SC4047 2021

SEPTIEMBRE

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SC4047-2021 (2019-02230-00)_1

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

SC4047-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2019-02230-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide lo pertinente frente a la demanda de exequátur  presentada por Natalia  Camargo Caicedo respecto  de la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Circuito  Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida,  Estados Unidos de Norte América de 31 de julio de 2013 entre  la solicitante y  Mauricio  Montejo Salgar.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Natalia  Caicedo Camargo,  de  nacionalidad colombiana, presentó demanda de exequátur  ante esta Corporación el 9 de julio de 2019, para obtener la  homologación de la  sentencia proferida por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el  Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte  América de fecha 31 de julio de 2013, mediante  la cual se declaró el divorcio contraído por la  peticionaria con Mauricio  Montejo Salgar.  

1.2.  Como soporte de su solicitud, la promotora narró los  siguientes hechos:  

1.2.1.  El 18 de diciembre de 1996, contrajo matrimonio en la ciudad de La  Romana (República Dominicana) con Mauricio  Montejo Salgar, de  nacionalidad colombiana y domiciliado en Miami, Estados Unidos de  Norte América.  

1.2.2.  Dicha unión fue registrada conforme las leyes nacionales ante  el Notario Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá el  27 de enero de 1997, bajo el indicativo serial 2295673.  

1.2.3.  Durante el matrimonio civil celebrado entre Natalia  Caicedo Camargo y Mauricio Montejo Salgar,  nació el 20 de abril de 1998 su hijo Alejandro Montejo Caicedo  quien, para la fecha del divorcio, era menor de edad.  

1.2.4.  Los entonces cónyuges, de mutuo acuerdo, presentaron solicitud  de divorcio, proceso tramitado por la Corte  del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward, Estado de la  Florida, Estados Unidos de Norte América, quien profirió  sentencia de disolución del matrimonio el 31 de julio 2013. En  el mencionado fallo se incluyó el “plan  de crianza”  sobre el hijo menor de la pareja, pacto estipulado en el “acta  de cumplimiento y jurisdicción voluntaria uniforme de menores  y acta de prevención de secuestro de los padres”.  

1.2.5.  Durante la vigencia del matrimonio no se adquirieron bienes en el  territorio colombiano.  

1.2.6.  Una  vez admitida la petición por la Corte, en auto del 7 de  diciembre de 2020, se ordenó correr traslado del libelo  introductorio a la Procuraduría Delegada para la Defensa de  los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, según  los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso,  entidad que, en tiempo, concluyó:  

“Puede  aseverarse entonces, que todas las exigencias formales previstas en  la normatividad aludida se satisfacen en conjunto, por lo que en  concepto de esa Agencia del Ministerio Público, procede la  pretensión homologatoria reclamada para que tenga plena  vigencia en Colombia y sea inscrita en el registro civil  correspondiente, una vez se dé evidencia de la reciprocidad  diplomática anunciada” (Fls  140-142).  

2.  Se prescindió de vincular a Mauricio  Montejo Salgar,  por cuanto el fallo de divorcio es producto de la voluntad conjunta  de los para entonces cónyuges.  

            

II. CONSIDERACIONES  

2.1.  El numeral 4º del canon 607 del C.G.P. prescribe para el trámite  del exequatur  que “(…) vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia (…)”.  

La  aludida codificación, en su artículo 278, prescribe:  “(…)  [E]n  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial (…),  [c]uando  no hubiere pruebas por practicar (…)”.  

De  esa manera, cuando los juzgadores adviertan la carencia o inocuidad  del debate probatorio, podrán proferir fallo definitivo sin  más trámites, por innecesarios, al existir claridad  fáctica sobre los supuestos aplicables al caso1.  

La  norma 279, inciso 2º, ibídem,  en todo caso, permite el fallo escrito. Sucede cuando en la audiencia  de juzgamiento es imposible emitirlo de viva voz (artículo  373, numeral 5º, inciso 3º, ejúsdem).  También, es una consecuencia necesaria, en las hipótesis  donde, al no existir pruebas para evacuar, ninguna audiencia habría  que realizar. Sucede, por ejemplo, en el procedimiento del recurso de  revisión (artículo 358, in  fine)  y durante el trámite del exequátur, según se  anunció.  

Refrenda  lo anterior el Decreto Legislativo 806 de 2020, mediante el cual se  expidieron normas para garantizar la prestación del servicio  de justicia y el derecho fundamental al libre acceso a la  administración de justicia, todo, en el marco de la decretada  Emergencia Económica, Social  y Ecológica a raíz de la pandemia Coronavirus COVID-19.  Entre las directrices señaladas se encuentran, como regla  general, las actuaciones no presenciales y “excepcionalmente  de manera presencial”.  

En  estas condiciones es plausible dictar sentencia anticipada escrita y  por fuera de audiencia, dada la etapa procesal y la naturaleza de la  actuación y el tipo de pruebas requeridas para la resolución  del asunto.  

Lo  anterior rige también en materia de exequatur,  aspecto que se infiere de la doctrina probable sostenida por esta  Corte, particularmente de las siguientes providencias:  11001-02-03-000-2017-01922-00; 11001-02-03-000-2016-00260-00;  11001-02-03-000-2016-2544-00; 001-02-03-000-2016-03018-00;  001-02-03-000-2016-02853-00.  

En  el presente trámite, el respeto a las formas propias de cada  juicio debe ponderarse con los principios de celeridad y economía  procesal, los cuales reclaman decisiones prontas, adelantadas con el  menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones  injustificadas.  

En  otras palabras, las formalidades están al servicio del derecho  sustancial, de modo que, al advertirse sus minucias, deberán  soslayarse, cuando en el decurso se posea todo el material suasorio  requerido para tomar una determinación inmediata.  

Lo  contrario equivaldría a una “(…)  irrazonable prolongación [del  proceso, que hace] inoperante  la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él  (…)”2.  

En  esa línea, la administración de justicia “(…)  debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de  los asuntos que se sometan a su conocimiento” (art.  4, Ley 270 de 1996), para lo cual se exige que sea “(…)  eficiente  y que [l]os  funcionarios y empleados judiciales [sean]  diligentes en la sustentación de los asuntos a su cargo, sin  perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a  la competencia que les fije la ley (…)”  (art.  7 ibídem).  

El  proferimiento de una sentencia anticipada, supone que algunas etapas  del proceso no se agoten, como una forma de dar prevalencia a la  celeridad y economía procesal, criterio armónico con  una justicia eficiente, diligente y comprometida con el derecho  sustancial.  

Al  respecto, expuso esta Corte:  

“(…)  Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan al fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

“De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderante oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por  regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal  pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para prever de fondo anticipado se  configura cuando la serie no ha superado su fase escritural y la  convocatoria a audiencia resulta inane (…)”3.  

En  el sublite  resulta procedente dictar un fallo anticipado, pues según se  infiere, no resultaba indispensable señalar y celebrar  audiencia para evacuar alguna prueba, pues las ordenadas son  documentales, se cuenta, además, con lo decretado y recaudado  en juicio.  

En  consecuencia, adelantar una audiencia en este asunto se torna  innecesario, en particular, ante la ausencia de oposición,  debiendo entonces proferirse decisión definitiva, inmediata y  escrita.  

2.2.  En el marco del Derecho internacional privado las relaciones entre  los estados se afianzan en la medida en que se contemplen mecanismos  de reconocimiento recíproco de sus respectivas decisiones  judiciales. El exequátur es un instrumento dispuesto para  contribuir a la cooperación mutua y reciprocidad entre  Estados, su finalidad radica en asegurar la eficacia, en otros  territorios, de las providencias emitidas en determinado país,  previo cumplimiento de las formalidades legales.  

En  Colombia, los jueces como garantes de la aplicación de la  Constitución y de la ley asumen responsabilidades que atañen  directamente con el respeto y la defensa de la soberanía  nacional. El Estado Colombiano a través de la Constitución  Política  ha dejado en cabeza  de esta Corporación la  tarea de verificar el acatamiento de los requisitos legales, así  como también, la de autorizar la homologación de  decisiones extranjeras, la cual, en aras de establecer la  reciprocidad diplomática, y para el efecto, debe constatar que  entre nuestro país y aquél donde se profirió el  fallo, existan tratados que revistan del mismo valor en ese  territorio a las providencias emitidas por la jurisdicción  patria y en contraprestación, aquí se les dé  igual tratamiento a sus decisiones.  

Sin  embargo, ante la ausencia de tales instrumentos de derecho  internacional, deberá compararse la legislación de  ambas naciones a fin de determinar si no existe violación de  normas de orden público y si dichos ordenamientos contemplan  disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.).  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que se impone elucidar “(…)  si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio  sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios  judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera  directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las  sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el  asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto  legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad  diplomática, la legislativa resulta innecesaria”4.  

2.3.  El exequatur  está relacionado con la soberanía, elemento esencial  del Estado, y como emanación de ella, compete a sus propios  jueces impartir justicia en el respectivo territorio.  

Este  postulado ha adquirido una nueva dimensión como consecuencia  de la creciente interrelación de los distintos países,  por el flujo que se genera en el tráfico de bienes y servicios  habidos entre ellos, sus naturales o connacionales, por la creciente  globalización, la formación de bloques económicos,  el aumento de leyes uniformes, permitiendo que decisiones de jueces  de otros Estados surtan efectos no solo en su territorio y frente a  sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él,  sino también en Estados extranjeros, a condición de que  se observen determinados principios.  

De  ese modo, con fundamento en el sistema de reciprocidad,  frecuentemente sentencias o laudos pronunciados en el extranjero en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria5,  producen efectos vinculantes en Colombia.  

2.4.  En nuestro país se reconocen plenas consecuencias a las  decisiones adoptadas en otras naciones, siempre y cuando se hayan  proferido con igual fuerza a las emitidas por los jueces patrios, (i)  ya en virtud de tratados internacionales, sistema conocido como el de  la reciprocidad diplomática; (ii) ora porque la ley del  territorio de donde emana igual alcance confiera a las providencias  nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad  legislativa.  

En  forma subsidiaria a los anteriores instrumentos, también se  concede eficacia a los fallos extranjeros, conocido con (iii) el  sistema de homologación jurisprudencial o de hecho,  calificable como una modalidad de reciprocidad jurisprudencial.  

2.4.1.  La diplomática, convencional o ejecutiva, tiene lugar cuando  entre Colombia y el país de donde proviene la decisión  judicial objeto del exequatur,  se ha suscrito tratado público que permita igual aplicación  en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces  colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza  que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en  nuestro suelo6.  

2.4.2.  La legislativa, como reconocimiento de sentencias previsto en la  normativa extranjera.  

Bajo  este esquema, a falta de Tratado, debe demostrarse que en el país  donde se emitió la providencia objeto de exequatur  también existe ley en ese territorio que le dé validez  a las dictadas en Colombia. Subordina el goce de los derechos de los  extranjeros a la existencia en su país, de una norma de  derecho interno que otorgue un trato semejante a los nacionales del  país de origen.  

En  otras palabras, a falta de derecho convencional, se acogen las normas  de la respectiva legislación extranjera para darle al fallo la  misma fuerza concedida por esa disposición a los proferidos en  Colombia.  

En  consecuencia, cuando no hay tratado público, es indispensable  demostrar en el proceso respectivo que la ley del país donde  fue dictada la sentencia que pretende ejecutarse en Colombia, da el  mismo valor a las sentencias de los jueces nacionales colombianos7.  

La  prueba de este sistema debe ajustarse a lo previsto en el art. 177  del C.G.P., según el cual “(…) La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país (…)”.  

2.4.3.  La jurisprudencial o de hecho, con la cual se busca dar los mismos  efectos a las sentencias proferidas en el exterior a los fallos  dictados en el país de origen. Esta posibilidad es de gran  aplicación en los sistemas del common  law por  virtud de la trascendencia de las decisiones judiciales y del stare  decisis.  

Para  su consecución, la providencia debe contener similares  características a las dictadas en Colombia. En pos de  acreditarla deben aportarse las resoluciones de tribunales  extranjeros, debidamente traducidos y legalizados, con la expresa  constancia que en ellas se da cumplimiento a las disposiciones  nacionales8.  

En  esta clase de reciprocidad, un Estado reconoce una sentencia  extranjera en virtud de la doctrina “of  comity”9,  también conocida como “commitas  gentium”10  o de la cortesía internacional.  

Tal  homologación, se itera, es propia del common  law,  pero aplicable también al sistema civilista romano11,  pues se edifica en los principios de justicia y armonía  internacionales, cuya práctica compendia la máxima  latina “do  ut des facio ut facias”12,  pues el reconocimiento de actos de soberanía de un Estado  extranjero, como una sentencia, aun cuando no exista reciprocidad  diplomática o legislativa, conlleva dos tipos de implicaciones  positivas.  

La  primera, porque se cumple la obligación ética de  obedecer el derecho (duty),  esto, por cuanto, prima  facie,  en toda nación que asuma y profese valores democráticos,  serán siempre las autoridades judiciales, por intermedio de  sus jueces, a través de sus providencias, quienes acometen la  labor de adjudicar las prerrogativas jurídicas a los  ciudadanos, perspectiva que define e involucra a las instituciones  “(…) al  servicio de la  persona humana, y no al revés (…)”13.  

Ello  se acompasa con uno de los consabidos fines del Derecho, como es su  pretensión ética14,  cuando apunta a situar al individuo en alteridad con los otros  sujetos de derecho, con independencia de la nacionalidad a la que  pertenezcan, y de ese modo, satisfacer sus necesidades de justicia,  dado los rutinarios conflictos que genera la convivencia humana.  

La  segunda comporta un valor progresista, en pro de la materialización  de la justicia, entendida esta como esencial virtud de toda forma de  organización social, ya sea nacional o extranjera.  

Así,  el punto de partida y foco de esta implicación es dejar claro  que la justicia es la estructura básica de toda sociedad  democrática, criterio que, por ser universal, impone a los  Estados la obligación de cooperar en su consolidación,  al punto de promover el bienestar de las personas que se favorecen de  las decisiones judiciales.  

En  esa línea, la cooperación judicial entre naciones  implica asumir un sentido transnacional de justicia y una concepción  compartida de la misma, donde las diferencias de intereses y  objetivos políticos de los Estados, no tienen el poder de  afectar el fortalecimiento de vínculos comunes de todo sistema  judicial, como la independencia, imparcialidad, legalidad, igualdad,  debido proceso, recurso efectivo de amparo ante los jueces y derecho  de defensa15.  

Tal  enfoque supone que el reconocimiento y cumplimiento de un fallo  proferido en el extranjero, en el evento de no existir reciprocidad  diplomática y legislativa, será viable si en el juicio  donde se profirió se respetaron las garantías  procesales de los involucrados, siempre y cuando su contenido no sea  producto del fraude o colusión, o no violente el orden público  nacional o internacional.  

De  esa manera, un Estado, por medio de sus jueces, analiza la  pertinencia de homologar una sentencia, trata la cuestión y la  soluciona para colmar los vacíos legales o la ausencia de  instrumentos bilaterales o multilaterales de los Estados, a fin de  ensanchar el espacio de los derechos individuales y ofertar recursos  de protección frente a la rigidez o desactualización de  los sistemas de relaciones internacionales o legislativos, en  búsqueda de un tratamiento de igualdad y de justicia; al mismo  tiempo, que por la cortesía que se deben entre sí los  “soberanos”  o los Estados por su condición de iguales.  

2.5.  Como la sentencia que se pretende homologar proviene de un sistema  regido por los cánones del common  law  y a su vez en consideración al carácter consuetudinario  del sistema legal aplicado en los Estados Unidos de Norte América,  conviene señalar que esta Corporación ha sentado las  reglas bajo las cuales se podrá adelantar el trámite  del exequátur.  

En  lo relacionado con la firmeza y ejecutoria de la sentencia la Corte  ha aceptado que la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el  testimonio de “mínimo  dos  o  más abogados del país de origen”17,  de conformidad con lo previsto por el artículo 177 del Código  General del Proceso, precepto según el cual “(…)  cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial  (…) rendido por persona o institución experta en razón  de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país  o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está  habilitado para actuar como abogado allí.  

Esto  es, justamente, cuanto se acredita, junto con otros elementos  jurídicos que interesan al caso, por ejemplo, lo concerniente  al vigor de la reciprocidad y de los perfiles jurisprudenciales, como  medio de diálogo y entendimiento judicial entre jueces de  diferentes países, tendencias o paradigmas, cual luego se  explica con el abogado Glenn G. Kolk y la oficina de abogados de Yale  Manoff sobre la homologación de providencias extranjeras en La  Florida. Lo dicho teniendo en cuenta la tradición de la  familia del Common  law,  de la cual, Estados Unidos y su sistema federal es expresión  depurada en el derecho del precedente, que en lo tocante con las  fuentes de producción jurídica tiene su propia  caracterización; muy diferente a nuestro sistema jurídico,  parte del civil  law,  con prevalencia de las fuentes escritas sobre las formas  jurisprudenciales.  

2.5.1.  Ahora bien, respecto a la prueba de la reciprocidad,  por expreso mandato legal, esta última posibilidad está  supeditada al deber de acreditarse que en el país de donde  proviene la decisión objeto de homologación se brinda a  las providencias de los juzgadores patrios un tratamiento similar, es  decir, que allí, también, pueden ser cumplidos los  pronunciamientos proferidos por los agentes del Estado facultados  para ello.  

El  artículo 605 del Código General del Proceso contempla  expresamente esta regla en los siguientes términos:  

«Las  Sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

La  Corte ha abordado esta exigencia de manera reiterada y constante, en  varios pronunciamientos ha dejado sentado que para otorgar valor a  decisiones foráneas se requiere:  

“(…)  [E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia  (…)”18.  

2.5.2.  Al  descender al estudio del asunto objeto de petición, se observa  que, en folios obrantes en el expediente entre el 53 y 72, se  encuentran documentales oportunamente aportadas con la demanda, las  cuales, previo el análisis de conducencia y pertinencia,  fueron consideradas por la Corte como elementos de convicción  que cumplen con los presupuestos exigidos para demostrar la  reciprocidad anteriormente aludida; particularmente, se destaca, el  sistema legal del país de origen no responde al sistema legal  que regula nuestra tradición legislativa, sino que el mismo es  de carácter consuetudinario.  

El  abogado Glenn G. Kolk, respecto del reconocimiento de sentencias en  el estado de la Florida, emitió el siguiente concepto:  

“(…)  Las  Cortes del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los decretos  de divorcio expedidos por las cortes colombianas siempre y cuando se  cumplan ciertas normas mínimas y estipulándose además  que las cortes colombianas reconocerían recíprocamente.  Las sentencias de las Cortes del estado de Florida como resultado  puedo decir que el sistema judicial de los Estados Unidos de América,  según existe bajo la ley de Florida reconocería los  decretos de divorcio expedidos por la autoridad judicial  correspondiente en Colombia. En otras palabras, las Cortes de Florida  aceptan los fallos de las Cortes de países extranjeros,  siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los requisitos  mínimos para expedir un decreto de divorcio, según las  leyes del Estado de la Florida”  (Fls. 53 al 57).  

La  oficina de abogados de Yale Manoff sobre la homologación de  providencias extranjeras en Florida (Estados Unidos de Norteamérica)  al respecto opinó:  

“(…)  Los  Tribunales del Estado de Florida reconocen y hacen cumplir los  decretos de divorcio dictados por los Tribunales Colombianos, siempre  y cuando se cumplan ciertos estándares mínimos de la  justicia procesal, y siempre y cuando también los Tribunales  de Colombia reconocieran y dieran reconocimiento a las sentencias de  los Tribunales del Estado de Florida, sobre bases de reciprocidad.  Como resultado, puedo decir que el sistema judicial según  existe bajo la ley de Florida, reconocería los decretos de  divorcio (Sentencias definitivas) registrados por una autoridad  judicial competente en Colombia. Dicho de otra forma, los Tribunales  de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas por los  Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el Tribunal  de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos para  dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la  Florida”  (Fls. 70-71).  

En  ese orden, en tratándose de normatividad foránea no  escrita, como ocurre en el presente caso, el inciso 4º del  artículo 177 del Estatuto General del Proceso dispone que  dicho requisito puede demostrarse con el testimonio de dos o más  abogados del país originario de la providencia.  

Al  respecto, reiteradamente la  Corte ha sostenido que, en Estados Unidos de América, lugar  donde fue dictada la decisión objeto de homologación,  

“(…)  opera  el sistema del derecho anglosajón, según el cual, las  decisiones judiciales ‘tienen por objeto no solo definir la  controversia planteada sino también descubrir la ley natural  aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede  ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares’,  por lo que en esas circunstancias resulta viable aceptar que ‘…la  ley…salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en  términos generales. Que es tarea del juez y del abogado  examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han  presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si  concurre algún hecho que haga diferente la situación  como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces.  [Que] Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación  de una decisión a un caso específico no puede  encontrarse en este sistema de derecho referido (…)”  19  

Por  tratarse de un sistema jurídico fundado en el precedente  judicial, itérese,  en el plenario obran conceptos de abogados del país originario  de la providencia que, de acuerdo con lo ordenado por el artículo  177 del Código General del Proceso, permiten probar la  reciprocidad legislativa.  

Con  base en lo anterior, por un lado, la firma extranjera Glenn G. Kolk  manifestó, contundentemente:  

“(…)  [L]as  Cortes de Florida aceptan los fallos de las Cortes de países  extranjeros, siempre y cuando el Juzgado de Colombia cumpla con los  requisitos mínimos para expedir un decreto de divorcio, según  las leyes del Estado de la Florida (…)”.  

Por  otro, el abogado foráneo Yale  Manoff, en este mismo sentido, señaló:  

“(…)  [L]os  Tribunales de Florida aceptan decisiones y las sentencias dictadas  por los Tribunales de países extranjeros, siempre y cuando el  Tribunal de Colombia haya cumplido con los requisitos mínimos  para dictar una sentencia de divorcio bajo las leyes del Estado de la  Florida (…)”.  

2.5.3.  Refulge de las anteriores declaraciones que las Cortes de la Florida  reconocen y procuran la obediencia de las sentencias proferidas por  las autoridades de Colombia, por tanto, el requisito de la  reciprocidad jurisprudencial y legal se encuentra acreditado.  

En  un proceso de análoga situación fáctica la Corte  sostuvo:  

“(…)  [D]e  lo expuesto se infiere que dos son los fundamentos por los cuales en  la Florida, Estados Unidos de América, se reconocen efectos a  las sentencias judiciales extranjeras, el primero que podría  llamarse el de analogía con base en la «Ley  de reconocimiento uniforme de la sentencia extranjera sobre divisas”,  y  el segundo con base en el principio de la cortesía o comity.  Ha de recordarse, entonces que esta Corporación ha entendido  la práctica judicial foránea como una forma de  reciprocidad -de hecho- legislativa para aquellos países cuyo  sistema jurídico le otorga tal fuerza vinculante a las  decisiones judiciales”  20  

Asimismo,  en otro asunto, esta Corporación puntualizó:  

“(…)  [L]a  reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele  efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos  por la legislación del país de donde proviene la  decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante  tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio  Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a  su vez basada en textos legales escritos o en la práctica  jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo  objeto de exequatur”21.  

2.6.  Esta forma de homologar se acerca mucho más a un modelo de  reciprocidad jurisprudencial y de diálogo creciente entre  jueces y cortes de diferentes países, sistema inclusivo,  interdependiente y dialéctico en nuestro mundo globalizado,  donde los jueces de todos los países son conscientes de la  necesidad de proteger los derechos subjetivos en la medida en que no  violenten principios esenciales del Estado de Derecho, ni desconozcan  la naturaleza propia de la soberanía de cada Estado para  decidir, qué o cuáles decisiones aprueba u homologa de  otro Estado. Ello por supuesto se relaciona esencialmente con el  orden público nacional e internacional, no ofenda el corpus  iuris internacional de los derechos humanos, no desconozca ni  quebrante los derechos fundamentales, los principios, valores y  derechos constitucionales, axiología que poco a poco se impone  en todos los Estados democráticos y en sus respectivas  constituciones. Por consiguiente, si un Estado dio acceso a la  justicia y decidió la protección, el reconocimiento o  el restablecimiento del derecho a la persona, a la familia o a la  ciudadanía por medio de sus jueces, y la decisión  tomada en ese otro Estado, cumple las premisas básicas del  sistema jurídico estatal y soberano de la Nación donde  se pretende homologar determinada decisión judicial, el juez  no puede obstruir la protección o el reconocimiento del  derecho.  

2.7.  Está acreditado el presupuesto del ordinal 2º del  artículo 606 del ordenamiento adjetivo, pues la sentencia a  homologar no se opone a las disposiciones nacionales de orden  público.  

2.7.1.  Respecto al requisito dispuesto en el numeral 3º del canon  precitado, se impone destacar que al plenario se allegó copia  debidamente legitimada de las aludidas providencias.  

A  fin de establecer la viabilidad de autorización para la  ejecución en Colombia de la sentencia que decretó el  divorcio del matrimonio, proferida por la Corte del Circuito Judicial  # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos  de Norte América; pasa la Sala a auscultar los elementos de  juicio acopiados.  

2.7.2.  La determinación en rigor no versa sobre derechos reales  constituidos en bienes que se encuentren en el territorio patrio en  el momento de iniciarse el proceso donde se emitió, solo se  refiere a la ruptura del vínculo matrimonial y a cuestiones  relacionadas con el acuerdo de separación de bienes y plan de  crianza, dichas estipulaciones se encuentran establecidas en el acta  de cumplimiento y jurisdicción de custodia uniforme de menores  y en el acta de prevención de secuestro de los padres aprobada  por la autoridad competente (Fls. 11-12). Se destaca, para la fecha  en que se profiere la presente decisión de homologación,  el menor, según la normatividad colombiana, ha alcanzado la  mayoría de edad.  

2.7.3  El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de  divorcio, ya que éste se halla autorizado en Colombia con base  en las causales del artículo 154 del Código Civil,  modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las cuales se  prevé el “consentimiento  de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y  reconocido por éste mediante sentencia”,  luego  no existe incompatibilidad con la norma nacional.  

2.7.4.  La misma alcanzó ejecutoria y firmeza desde el 31 de julio de  2013.  

2.8.  El asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia;  desde luego, al estar residenciada la pareja en el Condado de Broward  durante un período de tiempo considerable, más allá  de los requisitos jurisdiccionales de la Corte del Circuito Judicial  # 17 para el Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos  de Norte América, las competentes autoridades de ese    territorio tenían jurisdicción para pronunciarse sobre  la materia, como en efecto se hizo a través de la providencia  invocada.  

En  el plenario no obra el menor rastro indicativo que en Colombia exista  proceso en curso o sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre  el mismo asunto, o providencia en firme que haya decidido sobre el  divorcio del matrimonio de la solicitante con Mauricio Montejo  Salgar.  

Sobre  la citación del cónyuge al interior del trámite  homologatorio, esta Corporación, ha dicho: “(…)  [n]o  se ordenó la citación de la contraparte, porque el  artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige  cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso  contencioso, naturaleza de la que no está revestido el  procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio  fue por mutuo acuerdo”  22.  

Por  ende, no se observa necesaria la citación de Mauricio Montejo  Salgar.  

Se  acreditan también, los presupuestos de apostilla, como lo  reglan, en su orden, la Convención sobre la abolición  del requisito de legalización para documentos públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el  artículo 251 del Código General del Proceso en lo  relativo al apostillaje.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-164 de 1999, declaró la  exequibilidad de la Ley 455 de 1998 mediante la cual, se aprobó  la “Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros”.  Este tratado de aplicación obligatoria en el territorio  nacional, al haber cumplido los trámites para su incorporación  en el derecho interno, introdujo modificaciones consistentes en  sustituir la autenticación Diplomática o a través  del Cónsul, por un sello de apostilla conforme a los términos  previstos en dicho mecanismo internacional y al ordenamiento jurídico  de los países suscriptores.  

Con  lo anterior, la legalización de los documentos públicos  provenientes del extranjero se surte agotando ese procedimiento, sin  menoscabo de las exigencias antes previstas en el artículo 251  del Código General del Proceso.  

2.9.  En  conclusión, se otorgará el exequátur.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  el exequátur a la sentencia de 31 de julio de 2013 proferida  por la Corte del Circuito Judicial # 17 para el Condado de Broward,  Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América,  mediante la cual se decretó el divorcio de Natalia Caicedo  Camargo y Mauricio Montejo Salgar, respecto del matrimonio civil  contraído el 18 de diciembre de 1996 en la Ciudad de La Romana  de la República Dominicana.  

SEGUNDO:  Para  los efectos legales a que haya lugar, en especial lo previsto en los  artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del  Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente  providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de  las partes. Líbrense las comunicaciones a que haya lugar.  

TERCERO:  Sin  condena en costas. Por Secretaría archívense las  diligencias.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Esta          es la filosofía que inspira las recientes transformaciones de          las codificaciones procesales, en las cuales se prevé que los          procesos pueden fallarse a través de resoluciones          anticipadas, por parecer innecesario agotar las etapas posteriores.          (TARUFFO,          M. “El          proceso civil de “civil law”: Aspectos fundamentales”.          En          “Revista Ius et Praxis”,          12 (1): 69 – 94, 2006).  

2          PALACIO L., “Manual          de Derecho Procesal Civil”,          LexisNexis, Abelardo-Perrot, Buenos Aires, 2003, pp. 72.  

3          CSJ,          SC12137,          15 ag. 2017, rad. nº 2016-03591-00.  

4          CSJ          SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad.          2019-01228-00.  

5          «La          sentencia, como producto de la jurisdicción, emana de la          soberanía, y por eso sus efectos jurídicos quedan          limitados dentro del territorio en que la soberanía se          ejerce. Ahora bien: si antes de que a la sentencia extranjera le sea          concedido el exequatur no produce en nuestro ordenamiento jurídico          ninguno de los efectos que son propios del acto jurisdiccional de          ella, por el solo efecto de su existencia como sentencia extranjera,          según dice muy bien Morelli, deriva un efecto jurídico,          que consiste en hacer surgir en la parte la acción tendiente          precisamente al reconocimiento»          (SENTIS MELENDO, S. “La          sentencia extranjera (exequatur)”,          Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América,          1958, pp. 40).  

6          CSJ SC 25 de septiembre de 1996. Exp.5524.  

7          CSJ          SC 0282 de 26 de noviembre de 1984, M.P. Alberto Ospina Botero.  

8          MONSÁLVEZ, M. “Del          cumplimiento en Chile de Resoluciones pronunciadas por Tribunales          Extranjeros”,          Editorial Andrés Bello, pág. 100.  

9          Principio          por el cual los Tribunales de un Estado respetan las decisiones de          los jueces de otro Estado.  

10          Se traduce Cortesía          Internacional, es también conocida como “comitas          gentium”:          “Usos          sin carácter de obligación, observados en las          relaciones internacionales, simplemente por razones de          consideraciones recíprocas”,          (GUILLIEN, R. y otro. Diccionario jurídico, 2da edic. Bogotá:          Temis, 1990, P. 113-114). Se basa en la voluntad unilateral de un          Estado por medio de sus jueces a diferencia por ejemplo de un          tratado que es un acto jurídico bilateral que conlleva el          consentimiento de dos o más partes. Es una doctrina que se          acerca al Stoppel.  

11          Tradicionalmente se ha entendido que el sistema romano y el          anglosajón resultan totalmente distintos e incompatibles,          cuando en realidad comparten asuntos comunes en temas          constitucionales, procesales, civiles, comerciales, entre otros. La          globalización económica, política y cultural          destruye barreras, intercomunica y amalgama crecientemente modelos,          entre ellos, los jurídicos, de modo que hay una casi natural          influencia recíproca de ambas familias jurídicas, en          las fuentes creadoras del derecho y muchos otros aspectos, pues en          uno tiene lugar a través del señalamiento de reglas          impersonales, generales y abstractas (leyes); y el otro, se finca en          la obligatoriedad del precedente (stare          decisis)          fijado por los jueces (sentencias), el cual se construye a través          de casos.  

12          “Hago para que          des”,          locución que en          el derecho romano se refería a una denominación          genérica de los contratos innominados, en los cuales una de          las partes realizaba una prestación o ejecutaba algún          hecho para obtener una cosa de la otra (CABANELLAS          DE TORRES, G. “Diccionario          jurídico elemental”.          11a. Ed. Buenos Aires: Heliasta, 1993).  

13          COTRONEO ORMEÑO,          C., “¿Obligación          moral de obedecer el Derecho? la desobediencia civil en Rawls y su          inclusión en el positivismo jurídico incluyente”          en Revista Derecho y Humanidades n° 25, Facultad de Derecho de          la Universidad de Chile, p. 69, (2015).  

14          Aquí se resalta la noción kantiana sobre la relación          hombre y dignidad, la cual alcanza su culmen cuando el Derecho          reconoce y respeta al individuo.  

15          Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de          los Derechos Humanos de las Naciones Unidas –ONU; 8 de la          Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.  

16          CSJ          SC G. J., t. LXXX, página 464, CLI, página 69, CLVIII,          página. 78, y          CLXXVI,          pagina 309, entre otras.  

18          G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág.          69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras.  

19          (CSJ SC 19 de junio de 1994, G.J. CCXXXI,          N° 2470, 2° semestre de 1994, Volumen I, páginas 83 y          ss.; reiterada en sentencias de 22 de noviembre de 2010, exp.          2008-00357-00, y 4 de noviembre de 2011, exp. 2011-01488-00).  

20           (CSJ SC12886-2015. 24 de septiembre de 2015. Rad. 2012-02133-00).  

21          (CSJ SC, 25 Sep 199, Rad. 5524, reiterado en SC12886-2015).  

22          CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio          reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00.      

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