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SC4104-2021 (2018-00563-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
SC4104-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00563-00
(Aprobada en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso Ismael Escobar Barrera, frente a la sentencia de 31 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo adelantado por Constanza López Álvarez contra el aquí impugnante.
a). ANTECEDENTES
1. Constanza López Álvarez solicitó que, con citación y audiencia de Alfonso Ismael Escobar Barrera, se declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado el 5 de diciembre de 1987, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y se impusiera cuota alimentaria, en cuantía de $10.000.000 mensuales, en su favor, endilgando al cónyuge haber incurrido en las causales primera a cuarta del artículo 154 del Código Civil.
2. Por auto de 26 de agosto de 2009, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá admitió a trámite el asunto y dispuso vincular a los delegados de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público.
3. Notificado, el enjuiciado propuso las excepciones de “falta de legitimación del demandante para obrar”, “causal de divorcio o cesación de efectos civiles imputable únicamente a la parte demandante” y la “innominada”. Así mismo, formuló reconvención, acusando a su contendiente de incumplir los deberes conyugales y causarle tratos crueles y maltratamientos de obra (numerales 2º y 3º del citado canon).
3. La contrademanda fue admitida el 5 de febrero de 2010 y a ella se opuso López Álvarez, alegando la “inexistencia de las causales invocada[s]”, “impedimento para pedir el divorcio por parte del demandado” y “carencia de fundamentos”.
4. El 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá accedió a finiquitar el vínculo matrimonial de los extremos en litigio, al hallarlos culpables de ultrajarse y maltratarse mutuamente, desestimando las demás hipótesis enarboladas en el escrito primigenio y en el de reconvención, así como la fijación de alimentos reclamada por uno y otro cónyuge.
5. En desacuerdo, la actora apeló y, en pronunciamiento de 17 de octubre de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó la determinación confutada.
6. Por estimar trasgredidas sus garantías fundamentales, López Álvarez presentó acción de tutela contra la anterior determinación, la cual fue resuelta desfavorablemente tanto en primera1 como en segunda2 instancia, al no hallarse satisfecho el requisito de inmediatez.
Tras seleccionarla para revisión, la Corte Constitucional3, otorgó la salvaguarda suplicada y ordenó al ad quem resolver nuevamente la alzada de la inconforme, al evidenciar que el decurso había sido resuelto sin tomar en consideración “el maltrato constante y prolongado que el encausado ejercía sobre la tutelante”, pues desconoció la condena impuesta por la justicia penal al demandado al hallarlo responsable de violentarla económica, física y psicológicamente (Fol. 74-101, c. Corte).
7. En obedecimiento, el 31 de mayo de 2016, el Tribunal volvió a proferir sentencia, esta vez, condenando al agresor a pagar alimentos a su ex esposa (Fol. 74-101, c. Corte).
b). EL RECURSO DE REVISIÓN
1. Apoyado en la causal primera de revisión, el inconforme alegó haber encontrado, “después de pronunciada la sentencia[,] documentos que habrían variado la decisión contenida en ella”, aduciendo que no pudo aportarlos al proceso “porque salió mucho después de producirse la sentencia recurrida por esta vía”, pues se trata de la providencia de 5 de octubre de 2016, a través de la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente el fallo de responsabilidad inicialmente dictado en su contra y con fundamento en el cual, la Corte Constitucional amparó los derechos de su ex esposa, ordenando a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenara a darle alimentos.
Como la alta colegiatura lo absolvió del cargo por violencia económica, dijo, dicha sanción pecuniaria, impuesta sin estar ejecutoriada la decisión de mérito en la causa criminal, también debe decaer.
Con soporte en lo antelado, el recurrente pidió revisar el veredicto de segundo grado y, en su lugar, mantener incólume el dictado el 17 de octubre de 2012 por el a-quo (fol. 139 a 151 y 156 a 161, c. Corte).
c).EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO
1. El 12 de septiembre de 2018 se admitió la demanda disponiendo su enteramiento y el traslado de ley, auto notificado al opugnador mediante anotación en estado del día siguiente (fol. 177, anverso y reverso).
2. El extremo opositor fue notificado mediante curador ad litem, el 4 de febrero de 2020 (fol. 246, c. Corte); el auxiliar de la justicia manifestó atenerse a lo que se probara en las diligencias (fol. 247 a 249 ídem).
3. Abierta a pruebas la actuación, se tuvieron como tales las aportadas por el actor (fol. 251, ídem).
d).CONSIDERACIONES
1. Por así imponerlo el inciso 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, la Sala prescindirá de la fase de alegaciones conclusivas (inciso final art. 358 ejusdem) para entrar a proferir sentencia, al advertir configurada una de las causales establecidas en el numeral 3º de la primera disposición.
2. De acuerdo con el inciso primero de la regla 356 del memorado compendio, cuando se invoca la causal consagrada en el numeral 1º del canon 355 adjetivo, “[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
La presentación del petitum por fuera de ese lapso, establece el legislador, conlleva su rechazo “sin más trámite” (inc.3º, art. 358 ibid.), pues, tratándose de una herramienta excepcional, a través de la cual es dable quebrar la firmeza de un fallo, resulta lógica la imposición de un plazo perentorio, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de cara a las decisiones de la administración de justicia. Así lo ha sentado esta Corporación en reiterada jurisprudencia:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00, reiterada en CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00).
3. No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso 4º del artículo 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento.
Ergo, para que la tempestividad de la demanda, surta los efectos impeditivos esperados, el recurrente debe velar por notificar el auto admisorio a sus convocados, dentro del lapso de un año, contado a partir del día siguiente a su enteramiento de tal providencia4. Sobre el punto, ha dicho la Sala que:
Presentada oportunamente la demanda, este acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 [hoy 94] del mismo Código. Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis esta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión (CSJ SC 31 oct, 2012, rad. 2003-00004-01, reiterada en CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00).
4. En el sub lite, el revisionista contaba con un plazo de dos años, desde la fecha de ejecutoria del fallo criticado (31 may. 20165) para presentar su censura y, en efecto, el respectivo libelo fue radicado en la secretaría de la Corte el 28 de febrero de 2018, esto es, dentro del interregno concedido por el legislador.
Por lo antelado, dable es entrar a determinar si la presentación de la demanda descrita, tuvo la virtud de impedir la consumación del término de caducidad.
El auto admisorio fue notificado al convocante, por estado del 13 de septiembre del mismo año, de donde se deduce que el plazo para enterar a su contendiente, vencía el 13 de septiembre de 2019; sin embargo, la vinculación de esta última solo se produjo, mediante curador ad litem, el 4 de febrero de 2020, vale decir, por fuera del interregno ya establecido y, naturalmente, de los dos años de que trata el canon 356 citado.
5. Con vista en lo anterior, se impone declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión, presentado por el demandado primigenio y demandante en reconvención, tornándose inviable analizar el fondo de la censura.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso, se condenará en costas y perjuicios al aquí gestor. Las costas se tasarán por Secretaría y los eventuales perjuicios se liquidarán mediante incidente; para el pago se hará efectiva la caución prestada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión presentado por Alfonso Ismael Escobar Barrera, frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Condenar en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la caución otorgada. Los últimos liquídense mediante incidente. La Secretaría practique la liquidación de costas, incluyendo la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Devuélvase el expediente contentivo del juicio declarativo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: Consérvese el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
Notifíquese,
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 STC2091-2015, 2 mar., rad. 2015-00324-00.
2 STL5056-2015, 22 abr.
3 En sentencia T-12 de 2016.
4 Art. 94 del Código General del Proceso.
5 Al ser proferida en audiencia y no ser susceptible de recurso alguno, cobró firmeza en la misma fecha de su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la codificación adjetiva.