AC 4471 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4471-2021 (2021-01427-00

        

AC4471-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01427-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Catorce  Civil Municipal de Cartagena, atinente al conocimiento de «ejecución  de garantía mobiliaria por pago directo (solicitud aprehensión  y posterior entrega artículo 60 parágrafo)»  interpuesta por RCI Colombia Compañía de Financiamiento  contra Vanessa Barrios Pava.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Bogotá»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción «Ordenar  la APREHENSIÓN  Y POSTERIOR ENTREGA  del vehículo de placas GRS708  de  propiedad del (la) señor(a) VANESSA  BARRIOS PAVA (…),  al acreedor garantizado RCI  COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO  (…)».  Además, pidió oficiar a «la  Policía  Nacional – Sección Automotores (…)  indicando que, una vez capturado el vehículo, se deje a  disposición del acreedor garantizado (…)»1.  

Se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial, puesto que, «tratándose  de una solicitud de aprehensión y teniendo en cuenta que el  vehículo objeto de garantía se puede localizar en  cualquier ciudad del territorio nacional, es usted competente para  ordenar la aprehensión de este, ante autoridad competente».  

2.  El expediente fue repartido al Juzgado Octavo Civil Municipal de  Oralidad de Bogotá, el cual, a  través de proveído del 26 de agosto de 2020, resolvió  rechazar el trámite por falta de competencia territorial. Para  ello, consideró que:  

«(…)  como la garante reside en la ciudad de Cartagena, cual se desprende  del libelo genitor y del “formulario de registro de ejecución”,  aunado a que la competencia del asunto también se rige por el  numeral 14 del art. 28 del C.G.P., que consagra como competente al  juez del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, se  infiere entonces, que a dicho lugar deben remitirse las diligencias,  a fin de emprender su trámite.  

Lo  anterior, pese a que el garante en su acápite de “competencia  y cuantía” manifestara que este juzgado es competente  por cuanto el rodante se localiza en cualquier ciudad del territorio  nacional, ciertamente porque ello no se estipuló al interior  del contrato de prenda, documento que, valga recordar no dispuso con  exactitud su ubicación, imponiéndose otorgarle  prevalencia al domicilio de la deudora, en donde se infiere que  también  se encuentra ubicado el precitado vehículo (…)»2.  

3.  Cumplidos los trámites, el proceso fue asignado al Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cartagena. Tal despacho, en resolución  del 8 de marzo de 2021, declaró también su falta de  competencia. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa  la atención de la Corte. Para tal efecto, expresó que  

«(…)  teniendo en cuenta a la calidad del derecho real que emana de la  garantía prendaria y por acusarse que el rodante objeto de  aprehensión y entrega puede encontrarse en cualquier parte del  territorio nacional, la competencia viene determinada por el numeral  7° del artículo 28 del estatuto ritual civil, pudiendo el  interesado escoger la sede donde radicará la diligencia por  ministerio de ley, por lo que se itera, no puede el homólogo  de la ciudad de Bogotá apártese del asunto y declarar  su incompetencia».3  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que se  enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y  Cartagena, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo  suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos. Vinculados estos, verbigracia, a la persona involucrada,  al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos  factores se relacionan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos  sobre otros.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,  el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el  demandado carezca de domicilio en el país, será  competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia  en el país o esta se desconozca, será competente el  juez del domicilio o de la residencia del demandante»  (se subraya).  

Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en los que se  «ejerciten  derechos reales»,  conforme al numeral séptimo (7º) se estipula que, es  competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde  se hallen ubicados los bienes. Es decir, que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales,  en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución  de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes  mostrencos, será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

4.  Con respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC 526, 24 feb.  2021, rad. 2020-01393-00, en el que reiteró lo dicho en  proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 01393-00, expuso en  lo concerniente que:  

«(…)  ‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

5.  Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada  acción, pues, por tratarse este de un proceso donde se  pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo  de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía  mobiliaria, la precitada regla establece que la competencia radica  privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial  donde se ubica el inmueble objeto del gravamen, descartándose  desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.  

Sobre  el tema, la Sala ha precisado en casos de connotaciones similares que  

«[…]ciertamente  se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de  poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de  acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y  entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese  orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más  cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido  artículo 28,  la que a su vez posibilita cumplir  con principios como los de economía procesal e inmediación,  puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer  lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin  duda, es al del sitio en  el que se halle el bien afectado»  (CSJ AC408–2020, 12 feb. Rad 2020-00306).  

Ahora  bien, en el caso en concreto se especificó que el «vehículo  objeto de garantía se puede localizar en cualquier ciudad del  territorio nacional»,  lo cual resulta apenas razonable a la luz de su naturaleza de bien  mueble. Sobre este tipo de situaciones, esta Corporación ha  optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción  territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción.  Al respecto, precisó en auto AC526-2021 que:  

«(…)  sin  que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna  otra de las documentales allegadas se estipule obligación en  contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que  irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión  y entrega del bien, en múltiples circunscripciones  (…). Al  respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con  contornos similares, que “si  se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio  de la República de Colombia”, esta es una categoría  integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por  tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de  ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la  regla 28-7 del Código General de. Proceso». (AC2218-2019  y AC4049-2017).  

6.  Por lo precedentemente expuesto, forzoso  es colegir que la atribución para tramitar la acción  declarativa de aprehensión y entrega de la garantía  mobiliaria que pesa sobre el vehículo del demandado radica en  cabeza del Juzgado  Octavo Civil Municipal de oralidad de Bogotá. Esto pues, se  itera, «la  manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la  sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización  del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite  instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del  territorio nacional»  (AC3557-2020).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento de la acción en referencia  deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil Municipal de oralidad de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Catorce Civil Municipal de Cartagena, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  La  Secretaría librará los oficios correspondientes y  dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folios          24-49 del archivo digital 01Demanda (2).Pdf.  

2          Folios          48-49 Ibídem.  

3          Folios 1-          4. Ibídem. Archivo N°. 2021-096- Falta de Competencia.          Pdf.      

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