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SC4047-2021 (2019-02230-00)_1
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
SC4047-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02230-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur presentada por Natalia Camargo Caicedo respecto de la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América de 31 de julio de 2013 entre la solicitante y Mauricio Montejo Salgar.
I. ANTECEDENTES
1. Natalia Caicedo Camargo, de nacionalidad colombiana, presentó demanda de exequátur ante esta Corporación el 9 de julio de 2019, para obtener la homologación de la sentencia proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual se declaró el divorcio contraído por la peticionaria con Mauricio Montejo Salgar.
1.2. Como soporte de su solicitud, la promotora narró los siguientes hechos:
1.2.1. El 18 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio en la ciudad de La Romana (República Dominicana) con Mauricio Montejo Salgar, de nacionalidad colombiana y domiciliado en Miami, Estados Unidos de Norte América.
1.2.2. Dicha unión fue registrada conforme las leyes nacionales ante el Notario Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá el 27 de enero de 1997, bajo el indicativo serial 2295673.
1.2.3. Durante el matrimonio civil celebrado entre Natalia Caicedo Camargo y Mauricio Montejo Salgar, nació el 20 de abril de 1998 su hijo Alejandro Montejo Caicedo quien, para la fecha del divorcio, era menor de edad.
1.2.4. Los entonces cónyuges, de mutuo acuerdo, presentaron solicitud de divorcio, proceso tramitado por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, quien profirió sentencia de disolución del matrimonio el 31 de julio 2013. En el mencionado fallo se incluyó el “plan de crianza” sobre el hijo menor de la pareja, pacto estipulado en el “acta de cumplimiento y jurisdicción voluntaria uniforme de menores y acta de prevención de secuestro de los padres”.
1.2.5. Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el territorio colombiano.
1.2.6. Una vez admitida la petición por la Corte, en auto del 7 de diciembre de 2020, se ordenó correr traslado del libelo introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso, entidad que, en tiempo, concluyó:
“Puede aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en la normatividad aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en concepto de esa Agencia del Ministerio Público, procede la pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad diplomática anunciada” (Fls 140-142).
2. Se prescindió de vincular a Mauricio Montejo Salgar, por cuanto el fallo de divorcio es producto de la voluntad conjunta de los para entonces cónyuges.
II. CONSIDERACIONES
2.1. El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite del exequatur que “(…) vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia (…)”.
La aludida codificación, en su artículo 278, prescribe: “(…) [E]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…), [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”.
De esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin más trámites, por innecesarios, al existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso1.
La norma 279, inciso 2º, ibídem, en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo 373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem). También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de revisión (artículo 358, in fine) y durante el trámite del exequátur, según se anunció.
Refrenda lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se expidieron normas para garantizar la prestación del servicio de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la administración de justicia, todo, en el marco de la decretada Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19. Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente de manera presencial”.
En estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución del asunto.
Lo anterior rige también en materia de exequatur, aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta Corte, particularmente de las siguientes providencias: 11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00; 11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00; 001-02-03-000-2016-02853-00.
En el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas.
En otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio requerido para tomar una determinación inmediata.
Lo contrario equivaldría a una “(…) irrazonable prolongación [del proceso, que hace] inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él (…)”2.
En esa línea, la administración de justicia “(…) debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art. 4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…) eficiente y que [l]os funcionarios y empleados judiciales [sean] diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (…)” (art. 7 ibídem).
El proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la celeridad y economía procesal, criterio armónico con una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho sustancial.
Al respecto, expuso esta Corte:
“(…) Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
“De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane (…)”3.
En el sublite resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado en juicio.
En consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición, debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y escrita.
2.2. En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en determinado país, previo cumplimiento de las formalidades legales.
En Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen directamente con el respeto y la defensa de la soberanía nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución Política ha dejado en cabeza de esta Corporación la tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así como también, la de autorizar la homologación de decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la reciprocidad diplomática, y para el efecto, debe constatar que entre nuestro país y aquél donde se profirió el fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción patria y en contraprestación, aquí se les dé igual tratamiento a sus decisiones.
Sin embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho internacional, deberá compararse la legislación de ambas naciones a fin de determinar si no existe violación de normas de orden público y si dichos ordenamientos contemplan disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar “(…) si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad diplomática, la legislativa resulta innecesaria”4.
2.3. El exequatur está relacionado con la soberanía, elemento esencial del Estado, y como emanación de ella, compete a sus propios jueces impartir justicia en el respectivo territorio.
Este postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia de la creciente interrelación de los distintos países, por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente globalización, la formación de bloques económicos, el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él, sino también en Estados extranjeros, a condición de que se observen determinados principios.
De ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad, frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria5, producen efectos vinculantes en Colombia.
2.4. En nuestro país se reconocen plenas consecuencias a las decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i) ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de la reciprocidad diplomática; (ii) ora porque la ley del territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad legislativa.
En forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, también se concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el sistema de homologación jurisprudencial o de hecho, calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial.
2.4.1. La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro suelo6.
2.4.2. La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la normativa extranjera.
Bajo este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el país donde se emitió la providencia objeto de exequatur también existe ley en ese territorio que le dé validez a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del país de origen.
En otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva legislación extranjera para darle al fallo la misma fuerza concedida por esa disposición a los proferidos en Colombia.
En consecuencia, cuando no hay tratado público, es indispensable demostrar en el proceso respectivo que la ley del país donde fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos7.
La prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177 del C.G.P., según el cual “(…) La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país (…)”.
2.4.3. La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran aplicación en los sistemas del common law por virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare decisis.
Para su consecución, la providencia debe contener similares características a las dictadas en Colombia. En pos de acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones nacionales8.
En esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia extranjera en virtud de la doctrina “of comity”9, también conocida como “commitas gentium”10 o de la cortesía internacional.
Tal homologación, se itera, es propia del common law, pero aplicable también al sistema civilista romano11, pues se edifica en los principios de justicia y armonía internacionales, cuya práctica compendia la máxima latina “do ut des facio ut facias”12, pues el reconocimiento de actos de soberanía de un Estado extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad diplomática o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones positivas.
La primera, porque se cumple la obligación ética de obedecer el derecho (duty), esto, por cuanto, prima facie, en toda nación que asuma y profese valores democráticos, serán siempre las autoridades judiciales, por intermedio de sus jueces, a través de sus providencias, quienes acometen la labor de adjudicar las prerrogativas jurídicas a los ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones “(…) al servicio de la persona humana, y no al revés (…)”13.
Ello se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su pretensión ética14, cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia, dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana.
La segunda comporta un valor progresista, en pro de la materialización de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de organización social, ya sea nacional o extranjera.
Así, el punto de partida y foco de esta implicación es dejar claro que la justicia es la estructura básica de toda sociedad democrática, criterio que, por ser universal, impone a los Estados la obligación de cooperar en su consolidación, al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de las decisiones judiciales.
En esa línea, la cooperación judicial entre naciones implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepción compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y objetivos políticos de los Estados, no tienen el poder de afectar el fortalecimiento de vínculos comunes de todo sistema judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad, debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho de defensa15.
Tal enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad diplomática y legislativa, será viable si en el juicio donde se profirió se respetaron las garantías procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea producto del fraude o colusión, o no violente el orden público nacional o internacional.
De esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuestión y la soluciona para colmar los vacíos legales o la ausencia de instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos de protección frente a la rigidez o desactualización de los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los “soberanos” o los Estados por su condición de iguales.
2.5. Como la sentencia que se pretende homologar proviene de un sistema regido por los cánones del common law y a su vez en consideración al carácter consuetudinario del sistema legal aplicado en los Estados Unidos de Norte América, conviene señalar que esta Corporación ha sentado las reglas bajo las cuales se podrá adelantar el trámite del exequátur.
En lo relacionado con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen”17, de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del Código General del Proceso, precepto según el cual “(…) cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial (…) rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Esto es, justamente, cuanto se acredita, junto con otros elementos jurídicos que interesan al caso, por ejemplo, lo concerniente al vigor de la reciprocidad y de los perfiles jurisprudenciales, como medio de diálogo y entendimiento judicial entre jueces de diferentes países, tendencias o paradigmas, cual luego se explica con el abogado Glenn G. Kolk y la oficina de abogados de Yale Manoff sobre la homologación de providencias extranjeras en La Florida. Lo dicho teniendo en cuenta la tradición de la familia del Common law, de la cual, Estados Unidos y su sistema federal es expresión depurada en el derecho del precedente, que en lo tocante con las fuentes de producción jurídica tiene su propia caracterización; muy diferente a nuestro sistema jurídico, parte del civil law, con prevalencia de las fuentes escritas sobre las formas jurisprudenciales.
2.5.1. Ahora bien, respecto a la prueba de la reciprocidad, por expreso mandato legal, esta última posibilidad está supeditada al deber de acreditarse que en el país de donde proviene la decisión objeto de homologación se brinda a las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados para ello.
El artículo 605 del Código General del Proceso contempla expresamente esta regla en los siguientes términos:
«Las Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
La Corte ha abordado esta exigencia de manera reiterada y constante, en varios pronunciamientos ha dejado sentado que para otorgar valor a decisiones foráneas se requiere:
“(…) [E]n primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)”18.
2.5.2. Al descender al estudio del asunto objeto de petición, se observa que, en folios obrantes en el expediente entre el 53 y 72, se encuentran documentales oportunamente aportadas con la demanda, las cuales, previo el análisis de conducencia y pertinencia, fueron consideradas por la Corte como elementos de convicción que cumplen con los presupuestos exigidos para demostrar la reciprocidad anteriormente aludida; particularmente, se destaca, el sistema legal del país de origen no responde al sistema legal que regula nuestra tradición legislativa, sino que el mismo es de carácter consuetudinario.
El abogado Glenn G. Kolk, respecto del reconocimiento de sentencias en el estado de la Florida, emitió el siguiente concepto:
“(…) Las Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se cumplan ciertas normas mínimas y estipulándose además que las cortes colombianas reconocerían recíprocamente. Las sentencias de las Cortes del estado de Florida como resultado puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de América, según existe bajo la ley de Florida reconocería los decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las leyes del Estado de la Florida” (Fls. 53 al 57).
La oficina de abogados de Yale Manoff sobre la homologación de providencias extranjeras en Florida (Estados Unidos de Norteamérica) al respecto opinó:
“(…) Los Tribunales del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos de divorcio dictados por los Tribunales Colombianos, siempre y cuando se cumplan ciertos estándares mínimos de la justicia procesal, y siempre y cuando también los Tribunales de Colombia reconocieran y dieran reconocimiento a las sentencias de los Tribunales del Estado de Florida, sobre bases de reciprocidad. Como resultado, puedo decir que el sistema judicial según existe bajo la ley de Florida, reconocería los decretos de divorcio (Sentencias definitivas) registrados por una autoridad judicial competente en Colombia. Dicho de otra forma, los Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la Florida” (Fls. 70-71).
En ese orden, en tratándose de normatividad foránea no escrita, como ocurre en el presente caso, el inciso 4º del artículo 177 del Estatuto General del Proceso dispone que dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia.
Al respecto, reiteradamente la Corte ha sostenido que, en Estados Unidos de América, lugar donde fue dictada la decisión objeto de homologación,
“(…) opera el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’, por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido (…)” 19
Por tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente judicial, itérese, en el plenario obran conceptos de abogados del país originario de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 177 del Código General del Proceso, permiten probar la reciprocidad legislativa.
Con base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Glenn G. Kolk manifestó, contundentemente:
“(…) [L]as Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las leyes del Estado de la Florida (…)”.
Por otro, el abogado foráneo Yale Manoff, en este mismo sentido, señaló:
“(…) [L]os Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la Florida (…)”.
2.5.3. Refulge de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado.
En un proceso de análoga situación fáctica la Corte sostuvo:
“(…) [D]e lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría llamarse el de analogía con base en la «Ley de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”, y el segundo con base en el principio de la cortesía o comity. Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido la práctica judicial foránea como una forma de reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las decisiones judiciales” 20
Asimismo, en otro asunto, esta Corporación puntualizó:
“(…) [L]a reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur”21.
2.6. Esta forma de homologar se acerca mucho más a un modelo de reciprocidad jurisprudencial y de diálogo creciente entre jueces y cortes de diferentes países, sistema inclusivo, interdependiente y dialéctico en nuestro mundo globalizado, donde los jueces de todos los países son conscientes de la necesidad de proteger los derechos subjetivos en la medida en que no violenten principios esenciales del Estado de Derecho, ni desconozcan la naturaleza propia de la soberanía de cada Estado para decidir, qué o cuáles decisiones aprueba u homologa de otro Estado. Ello por supuesto se relaciona esencialmente con el orden público nacional e internacional, no ofenda el corpus iuris internacional de los derechos humanos, no desconozca ni quebrante los derechos fundamentales, los principios, valores y derechos constitucionales, axiología que poco a poco se impone en todos los Estados democráticos y en sus respectivas constituciones. Por consiguiente, si un Estado dio acceso a la justicia y decidió la protección, el reconocimiento o el restablecimiento del derecho a la persona, a la familia o a la ciudadanía por medio de sus jueces, y la decisión tomada en ese otro Estado, cumple las premisas básicas del sistema jurídico estatal y soberano de la Nación donde se pretende homologar determinada decisión judicial, el juez no puede obstruir la protección o el reconocimiento del derecho.
2.7. Está acreditado el presupuesto del ordinal 2º del artículo 606 del ordenamiento adjetivo, pues la sentencia a homologar no se opone a las disposiciones nacionales de orden público.
2.7.1. Respecto al requisito dispuesto en el numeral 3º del canon precitado, se impone destacar que al plenario se allegó copia debidamente legitimada de las aludidas providencias.
A fin de establecer la viabilidad de autorización para la ejecución en Colombia de la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio, proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América; pasa la Sala a auscultar los elementos de juicio acopiados.
2.7.2. La determinación en rigor no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones relacionadas con el acuerdo de separación de bienes y plan de crianza, dichas estipulaciones se encuentran establecidas en el acta de cumplimiento y jurisdicción de custodia uniforme de menores y en el acta de prevención de secuestro de los padres aprobada por la autoridad competente (Fls. 11-12). Se destaca, para la fecha en que se profiere la presente decisión de homologación, el menor, según la normatividad colombiana, ha alcanzado la mayoría de edad.
2.7.3 El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base en las causales del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las cuales se prevé el “consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”, luego no existe incompatibilidad con la norma nacional.
2.7.4. La misma alcanzó ejecutoria y firmeza desde el 31 de julio de 2013.
2.8. El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia; desde luego, al estar residenciada la pareja en el Condado de Broward durante un período de tiempo considerable, más allá de los requisitos jurisdiccionales de la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, las competentes autoridades de ese territorio tenían jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en efecto se hizo a través de la providencia invocada.
En el plenario no obra el menor rastro indicativo que en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre el divorcio del matrimonio de la solicitante con Mauricio Montejo Salgar.
Sobre la citación del cónyuge al interior del trámite homologatorio, esta Corporación, ha dicho: “(…) [n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” 22.
Por ende, no se observa necesaria la citación de Mauricio Montejo Salgar.
Se acreditan también, los presupuestos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 251 del Código General del Proceso en lo relativo al apostillaje.
La Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros”. Este tratado de aplicación obligatoria en el territorio nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en sustituir la autenticación Diplomática o a través del Cónsul, por un sello de apostilla conforme a los términos previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jurídico de los países suscriptores.
Con lo anterior, la legalización de los documentos públicos provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin menoscabo de las exigencias antes previstas en el artículo 251 del Código General del Proceso.
2.9. En conclusión, se otorgará el exequátur.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el exequátur a la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se decretó el divorcio de Natalia Caicedo Camargo y Mauricio Montejo Salgar, respecto del matrimonio civil contraído el 18 de diciembre de 1996 en la Ciudad de La Romana de la República Dominicana.
SEGUNDO: Para los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO: Sin condena en costas. Por Secretaría archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Esta es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los procesos pueden fallarse a través de resoluciones anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores. (TARUFFO, M. “El proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales”. En “Revista Ius et Praxis”, 12 (1): 69 – 94, 2006).
2 PALACIO L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72.
3 CSJ, SC12137, 15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00.
4 CSJ SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00.
5 «La sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan limitados dentro del territorio en que la soberanía se ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea concedido el exequatur no produce en nuestro ordenamiento jurídico ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera, según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico, que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente precisamente al reconocimiento» (SENTIS MELENDO, S. “La sentencia extranjera (exequatur)”, Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958, pp. 40).
6 CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524.
7 CSJ SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.
8 MONSÁLVEZ, M. “Del cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales Extranjeros”, Editorial Andrés Bello, pág. 100.
9 Principio por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de los jueces de otro Estado.
10 Se traduce Cortesía Internacional, es también conocida como “comitas gentium”: “Usos sin carácter de obligación, observados en las relaciones internacionales, simplemente por razones de consideraciones recíprocas”, (GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá: Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se acerca al Stoppel.
11 Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el anglosajón resultan totalmente distintos e incompatibles, cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La globalización económica, política y cultural destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos, entre ellos, los jurídicos, de modo que hay una casi natural influencia recíproca de ambas familias jurídicas, en las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en uno tiene lugar a través del señalamiento de reglas impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en la obligatoriedad del precedente (stare decisis) fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a través de casos.
12 “Hago para que des”, locución que en el derecho romano se refería a una denominación genérica de los contratos innominados, en los cuales una de las partes realizaba una prestación o ejecutaba algún hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS DE TORRES, G. “Diccionario jurídico elemental”. 11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993).
13 COTRONEO ORMEÑO, C., “¿Obligación moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su inclusión en el positivismo jurídico incluyente” en Revista Derecho y Humanidades n° 25, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, p. 69, (2015).
14 Aquí se resalta la noción kantiana sobre la relación hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho reconoce y respeta al individuo.
15 Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas –ONU; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
16 CSJ SC G. J., t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII, página. 78, y CLXXVI, pagina 309, entre otras.
18 G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras.
19 (CSJ SC 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI, N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y ss.; reiterada en sentencias de 22 de noviembre de 2010, exp. 2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. 2011-01488-00).
20 (CSJ SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).
21 (CSJ SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).
22 CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00.