SC3890 2021

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3890-2021 (2015-00629-01)_1

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

SC3890-2021  

Radicación:  11001-31-03-043-2015-00629-01  

(Aprobado  en Sala virtual de cinco de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Omar Dionisio y Luis  Bernardo Cárdenas Castelblanco contra la sentencia de 14 de  enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso verbal incoado  por los recurrentes frente a Martha Omaira y Nidia Marlén  Cárdenas Castelblanco, en calidad de herederas determinadas  del fallecido Luis Bernardo Cárdenas Martínez.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum.  Declarar  que los actores celebraron con el citado causante, su padre, un  «contrato  de mandato sin representación»,  dirigido a hacer postura y rematar un inmueble en el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esta ciudad. Como secuela, ordenar a las  convocadas, en nombre de la sucesión, cumplir el mandato,  transfiriendo a los actores el dominio «adquirido  por subasta».  

En su  defecto, condenar al pago de los perjuicios irrogados o declarar la  «simulación  relativa parcial»  de la almoneda o «el  enriquecimiento sin causa».  

1.2.  Causa  petendi.  El  causante, en el proceso ejecutivo que adelantaba contra Ricardo  Camacho Aristizábal, ante el Juzgado Primero del Circuito de  Bogotá (rad. 2000-876), por documento privado, «cedió»  a los convocantes, sus hijos, el crédito perseguido.  

Ante  la inminencia del remate, cedente y cesionarios acordaron verbalmente  que el primero haría postura «por  cuenta del crédito»  y a cargo de los segundos. El 7 de octubre de 2013, el bien fue  rematado y adjudicado a Luis Bernardo Cárdenas Martínez  en la suma de $494´339.000.  

El  excedente del precio de la subasta, $329´625.940, y el valor  del impuesto, $14´830.200, fueron pagados por los actores,  incluido el predial en cuantía de $154´404.260.  

El  compromiso asumido por el rematante consistió en transferir a  los pretensores el dominio del predio una vez se perfeccionado el  remate. No obstante, la prestación se truncó ante su  muerte, ocurrida el 2 de diciembre de 2013.  

Lo  expuesto fue conocido por su cónyuge supérstite, Martha  Omaira Castelblanco de Cárdenas, y las herederas determinadas  Martha Omaira y Nidia Marlén Cárdenas Castelblanco.  Empero, después del fallecimiento del «cedente»  se sustrajeron a cumplir la obligación.  

1.3.  La  contestación de la demanda.  Las interpeladas resistieron las pretensiones y propusieron, entre  otras, las excepciones de «inexistencia  del mandato sin representación y de la simulación  relativa»  e «inexistencia  del enriquecimiento injustificado del patrimonio de la sucesión».  

1.4.  El  fallo de primera instancia.  El  27  de  julio  de 2018,  el Juzgado  Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, declaró,  únicamente, el «enriquecimiento  sin causa».  

Lo  anterior, al comprobar que el rematante fallecido había  recibido $70’000.000 de sus hijos demandantes para completar el  precio de la subasta. Como consecuencia, condenó a la sucesión  a pagar dicha suma.  

1.5.  La  sentencia de segundo grado.  El  superior, al  resolver la apelación de ambas partes, revocó la  decisión y negó en su totalidad las pretensiones.  

2.  LAS RAZONES DEL  TRIBUNAL  

2.1.  Los requisitos axiológicos  del  mandato sin representación no se encontraban probados. Tampoco  el «nexo  causal»  del enriquecimiento sin causa,  consistente en la correlación entre la ventaja económica  recibida por un patrimonio y el empobrecimiento de otro.  

2.1.1.  Si bien la cesión del crédito existió, no  constituía indicio de un acuerdo posterior que haya facultado  al cedente para actuar como mandatario de los cesionarios. En ese  sentido, su rol de ejecutante continuó en el juicio  coercitivo.  

El  negocio de sustitución presentado al juez de la ejecución,  ad  portas  del remate, en realidad no se hizo de manera oportuna. Desde la fecha  de su celebración, el 9  de noviembre de 2012, y la subasta, el 7 de octubre de 2013, pasaron  más de ocho meses, término razonable para procurar su  reconocimiento en el proceso.  

El  testimonio de Rubén Darío Calixto Ramírez,  abogado del ejecutante cedente, autor de la cesión, afirmó  que continuó actuando en nombre del causante y en su nombre  hizo postura por cuenta del crédito, y que retiró la  petición de traspaso del crédito después de la  almoneda. Todo esto le restaba fuerza al indicio de existencia del  mandato sin representación derivado de dicha sustitución.  

Lo  mismo se predicaba de la conducta de los precursores. En lugar de  invocar la calidad de «cesionarios”  o “mandantes”,  concurrieron al proceso compulsivo como herederos o sucesores  procesales del ejecutante. Inclusive, ratificando el poder al abogado  que lo representaba.  

En  adición, eran ambiguos los detalles de la reunión entre  el cedente, los cesionarios y la esposa de aquél, a su vez,  madre de éstos, en vísperas del remate, acerca del  mandato. En los interrogatorios, Dionisio  Cárdenas Castelblanco refirió «varios  encuentros»,  mientras Luis Bernardo Cárdenas Martínez habló  de «una  reunión con presencia de la madre, la enfermera y su hermano».  

La  testigo Flor Elisa Borda indicó que Luis Bernardo «fue  a su oficina unos días antes del remate acompañado de  su señora madre».  Martha Omaira Castelblanco  de Cárdenas, por su parte, manifestó que su esposo le  «dijo  que bajaran a hablar con los abogados,  Esteban,  Flor Elisa, Luis Bernardo -hijo- Rubén, la empleada y otra  persona que no recuerda».  Y el abogado Rubén Darío Calixto  Ramírez, a su vez, señaló «que  estuvieron en su oficina».  

Las  anotadas versiones, al margen de su parcialidad por razones de  parentesco, afectividad y relaciones profesionales, no reflejaban la  «gestión  que aducen los demandantes encomendaron a su padre, solo evidencian  que la gestión encargada solo fue del padre a los hijos de  conseguir plata para el remate».  

Lo  demostrado, en efecto, era la entrega de los demandantes al causante  de $70´000.000, pero producto de la venta de un inmueble en  Paipa (Boyacá), realizada por Martha  Omaira Castelblanco  de Cárdenas.  

Los  convocantes afirmaron adquirir varios préstamos para completar  el excedente del precio del remate, los cuales, dijeron, pagaron en  dos y tres meses. Sin embargo, no trajeron al «expediente  las letras de cambio»  contentivas de esas operaciones ni los testimonios de Edilia Ramírez,  Néstor Rodríguez, Mauricio Ruíz, Gilberto y  Alfonso Pinzón, supuestos acreedores, «pese  a que fueron decretados».  

Con  ese propósito no servían las versiones de Iván  Horta Villanueva y Jorge Enrique Vásquez Ruíz, ante la  falta de soporte de sus dichos. El primero, el «traspaso  abierto sobre un carro BMW»  en garantía de una deuda de $56’000.000; y el segundo,  lo pertinente a las declaraciones de renta de los actores que dijo  elaboró en 2014.  

2.1.2.  El enriquecimiento sin causa, su configuración requería  demostrar la ganancia de un patrimonio y correlativamente la merma  injustificada de otro.  

La  relación causal entre el enriquecimiento de Luis Bernardo  Cárdenas Martínez, el rematante, y el empobrecimiento  de su hijo, Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, no se  estructuraba. Aunque se acreditó la entrega de $70’000.000,  producto de la enajenación de un inmueble en Paipa, el folio  de matrícula 51505 y la escritura pública 644 de 30 de  junio de 1999, evidenciaban como titular del derecho de dominio a la  cónyuge sobreviviente Martha  Omaira Castelblanco  de Cárdenas.  

2.2.  Concluye el Tribunal que los presupuestos del mandato oculto de que  se trata, se echaban de menos. Lo mismo, los  requisitos del enriquecimiento sin causa.  

3.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

3.1.  En los tres cargos formulados, los demandantes recurrentes denuncian  la violación de la ley sustancial.  

3.1.1.  En  el primero,  recta vía, los artículos 1959,  1960, 2142, 2149, 2177 y 2183 del Código  Civil, al interpretar el Tribunal erróneamente que la  «cesión  del crédito»  no era indicio del mandato oculto celebrado.  

Las  actuaciones realizadas por el cedente, Luis Bernardo Cárdenas  Martínez, frente a la postura,  adjudicación y aprobación del remate de un inmueble  «por  cuenta de su crédito»,  las realizó en el marco de la cesión. Las gestionó  por encargo de sus hijos, los cesionarios, Omar Dionisio y Luis  Bernardo Cárdenas Castiblanco.  

La  presentación oportuna al juzgado de la cesión no se  encuentra prevista en la ley. Así que para nada jugaba que se  haya aportado al proceso ejecutivo a los ocho meses de su  realización. El artículo 68 del Código General  del Proceso, antes 60 del Código de Procedimiento Civil,  simplemente, dejaba en libertad al cesionario para hacerse o no parte  en el correspondiente litigio.  

El  solo hecho de cobrar efectos la cesión, aun cuando el cedente  siguió actuando en el proceso, debía entenderse que  actuó a nombre de los cesionarios y no a título  personal. Esto, con prescindencia de la comprobación de  aspectos fácticos, tales como la falta de certeza de las  reuniones del cedente y cesionarios previas a la fecha de la subasta,  o del origen de los dineros para la puja.  

3.1.2.  En  el segundo,  las mismas normas señaladas en el cargo anterior, esta vez, a  raíz de la comisión de errores de hecho probatorios y  de la infracción medio de los artículos 165 y 191 del  Código General del Proceso. Según los impugnantes, el  Tribunal:  

3.1.2.1.  Negó credibilidad a lo declarado por los abogados Rubén  Darío Calixto Ramírez y Flor  Elisa Borda, prescindiendo de su carácter responsivo, exacto y  completo, en tanto, sus dichos fueron claros para acreditar «como  se acordó el mandato aducido por los demandantes».  

Omitió,  sin aducir razón alguna, la declaración de la demandada  Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, al admitir que sus  hermanos, los cesionarios, «estaban  buscando dinero para efectuar el remate»,  y afirmar que Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco «le  pidió plata a su esposo»,  versión coincidente con lo declarado por este.  

3.1.2.2.  Se abstuvo de recibir los testimonios de Juan Mauricio Ruiz Celis y  Carlos Alberto Torres, los cuales declararían cómo los  firmantes de la cesión acordaron llevar a cabo el remate y la  forma de conseguir los recursos.  

En el  mismo error de eficacia probatoria incurrió al omitir valorar  lo manifestado por los convocantes Omar Dionisio y Luis Bernardo  Cárdenas Castelblanco, al decir que «no  resultaba procedente probatoriamente que los demandantes se fabriquen  su propia prueba».  

3.1.2.3.  Los yerros  enrostrados, dicen, llevaron al Tribunal a concluir, equivocadamente,  la imposibilidad de acreditar el mandato oculto entre las partes  firmantes de la cesión del crédito. En realidad, el  acuerdo de voluntades sí se demostró con los  testimonios e interrogatorios.  

3.1.3.  En  el tercero,  el artículo 831 del Código de Comercio, aplicable por  analogía al asunto, según el canon 8 de la Ley 153 de  1887, como resultado de la comisión de errores de hecho  probatorios.  

3.1.3.1.  Sostienen los censores que el juzgador no halló el nexo causal  del enriquecimiento sin causa, porque el incremento patrimonial del  rematante, hoy de la sucesión, no fue producto del  empobrecimiento de los demandantes.  

La  conclusión es equivocada, pues se hizo con prescindencia del  análisis del testimonio de Martha  Omaira Castelblanco de Cárdenas, cónyuge supérstite  del causante, quien dijo que el verdadero dueño del predio  vendido, cuyo producto costeó la puja, era su hijo, Luis  Bernardo Cárdenas Castelblanco; y  del título valor cheque «de  gerencia»,  girado al mencionado demandante por el comprador de dicho bien, con  ocasión de la operación de su venta, por valor de $70  millones de pesos.  

3.1.3.2.  Despreció lo depuesto por Iván  Horta Villanueva y Marco José Pire Salamanca; el primero  acreedor de los convocantes en la suma de $25 millones de pesos,  quien recibió como garantía el «traspaso  abierto de un BMW»;  y el segundo, conocedor de los negocios celebrados por los actores  «para  conseguir algunos de los dineros que requerían para hacer  postura en el remate».  

3.2.  Solicitan los recurrentes casar la  sentencia impugnada, revocar la del a-quo,  y acceder a las pretensiones.  

4.  CONSIDERACIONES  

4.1.  Replicados por la contraparte los cargos compendiados, la Corte los  aúna para su estudio. Esto obedece a que se encuentran  articulados, pues en general, los dos primeros denuncian  transgredidas unas mismas normas; y en lo demás, comparten  temas relacionados con la existencia del mandato oculto sin  representación, y el enriquecimiento sin causa. Cuestiones  todas que, por sí, ameritan consideraciones comunes.  

4.2.  Los  cargos envuelven las tres formas como se puede llegar a violar la ley  sustancial.  

En  el ámbito de la violación directa de la ley sustancial,  en doctrina decantada, la Corte «trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»1.  

En  ese caso, todo se reduce a elucidar polémicas de carácter  sustancial, respecto de la aplicación de los preceptos que  crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su  pertinencia (aplicación o inaplicación), y a su  interpretación o alcance.  

4.2.2.  Los yerros de hecho probatorios, por su parte, se asocian con la  materialidad u objetividad de cada prueba. Lo primero, hace relación  a la presencia física de los elementos de juicio en el proceso  y ocurren cuando se inventan o se pasa por alto los existentes; y lo  segundo, partiendo de su existencia física, sin embargo, se  tergiversan por adición, cercenamiento o alteración.  

En  cualquiera de las tales hipótesis, las faltas en casación  se estructuran, de un lado, cuando son manifiestas, por tanto,  constatables a simple vista; y de otro, trascendentes, en la medida  en que hayan incidido en la decisión final, en una relación  lógica de causa a efecto.  

4.2.3.  Los yerros de derecho, en cambio, se asocian con la contemplación  jurídica de las pruebas. Hacen relación a su licitud y  legalidad, al margen de cualquier controversia acerca de su  materialidad u objetividad.  

Se  enlazan con la regularidad de su producción e incorporación  (petición, oportunidad o práctica), con su asunción  y valoración; pero también, con la contradicción  y conducencia. Así mismo, con su apreciación en  conjunto y eslabonamiento, conforme a los dictados de la lógica,  la ciencia y la experiencia, que son las reglas de la sana crítica.  

4.3.  El  contrato de mandato  puede llevar o no la representación del mandante, según  se previene en los artículos 1262 del Código de  Comercio y 2177 del Código Civil. Sin embargo, cuando se trata  del encargo no representativo, «se  entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones,  actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta  ajena»2.  

Aunque  en ese caso el mandatario se hace titular de los derechos, en  cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra compelido a  transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede  ser él, o un tercero.  

Desde  luego, en la mente no escapa disfrazar la gestión de un  determinado negocio en un mandato sin representación. Por  ejemplo, cuando se finge, al decir de la Corte, «tan  solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de  ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño,  ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin  representación»3.  

Precisamente  el artículo 2177 del Código Civil, al edificar el  mandato oculto, autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de  su cargo, contrate a su propio nombre o al del mandante; no obstante,  si contrata a su propio nombre pero por cuenta del mandante, en el  caso, no obliga respecto de terceros al comitente, emergiendo con  vigor un mandato sin representación; denominado mandato  oculto, caracterizado porque el enviado no descubre ni exterioriza  ante los terceros o destinatarios de la voluntad, de que actúa  en nombre de otro; sin que surjan vínculos jurídicos  entre mandante y terceros, sino entre mandatario y terceros; pero sin  perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante  y mandatario.  

Por  consiguiente, a la par de la relación jurídica externa  entre mandatario y tercero, existe una relación sustancial y  subyacente de carácter interno y aislada, ajena al tercero,  donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo del mandante.  Para ser más precisos, el tercero que contrata con el  mandatario o enviado, y que actúa por sí, sin  exteriorizar la representación de otro, es ajeno del todo al  convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario  disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio  nombre.  

En  el mandato oculto, por tanto, como el mandatario obra en nombre  propio, al estar hermética y velada la representación  del dominus  contenida en la relación subyacente, también conocida  como contemplatio  domini4,  se requiere de un nuevo acto que traslade el derecho al dominus  oculto o a quien éste designe. En términos generales,  ha explicado la Sala:  

“El  mandato oculto o sin representación consiste en que el  mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al  mandante frente a terceros (art. 2177 C.C.). O, como lo ha dicho la  Corte Suprema de Justicia, “el carácter del mandato no  representativo estriba en que, anteriormente, entre mandante y  mandatario existe por hipótesis un contrato de mandato civil o  mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que  en el plano exterior no se da esa percepción jurídica  del mandato pues la representación – se repite – no existe ya  que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su  mandante”5.  

Por  el contrario, si da a conocer su condición intermediaria, que  actúa a nombre del mandante, es éste quien asume sus  compromisos, sus obligaciones y responsabilidades ante terceros,  vinculando al mandante y al tercero, generándose relaciones  recíprocas entre éstos.  

En  el mandato no representativo, asentó en otra ocasión la  Sala, «en  rigor, el mandatario carece de la representación del mandante,  y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en  su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa  interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos;  es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición de  parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y  está sometido a las acciones y pretensiones respectivas»6.  

El  mismo antecedente expuso: «(…)  distinta  es la hipótesis del mandato «oculto», el cual se  presenta, según expresa el simple nomen, cuando se esconde, no  se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi  gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su  nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresión  o mención alguna del mandato ni del mandante  (…)»7.  

Esa  conducta, se concluyó allí igualmente, «(…)  puede  obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus  o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se  radican en éste porque el dueño del interés  permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas  condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo  invoque para prevalecerse (…)».  

La  ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la  representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese  carácter y esto no niega, per  sé,  su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si  permanece en secreto o escondido frente a terceros.  

4.4.   El  enriquecimiento sin causa8,  institución también invocada en la presente  controversia, se cimienta en la máxima según la cual no  es justo o lícito que una persona se lucre a costa de otra,  sin mediar causa o razón.  

El  ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema  romano germánico, acogió algunas de las condictiones  incorporándolas  al Código Civil. Es el caso de los artículos 2313 y  siguientes sobre el pago de lo no debido –condictio  indebiti-,  y 1747, contentivo de la actio  in rem verso en  su sentido originario. Empero, no reguló de manera general la  figura sub  exámine  sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.  

Antes  de entrar en vigencia el Código de Comercio, el  enriquecimiento sin justa causa era resuelto –vía  judicial- con base en los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153  de 1887. A partir de ese nuevo ordenamiento, se empezaron a analizar  desde la perspectiva del artículo 831, según el cual,  «nadie  podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».  La norma, entonces, contempló el principio expresamente,  aunque de manera escueta, en contraste a lo detallado en el Código  Civil italiano de 1942 (preceptos 2041 y 2042), inspirador de la  compilación mercantil colombiana.  

Pese  al tardío reconocimiento explícito de la institución,  la jurisprudencia de esta Corporación, además de  abundante, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia,  regulación y corrección del desequilibrio que el  enriquecimiento sin causa genera. Se encaminó a «(…)  prevenirlo o corregirlo (…)  con  preocupación justísima y creciente, de suerte que en la  actual es mucho mayor la amplitud de las acciones o recursos de esa  clase que la que hubo entre los romanos, por ejemplo, sin desconocer  cómo ellos establecieron los varios de que son muestra la  excepción y también acción de dolo, la  condictio, en sus múltiples conceptos, etc.  (…)»9.  No obstante, para la Corte:  

«La  acción de in rem verso no puede prosperar ni tiene cabida con  el solo hecho de que haya enriquecimiento de un lado, sino que  necesita que haya empobrecimiento del otro, y no basta la existencia  de estos dos factores, sino que se requiere su conjunción; más  todavía, aun mediando ambos y relacionándose entre sí,  puede no producirse, ya porque haya habido ánimo de  liberalidad que excluye el cobro ulterior, ya porque la ley confiera  acciones distintas, que naturalmente excluyen ésa, meramente  subsidiaria, o autorice el enriquecimiento en referencia, como sucede  v. gr. con la prescripción, con la prohibición de  repetir lo dado por causa ilícita, o en relaciones como la de  que es ejemplo la del art. 1994 del C. C. Al hablarse de ese  enriquecimiento se agrega ‘sin causa’, lo que claramente  indica cómo no pueden englobarse dentro de los casos de él  aquellos en que sí es causado, como por ejemplo, los de  prestaciones nacidas de contratos, a que ya se aludió (…)»10.  

La  acción de enriquecimiento sin causa o actio  in rem verso,  entonces, para su éxito, exige el enriquecimiento, ventaja,  beneficio o provecho de un patrimonio –lucrum  emergens-  o la ausencia de su disminución –damnum  cessans-;  un empobrecimiento correlativo; una ganancia –o falta de  mengua-, ayuna de causa válida; y la inexistencia de acciones  principales para conjurar la injusticia.  

4.5.  Frente a lo expuesto, pasa a estudiarse si el Tribunal incurrió  en los errores de juzgamiento denunciados, empezando por los  estrictamente jurídicos.  

4.5.1.  Lo primero a advertirse es que pese a solicitarse la simulación  relativa, en tanto, el inmueble rematado, en realidad, fue adquirido  por los demandantes y no por su padre, nada se debe discurrir sobre  el particular, por tratarse de un tema ajeno a la acusación.  Ello, sin embargo, no puede pasarse por alto, pues la simulación  exige  que los intervinientes concierten o conozcan la divergencia entre la  voluntad oculta o real y la exteriorizada. En caso de ser unilateral,  sencillamente, se configura una reserva mental con efectos jurídicos  distintos. Como tiene explicado la Sala:  

«Cuando  uno solo de los agentes, mediante el contrato persigue una finalidad  u objeto jurídico que le oculta al otro contratante, ya no se  da el fenómeno simulatorio, porque esta reserva mental  (propositum in mente retento) no convierte en irreal el contrato  celebrado, en forma tal que este pueda ser declarado ineficaz o  dotado de efectos distintos de los que corresponden al contrato  celebrado de buena fe por la otra parte; ésta se ha atenido a  la declaración que se le ha hecho; carece de medios para  indagar si ella responde o no a la intención de su autor, y  esa buena fe merece protección»11.  

Se  recaba lo anterior para significar que la simulación, por  interpuesta persona del comprador, demandaba también el  conocimiento o concurso del vendedor. En el caso, del deudor  rematado, representado por la jurisdicción del Estado, hecho  que, por sí, se descarta. Los efectos jurídicos de lo  acontecido, consiguientemente, bien pueden subsumirse en las normas  del mandato oculto o en las que regulan la cesión del crédito  cobrado.  

4.5.2.  Concerniente con lo primero, siempre y cuando no se anteponga un  acuerdo de voluntades distinto. Empero, existiendo lo segundo, en lo  cual ninguna discrepancia existe entre el Tribunal y los impugnantes,  el problema estaría en el preciso contrato de cesión  del crédito. El debate sobre su ejecución o resolución  y de cuanto emanare de ello, desde luego, es ajeno al presente  litigio, pues la polémica la parte actora la concentró  en el referido mandato sin representación.  

En  ese contexto, relacionado con este último negocio jurídico,  los errores iuris  in iudicando,  no se estructuran, así sea cierto que para la eficacia de la  cesión de un crédito sub-júdice  no sea requisito su presentación oportuna o su reconocimiento  judicial, en lo cual el Tribunal evidentemente se equivocó.  Esto, porque en últimas, nada de ello incidía en el  resultado final, ciertamente, ante la presencia del comentado  contrato de cesión del crédito con sus propias acciones  paras su cumplimiento o resolución.  

La  cesión, como negocio jurídico o convención  genérica con fisonomía propia, no se pierda de vista,  es inconfundible con otros contratos. Puede significar la transmisión  de derechos y obligaciones en el ámbito activo o pasivo, o la  sustitución de personas en cualquiera de los extremos de la  relación obligatoria. Se refleja, generalmente en diferentes  modalidades, como por ejemplo, la cesión de contrato, de  derechos litigiosos, de créditos, de deudas, etc.  

Para  abundar, los errores serían probatorios y no jurídicos.  Si bien es incontrastable que el progenitor cedente continuó  actuando en la ejecución, el Tribunal no encontró en  esa intervención que lo hiciera por los hijos cesionarios. La  controversia en casación, entonces, queda reducida a la  investigación de tales hechos, pues si el juzgador no los dejó  fijados, nada habría para subsumir en las respectivas  hipótesis normativas.  

4.5.3.  La intrascendencia dicha se predica de los yerros probatorios  enarbolados en torno al enriquecimiento sin causa (cargo tercero),  claro está, en la hipótesis de haber ocurrido. El  carácter subsidiario de la acción queda neutralizado,  precisamente, con aquellas otras emanadas del contrato de cesión  del crédito que fue ajustado.  

4.5.4.  En lo demás, el mandato es un contrato consensual, revocable,  gratuito o remunerado por medio del cual “(…) una  persona confía la gestión de uno o más negocios  a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo”  (art. 2142 del Código Civil) del mandante o comitente, cuya  razón de ser es la representación del mandatario, de  modo tal que los actos ejecutados por éste, producen efectos  jurídicos para el mandante dentro de los límites de la  procura. El mismo puede ejecutarse con o sin representación  (oculto) según se explicó ut  supra;  sin embargo, conforme a los artículos 217712  del Código Civil y 126213  del Código de Comercio, para hablar del mandato oculto se debe  acreditar el acuerdo entre los comitentes y los mandatarios, los  alcances de las voluntades, el tipo de encargo conferido y las  instrucciones impartidas.  Lo dicho en consideración a las dos relaciones jurídico  obligatorias diferentes que surgen: 1. La relación material  interna entre mandante y mandatario, 2. La relación sustancial  externa entre mandatario y terceros.  

La  apariencia de la gestión, por tanto, no puede darse por  sobreentendida, en vía de ejemplo, con la existencia de un  contrato de cesión ni con la actuación subsiguiente del  cedente, de ahí que también se descartan los errores  probatorios al respecto enrostrados en el cargo segundo. Es necesario  demostrar la existencia de la «autorización  oculta»  para así lograr radicar el derecho en cabeza del mandante14.  Como en el mismo antecedente se señaló, «para  llegar al punto de certeza y convicción»  sobre el particular,  no existe restricción probatoria.  

La  demostración de la «autorización  oculta»  dilucida el reconocimiento de una situación jurídica  real. En concreto, la gestión de negocios conferida, la  realización de la misma y llegado el caso el incumplimiento de  la obligación contractual inicial de incorporar en la órbita  patrimonial del mandante el objeto de la prestación15.  

4.6.  Aunque lo dicho es suficiente para negar prosperidad a los cargos  formulados, en todo caso, los errores probatorios al respecto  enrostrados son inexistentes.  

4.6.1.  Los censores sostienen que los abogados y esposos Rubén Darío  Calixto Ramírez y Flor Elisa Borda conocieron los detalles del  mandato aducido por los convocantes. El primero, elaboró el  documento de la cesión del crédito; y la segunda, al  corroborar el origen de los dineros para pujar en la subasta.  

En  ningún segmento del fallo impugnado aparece la pretermisión  de los señalados testimonios. El de Rubén Darío  Calixto Ramírez se reconoció como responsable de  realizar el documento de la cesión del crédito,  presentarla al juzgado y continuar su gestión, inicialmente,  como apoderado del cedente, y luego de los demandantes en calidad de  «herederos  o sucesores procesales del causante».  

Flor  Elisa Borda, por su parte, refirió un encuentro entre el actor  Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco junto a su madre, la  señora Martha Omaira Castelblanco de Cárdenas,  aduciendo que estaban preparándo la puja del remate. De lo  dicho no se infiere la presencia del mandato oculto, particularmente,  en lo relativo a las órdenes o autorizaciones impartidas  directamente por los actores al señor Luis Bernardo Cárdenas  Martínez.  

En su  dicho se destaca que el cedente y padre de los demandantes gestionaba  en realidad un interés propio para hacerse al inmueble a  rematar. Esto desdibuja cualquier mandato, pues era él quien  impartía órdenes a sus hijos, los cesionarios, al decir  que «(…) Don  Luis Bernardo Cárdenas Martínez que en paz descanse, él  dijo hagamos una cosa, yo ya les hice la cesión de crédito  a mis hijos, vamos a ver si estos vergajos (…)  son capaces de levantar lo que hace falta para rematar (…)».  

El  Tribunal, por lo tanto, en esa precisa dirección, de manera  alguna pudo incurrir en error de hecho al apreciar las pruebas que al  respecto se singularizan. En concreto, los señalados  testimonios, pues nada refieren a los elementos del mandato, o de la  «orden  oculta»  impartida por los comitentes al agente.  

4.6.2.  En otro apartado del cargo segundo, los recurrentes señalaron  la pretermisión de la declaración de la demandada  Martha Omaira Cárdenas Castelblanco, al admitir que los  actores «(…) estaban  buscando dinero para el remate (…)»,  pidiendo prestado dinero a su esposo.  

En  esta versión, el yerro tampoco se estructura, puesto que como  se aprecia, por ejemplo, en lo relativo a constarle que «buscaban  dinero»,  esa circunstancia no atañe a una labor única y  exclusiva de un mandato, sino apenas a la simple obtención del  circulante a través de un mutuo, propósito que no lo  vincula, per  sé,  a una instrucción o comportamiento de un mandatario.  

El  reproche, en realidad, se formula de manera ambigua en casación,  esto es, «lo  que debió comprenderse de esa afirmación»16,  anteponiendo su apreciación del testimonio frente a la  realizada por el Tribunal.  

Los  impugnantes se limitaron a oponer su propia valoración y no a  señalar si la omisión del ad-quem  se  refería con fijar los hechos frente a la existencia de órdenes  ocultas, a la sazón, dadas por los hermanos Cárdenas a  su padre Luis Bernardo, todo, con el único propósito de  adquirir en su nombre el inmueble en la subasta.  

4.6.3.  Exponen los recurrentes que los testimonios de Mauricio Ruiz Celis y  Carlos Alberto Torres, los cuales declararían acerca del  acuerdo de los firmantes para concurrir a la almoneda, fueron  rechazados; y que ante la negativa del a-quo  de decretarlos, formularon recursos de reposición y alzada,  ambos desestimados.  

El  error de eficacia jurídica de la prueba no se configura. Fuera  de haber quedado zanjada en las instancias la discusión, al  amparo del artículo 212, inciso 2º del Código  General del Proceso, la polémica no es de la sentencia  recurrida extraordinariamente, sino de etapas procesales clausuradas.  Con todo, la falta se tornaría intrascendente, pues una cosa  es el acuerdo sobre un mandato oculto y otra el pacto relacionado con  la subasta, pero a raíz del contrato de cesión del  crédito.  

4.6.4.  La misma suerte corre el error de prescindir los interrogatorios  de Omar Dionisio y Luis Bernardo Cárdenas Castelblanco, en  tanto, al decir del Tribunal, «no  resultaba procedente probatoriamente que los demandantes se fabriquen  su propia prueba».  Si de lo manifestado por los demandantes solo los beneficiaban, de  ahí no podía derivarse ninguna consecuencia jurídica.  

Al  margen de dilucidar si el interrogatorio tiene como propósito  provocar la confesión, o fijar, aclarar o contextualizar los  hechos materia de litigio, lo depuesto por la parte, en lo que le  favorece, requiere, en principio, y por el ejercicio mismo del  derecho de contradicción de la contraparte, comprobarse con  otros medios de convicción.  

Los  convocantes, a pesar de su dicho, no lograron precisar con acierto  las reuniones y el tipo de órdenes que le impartieron a su  padre, el supuesto mandatario, más allá de afirmar que  adquirieron mutuos para completar el dinero necesario para la  subasta. Las afirmaciones no fueron demostradas con la declaración  de sus propios acreedores, pues la mayoría de los citados en  la demanda inicial, varios de ellos no comparecieron a rendir  testimonio, y a los únicos que acudieron no se les otorgó  credibilidad ante la ausencia de pruebas que soportaran sus  afirmaciones.  

El  Tribunal, entonces, sí contempló los mencionados  interrogatorios, pero los desestimó por resultar débiles  en sus efectos persuasivos, porque en nada contribuían a  dilucidar el problema jurídico planteado, esto es, determinar  la certeza del mandato sin representación.  

4.7.  El cargo tercero, edificado por error de hecho, se aplica a  cuestionar la conclusión del Tribunal, según la cual,  los pretensores no acreditaron el «nexo  causal»  del enriquecimiento sin causa. En particular, por la falta de prueba  del empobrecimiento de su patrimonio a causa de haber adquirido su  padre el inmueble subastado.  

Asevera  la censura que el fallo pretermitió y tergiversó  elementos demostrativos de la afectación pecuniaria de los  convocantes, como los testimonios de Martha Omaira Castelblanco de  Cárdenas, Iván Horta Villanueva, y Marco José  Pire Salamanca; así como del cheque de gerencia por  $70’000.000, girado en favor del demandante Luis Bernardo  Cárdenas Castelblanco. Aunque los errores enrostrados  resultarían intrascendentes, frente al carácter  subsidiario de la acción in  rem verso,  según supra quedó explicado, en todo caso son  inexistentes.  

La  Corte, en posición apuntalada y reiterada hace más de  un siglo, exige, para la consolidación de la actio  in rem verso,  probar «(…) que  un individuo obtenga una ventaja patrimonial; que como consecuencia  de dicha ganancia exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es,  que entre el enriquecimiento y la mengua haya  correlación y correspondencia,  es decir, que se observe un nexo  de causalidad,  que uno se deba a u origine en el otro; que el desplazamiento  patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifique  (…)»17  (se resalta).  

El  ad-quem,  a propósito, desestimó el enriquecimiento sin causa  porque halló huérfano de prueba al elemento causal en  el lucro del rematante  y en el empobrecimiento correlativo del convocante.  

En  el subexámine,  efectivamente, solo se comprobó que el causante, para poder  completar el dinero de la subasta, recibió de su hijo Luis  Bernardo Cárdenas Castelblanco, la suma de $70’000.000,  producto de la venta de un inmueble ubicado en Paipa (Boyacá).  

Sin  embargo, el aumento  o ganancia del patrimonio del ahora causante no  fue a  expensas del citado demandante. Se demostró, sin refutación  en casación, que la dueña del inmueble era Martha  Omaira Castelblanco  de Cárdenas. Así aparecía en la matrícula  inmobiliaria 51505 y en la escritura pública 644 de 30 de  junio de 1999.  

Si  bien dicha señora, madre del actor, adujo que la «casa  era»  de su hijo, la afirmación  contrasta con los documentos antes referidos, y parece encaminarse  más a favorecerlo dados los lazos de consanguinidad. En su  versión, además, ninguna explicación o detalle  se ofrece sobre esa precisa circunstancia. Con todo, quedan a salvo  las acciones restitutorias con ocasión de la cesión  debidamente acreditada con o a causa el intercambio prestacional  durante el curso del proceso ejecutivo y hallándose en vida el  ejecutante, luego fallecido.  

4.8.  En consecuencia, no prosperan los cargos.  

5.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  no casa  la  sentencia  de 14 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de  declarativo incoado por Omar Dionisio y Luis Bernardo Cárdenas  Castelblanco contra el Martha Omaira y Nidia Marlén Cárdenas  Castelblanco, en calidad de herederas determinadas del causante Luis  Bernardo Cárdenas Martínez.  

Las  costas en casación corren a cargo de los recurrentes  demandantes. En la liquidación, inclúyase la suma de  seis millones de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias  en derecho,  teniendo en cuenta que la demanda de casación fue replicada.  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          SC. Sentencia          040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212, citando LXXXVIII-504.  

2          CSJ          SC. Sentencia          de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645; Cas. del 29 de          julio de 1913, XXII, 117; Cas. del 17 de junio de 1937, XLV, 139;          Cas. del 5 de agosto de 1936, XLIV, 326; Cas. del 17 de febrero  de          1948; LXIII, 679; Cas. del 7 de marzo de 1952, LXXXI, 358; Cas. del          3 de marzo de 1978, CLVIII, 42.  

3          CSJ          SC. Sentencia          037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL-768), reiterando          doctrina anterior.  

4          Actuación          de una persona en nombre y lugar ajeno o de otro en cuanto          “contempla”, “observa”, “atiende”          al dueño o dominus,          titular          de la gestión; y en consecuencia, equivalente a la          declaración unilateral del mandatario de su intención          y ejecución del acto de representación del mandante.  

5          CSJ.          Civil. Sentencia del 11 de octubre de 1991.  

6          CSJ          SC. Sentencia          de 16 de diciembre de 2010.  

7          Ejúsdem.  

8          Originado          en el Derecho Romano, encuentra plenitud conceptual en el aforismo          de Pomponio –recogido en el Digesto 50.17.206-, según          el cual «por          derecho natural es equitativo que ninguno se haga más rico          con detrimento de otro y con injuria»          (Iure          naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri          locupletiorem),          o en palabras del mismo jurisconsulto, “es          de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”          (Nam          hoc natura aequam est neminem cum alterius detrimento fieri          locupletiorem,          Digesto 12.6.14), y ha sido recibido desde la antigüedad por          diversos sistemas jurídicos.  

9          CSJ          SC. Sentencia          037 de 3 de 19          de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435.  

10          CSJ          SC. 19          de septiembre de 1936, G.J. 1918, p. 435.  

11          CSJ. Civil. Sentencia de 29 de abril de 1971, reiterada en fallos de          3 de junio de 1996, expediente 4280, y de 8 de mayo de 2014,          radicado 00036.  

12          “El          mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, [contratar] a su          propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no          obliga respecto de terceros al mandante”.  

13          “El          mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a          celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de          otra. El mandato puede llevar o no la representación.          Conferida la representación, se aplicarán además          las normas del capítulo II del título I de este          libro”.  

15          CSJ          SC. Sentencia          de 17 de mayo de 1977.  

16          CSJ          AC          de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01.  

17          CSJ          SC.          Sentencia de 19 de diciembre de 2012, ref.          54001-3103-006-1999-00280-01.      

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