ATC1347 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1347-2021

        

ATC1347-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00136-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el 30  de julio de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Mayra  Alejandra Vélez Gutiérrez contra  el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Roldanillo,  si no fuera porque  se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º  del artículo 133 del Código General del Proceso, en  consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992,  que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa  a verse:  

2.        Revisado  el trámite de la primera instancia, se observa que Pedro  Olimpo, María Eugenia, María Cristina, Gamail,  Esperanza, Ana Rosa, Gloría Susana y Yeny Vélez  Gutiérrez, así como Víctor Hugo Vélez  Hoyos y William Ocampo Escobar, quienes obran como demandantes,  demandados y terceros con interés reconocido, respectivamente,  dentro de la controversia a que alude el escrito de tutela, no fueron  notificados del inicio de esta acción pública a fin de  que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, a  pesar que la decisión a emitirse en el presente asunto podría  llegar a producir efectos respecto de aquéllos.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

4.        Dicho  ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso,  posibilidad que no se otorgó en el sub  lite,  pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a Pedro  Olimpo, María Eugenia, María Cristina, Gamail,  Esperanza, Ana Rosa, Gloría Susana y Yeny Vélez  Gutiérrez, así como Víctor Hugo Vélez  Hoyos y William Ocampo Escobar,  en la calidad antes citada, ya que de aceptarse la pretensión  encaminada a que ordene al Juzgado declarar la terminación del  proceso declarativo por desistimiento tácito,  podría  afectar sus derechos.  

Al  respecto, la  Corte Constitucional,  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…).  Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la  obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de  tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere,  necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación,  ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación  personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros  medios de notificación eficaces, idóneos  y  conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la  vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la  acción. La eficacia de la notificación, en estricto  sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce  fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se  traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos, oportunos y eficaces (…).  

“‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador’»  (CSJ AT 018, 31 Ene 2005).  

5.        Y  aunque se remitió e-mail a los apoderados judiciales de  aquéllos en la mentada controversia, estos son, Gustavo Muriel  Gálvez, Germán Muñoz Ayala y Julián  Muriel Andrade, ello no significa necesariamente el cumplimiento del  rito de notificación contemplado en la normatividad procesal,  puesto que el abogado tan solo representa los intereses litigiosos de  su poderdante en el litigio, y carece de mandato para actuar en  defensa de los derechos de las aludidas personas naturales en este  proceso constitucional.  

Al  respecto esta Sala ha señalado en casos de igual raigambre,  que  

«‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes, (…)  sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado (…),  quien funge como su representante judicial en el litigio que origina  esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el  presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno  uno, enteramiento que no releva materializar la notificación  que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del  aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite  constitucional que había de proveerse directamente con  aquellas, amén que omitió aportar el mandato  correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad’ (auto  del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)»  (CSJ ATC. 14 feb. 2013, Rad.  00973-01, reiterado  en ATC, 14 mar. 2013, Rad. 00019-01).  

6.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, para que adelante  nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir  del momento en que, admitida la acción, debió  producirse directamente la notificación de Pedro Olimpo, María  Eugenia, María Cristina, Gamail, Esperanza, Ana Rosa, Gloría  Susana y Yeny Vélez Gutiérrez, así como Víctor  Hugo Vélez Hoyos y William Ocampo Escobar; sin perjuicio de la  validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,  para que se reponga la actuación de conformidad con lo anotado  en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  y cúmplase,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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