2017).
6. Por lo precedentemente expuesto, forzoso es colegir que la atribución para tramitar la acción declarativa de aprehensión y entrega de la garantía mobiliaria que pesa sobre el vehículo del demandado radica en cabeza del Juzgado Octavo Civil Municipal de oralidad de Bogotá. Esto pues, se itera, «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (AC3557-2020).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento de la acción en referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de oralidad de Bogotá D.C.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Catorce Civil Municipal de Cartagena, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 24-49 del archivo digital 01Demanda (2).Pdf.
2 Folios 48-49 Ibídem.
3 Folios 1- 4. Ibídem. Archivo N°. 2021-096- Falta de Competencia. Pdf.