ATC1302 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1302-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-01400-01  

(Aprobado en sesión  virtual de primero de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se pronuncia la  Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada  por esta Sala el 19 de agosto de 2021, dentro de la acción de  tutela presentada por Mirta  Grau Palacio y Eunice Rosania de Balaguer frente a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta  capital, con ocasión del juicio “ejecutivo  singular”,  adelantado por el Banco del Occidente a Ana María Balaguer  Rosania.  

            

1. ANTECEDENTES  

Del escrito  petitorio, se desprende que las actoras requieren, en síntesis,  “adicionar”  el fallo de segunda instancia, por cuanto  

“(…)  en  el numeral primero del memorial contentivo de la impugnación  formulada (…)  se solicitó a esa Honorable Corte:”  

“PRIMERO:  Se revoque la sentencia calendada 15 de julio del año que  discurre, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BOGOTÁ a fin de que la OFICINA DE REGISTRO DE  INSTRUMENTOS PÚBLICOS BOGOTÁ NORTE, cancele la  anotación No.12 del certificado de tradición No.  50N-20044857, mediante la cual dicho bien inmueble, se encuentra  embargado dentro del proceso que cursó ante el JUZGADO 41  CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, según oficio No. No.146  del 28 de enero de 2011 seguido por el banco de Occidente en contra  de la señora ANA MARIA BALAGUER ROSANIA”.  

“Sin  embargo, esa respetada Sala, no se pronunció respecto de la  también accionada, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS  PUBLICOS BOGOTÁ NORTE en la parte resolutiva de la sentencia  de segunda instancia, sino solamente del JUZGADO CUARTO CIVIL DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa ciudad  (…)”.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El artículo  287 del Código General del Proceso, aplicable al trámite  de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del  Decreto 306 de 1992, establece:  

“(…)  [C]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

2. Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, la facultad para pedir la adición  de una sentencia se encamina a suplir las omisiones de  pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el  curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate  procesal1.  

3. En relación  con la solicitud incoada por las aquí interesadas, la misma  debe despacharse desfavorablemente, porque la sentencia emanada en  esta sede definió el tema de fondo por el cual se interpuso el  amparo, esto es, el reproche elevado contra el embargo decretado  dentro del caso bajo estudio, el cual fue registrado en el 2011,  sobre un predio de propiedad de las gestoras, aun cuando la persona  demandada en el compulsivo sublite,  no ostentaba ningún derecho real respecto de ese bien desde el  año 2009.  

Para zanjar el  ruego, esta Sala encontró que el Juzgado criticado actuó  con excesivo ritual manifiesto al negar las solicitudes elevadas por  las interesadas concernientes al levantamiento de la comentada medida  cautelar, pues, según ese despacho judicial, el  error en la inscripción del comentado embargo debía ser  subsanado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Bogotá, sin tener en cuenta que el Código General  del Proceso le impone actuar de oficio, para remediar situaciones  como las aquí dilucidadas, conforme lo establece los artículos  593 y 597 de esa normatividad.  

Por tanto, se  ordenó al juzgado criticado realizar, de manera oficiosa, el  estudio sobre la viabilidad o no del levantamiento de la medida  cautelar decretada en el caso bajo estudio, atendiendo para ello  las normas  anteriormente citadas, máxime, cuando desde el 2019, ese  estrado se encuentra informado respecto del error en la inscripción  de dicha cautela.  

Así las  cosas, si bien las actoras en el escrito impugnatorio solicitaron que  esta Sala emitiera orden directa a la Oficina de Instrumentos  Públicos de Bogotá para cancelar el comentado embargo,  lo cierto es, ese específico punto debe ser resuelto por el  funcionario cognoscente dentro del compulsivo criticado, tal como se  dispuso en el fallo de segunda instancia emitido en esta sede.  

Con todo, las  quejosas podrán, eventualmente, interponer los recursos  ordinarios frente a la decisión que el juez opte para zanjar  el asunto aquí expuesto, de encontrarse en desacuerdo por la  determinación a emitir, o en su defecto, acudir al incidente  de desacato si el juzgado no cumple debidamente el fallo de tutela.  

4. Por otro lado,  las censoras cuentan con  la revisión de la sentencia aquí proferida y el  mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para exponer sus  argumentos de disenso,  pues el  expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para  surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.  

5. Por las razones  expuestas, se negará la comentada adición.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la  solicitud de adición propuesta respecto de la sentencia  dictada el 19 de agosto de 2021.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Con ausencia  justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01.  

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