Asistente Jurídico Inteligente
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AC4514-2021 (2021-02520-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02520-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- y el despacho Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al publico a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec».
Asimismo, pregonó que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO» y precisó que «dirección de DOMICILIO para la notificación y sitio donde ocurre la posible vulneración aparece en la parte final de mi demanda», a saber, «Sitio de Vulneración y AMENAZA CARRERA 48 # 20-115 /MEDELLIN ANTIOQUIA». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en la «el DOMICILIO que a prevención presente la acción, Notificaciones Accionado. Razon social Bancolombia DOMICILIO en el municipio de La Virginia Rda».
A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya unidad sanitaria publica apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO MAYOR A 30 DIAS en la agencia o sede accionada .2 Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final incentivo económico y conceder COSTAS a mi favor» (Archivo «01 ACCIÓN POPULAR MEDELLÍN 50»). Al asunto se le asignó el número de radicado 2021-00576-00.
2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, a través de proveído de 10 de marzo de 2021, admitió la demanda (PDF «02. Auto Admisorio A.P. 2021-00576»). Posteriormente, por auto de 21 de abril del 2021, declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción por falta de competencia. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín Antioquia (reparto), en tanto consideró,
«En relación con lo anterior, observa el Despacho que en un principio no debieron ser admitidas las acciones populares referidas por carecer de competencia sobre las mismas, dada cuenta que la parte accionada es BANCOLOMBIA S.A. de la ciudad de MEDELLÍN ANTIOQUIA siendo allí el sitio de la vulneración. (…)
No es acertado entonces bajo la reiterada perspectiva de la Alta Corporación y de lo que ya en otras ocasiones ha considerado este mismo despacho, que aquí se asuma la competencia para conocer de estas acciones populares, pues La Virginia – Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la entidad bancaria y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados. (…)
Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, comoquiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
Se desprende entonces de lo analizado que, este Despacho no es el competente para conocer de las acciones populares impetradas por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de su admisión, y en su lugar se rechazarán y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de
MEDELLÍN ANTIOQUIA, a fin de que sean tramitadas allí, por tratarse de la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda» (PDF «04 AUTO DECLARA NULIDAD Y RECHAZA POR COMPETENCIA RAD 00520 Y OTRAS AP DE MEDELL+ìN »)
3. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición «frente al auto donde dice la aquoo declarar falta de competencia, nulidad y remite mis acciones a otro despacho, aduciendo falta de competencia, desconociendo la jurisdicción perpetua y olvidando que no es parte procesal y que debe continuar con las acciones». (PDF «06 SOLICITUD DE REPOSICIÓN»).
4. Por auto de 21 de mayo de 2021, la autoridad judicial de la Virginia desató el recurso horizontal propuesto, en la que resolvió «NO REPONER los autos del 21 de abril de 2021, proferidos dentro de las acciones populares radicadas bajo los números 64003189001-2021 (…) 00576» (PDF «07 AUTO RESUELVE REPOSICIÓN A.P. BANCOLOMBIA MEDELLÍN RAD 2021-00520 Y OTRAS»).
5. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin embargo, en resolución de 21 de junio del 2021, optó por rechazar el conocimiento del asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que
«Así entonces y en principio y de lo hasta aquí analizado, no existe discrepancia con lo argumentado por el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia, sin embargo, en criterio de este juzgador, la decisión de anular lo actuado y ordenar la remisión a los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, desconoce lo reglado en el artículo 16 del Código General del Proceso, norma que a la luz del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, es complementaria en aquello que no se encuentre regulado específicamente y que no le sea contrario. (…)
Por ende, el hecho de que la competencia en acciones populares esté prístinamente reglada en la citada ley, no faculta al operador judicial, que a pesar de no concurrir en alguno de esos factores ya señalados, proceda a separarse del conocimiento una vez ya lo ha asumido y menos cuando tal situación, en primer lugar, no configura una razón de nulidad, no hay desconocimiento del factor funcional o subjetivo; ni en segundo lugar, ha sido reclamada por quienes intervienen en el litigio. Tal situación, pone al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda- en el presupuesto procesal de la prórroga de la competencia, así sea en materia de acciones populares, en tanto, lo dispuesto por el Código General del Proceso, en nada se antepone a la naturaleza de la ley especial» (PDF «13 2021-00196 CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA»).
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Pereira y Medellín, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).
La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).
El anterior lineamiento atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto, teniendo como derroteros el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que, de conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue la ciudad de Medellín, ubicando el sitio de la vulneración en la «CARRERA 48 # 20-115» de dicha municipalidad. No obstante, el actor radicó la demanda en La Virginia (Risaralda), ciudad en la que aseveró que Bancolombia tenía su domicilio.
Fue por tal razón que la Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, dio por acreditado los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda, presentándose así, la prorrogabilidad de la competencia.
En el punto, la Sala ha considerado que:
«…Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…» (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
5. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial avocó el trámite de la acción asumiendo de esta manera su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció.
Sobre el particular la Sala indicó que
“Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente”1.
Asimismo, en un caso de análogo temperamento destacó
«…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada…» (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
6. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Despacho Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda- para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia es el competente para conocer de la acción popular de la referencia, quien deberá continuar con su trámite. Remítase el expediente.
SEGUNDO. Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 CSJ AC1836-2019.