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ATC1302-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01400-01
(Aprobado en sesión virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de agosto de 2021, dentro de la acción de tutela presentada por Mirta Grau Palacio y Eunice Rosania de Balaguer frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta capital, con ocasión del juicio “ejecutivo singular”, adelantado por el Banco del Occidente a Ana María Balaguer Rosania.
1. ANTECEDENTES
Del escrito petitorio, se desprende que las actoras requieren, en síntesis, “adicionar” el fallo de segunda instancia, por cuanto
“(…) en el numeral primero del memorial contentivo de la impugnación formulada (…) se solicitó a esa Honorable Corte:”
“PRIMERO: Se revoque la sentencia calendada 15 de julio del año que discurre, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ a fin de que la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ NORTE, cancele la anotación No.12 del certificado de tradición No. 50N-20044857, mediante la cual dicho bien inmueble, se encuentra embargado dentro del proceso que cursó ante el JUZGADO 41 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según oficio No. No.146 del 28 de enero de 2011 seguido por el banco de Occidente en contra de la señora ANA MARIA BALAGUER ROSANIA”.
“Sin embargo, esa respetada Sala, no se pronunció respecto de la también accionada, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS BOGOTÁ NORTE en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, sino solamente del JUZGADO CUARTO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece:
“(…) [C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, la facultad para pedir la adición de una sentencia se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal1.
3. En relación con la solicitud incoada por las aquí interesadas, la misma debe despacharse desfavorablemente, porque la sentencia emanada en esta sede definió el tema de fondo por el cual se interpuso el amparo, esto es, el reproche elevado contra el embargo decretado dentro del caso bajo estudio, el cual fue registrado en el 2011, sobre un predio de propiedad de las gestoras, aun cuando la persona demandada en el compulsivo sublite, no ostentaba ningún derecho real respecto de ese bien desde el año 2009.
Para zanjar el ruego, esta Sala encontró que el Juzgado criticado actuó con excesivo ritual manifiesto al negar las solicitudes elevadas por las interesadas concernientes al levantamiento de la comentada medida cautelar, pues, según ese despacho judicial, el error en la inscripción del comentado embargo debía ser subsanado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, sin tener en cuenta que el Código General del Proceso le impone actuar de oficio, para remediar situaciones como las aquí dilucidadas, conforme lo establece los artículos 593 y 597 de esa normatividad.
Por tanto, se ordenó al juzgado criticado realizar, de manera oficiosa, el estudio sobre la viabilidad o no del levantamiento de la medida cautelar decretada en el caso bajo estudio, atendiendo para ello las normas anteriormente citadas, máxime, cuando desde el 2019, ese estrado se encuentra informado respecto del error en la inscripción de dicha cautela.
Así las cosas, si bien las actoras en el escrito impugnatorio solicitaron que esta Sala emitiera orden directa a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá para cancelar el comentado embargo, lo cierto es, ese específico punto debe ser resuelto por el funcionario cognoscente dentro del compulsivo criticado, tal como se dispuso en el fallo de segunda instancia emitido en esta sede.
Con todo, las quejosas podrán, eventualmente, interponer los recursos ordinarios frente a la decisión que el juez opte para zanjar el asunto aquí expuesto, de encontrarse en desacuerdo por la determinación a emitir, o en su defecto, acudir al incidente de desacato si el juzgado no cumple debidamente el fallo de tutela.
4. Por otro lado, las censoras cuentan con la revisión de la sentencia aquí proferida y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para exponer sus argumentos de disenso, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
5. Por las razones expuestas, se negará la comentada adición.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición propuesta respecto de la sentencia dictada el 19 de agosto de 2021.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.
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